Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC531-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00056-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Ovidio Antonio Quintero Durán en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los magistrados Jaime Andrés Mejía Gómez, Jaime Raúl Alvarado Pacheco y Jaime Arturo Castro Jurado.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «defensa», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que le formuló a la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona -Cotranal-, la cual llamó en garantía a Aseguradora de Colombia.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En virtud del accidente que padeció el día 16 de noviembre de 2013, cuando se trasladaba como pasajero en el automotor de placas UFE-544 afiliado a empresa de transporte público Cotranal y que le causó «lesiones en la columna, que finalmente fueron calificadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la cual mediante el [D]ictamen Nº. 13360829/2015 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 11.18%», promovió el litigo sub examine.
2.2.- Tal, lo avocó el Juzgado Segundo Civil-Laboral de Pamplona mismo que, tras agotar las etapas procesales correspondientes, dictó sentencia en parte estimatoria de 9 de noviembre de 2016, la que en uno de sus apartes consignó: «(…) cuarto: condenar a la aseguradora solidaria de colombia ltda. entidad cooperativa solidaria a pagar las siguientes sumas de dinero: (…) B. ovidio antonio quintero durán la suma de diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($17.685.000.00) correspondiente a treinta (30) s.m.l.m.v. al año 2013, suma que deberá ser indexada desde el momento de la ocurrencia del accidente, es decir, desde el 16 de noviembre de 2013, hasta el pago total de la obligación: conforme el contenido de la póliza número 475-40-334000001420 amparo de responsabilidad civil contractual».
2.3.- El aludido fallo fue apelado «por todas las partes [y …] la empresa aseguradora objetó el pago de los perjuicios morales. A su vez, [él] formuló reparos en cuanto a: i) la negativa de reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa, ii) el monto reconocido por concepto de daño a la salud al suscrito, y iii) la negativa de reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral a favor de los demás demandantes».
2.4.- La alzada la desató la colegiatura encartada mediante providencia parcialmente revocatoria y modificatoria de 16 de mayo de 2017, declarando «contractualmente responsable a la cooperativa de transportadores nacionales de pamplona – cotranal ltda.- por las lesiones ocasionadas» a él, mas asimismo «concluyó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la aseguradora solidaria de colombia, en calidad de llamada en garantía de la cooperativa de transportadores nacionales de pamplona – cotranal ltda., no cobijaba los perjuicios morales y por ende, l[a] exoneró del pago. Sin embargo, a pesar de la declaración de responsabilidad de la empresa de transporte y encontrándose demostrados los perjuicios morales que pade[ce], el tribunal negó el pago de dicho daño» pese a que «la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente [y] en este caso, para [él] no era desfavorable que la condena por concepto de perjuicios morales se impusiera a cargo de la empresa aseguradora».
2.5.- Relieva que «se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que no han transcurrido seis meses desde el momento en que se profirió el fallo y el proceso aún se encuentra en curso» en la célula judicial a quo.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se le ordene a la sala atacada «proferir un nuevo fallo en que se reconozca el daño moral sufrido por [él] y se ordene que el pago por dicho concepto lo realice la Cooperativa de Transportadores Nacionales de Pamplona – Cotranal».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La sala recriminada guardó silencio.
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada surge que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia parcialmente revocatoria y modificatoria de 16 de mayo de 2017 dictada por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
3.- Obran como demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, los discos compactos contentivos de los fallos emitidos en el sub judice, de un lado, parcialmente estimatorio de primera instancia calendado 9 de noviembre de 2016 y, de otro, en parte infirmatorio y modificatorio de segundo grado proferido por la colegiatura querellada el día 16 de mayo del año próximo pasado.
4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se obvió el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior del juicio de responsabilidad civil contractual materia de pronunciamiento la sentencia repudiada, datada 16 de mayo de 2017, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 17 de enero de la anualidad que avanza, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, sin que por demás sea admisible la excusa planteada para justificar la tardanza aludida, en el sentido de que el sub lite «aún se encuentra en curso en el [J]uzgado Segundo Civil-Laboral de [P]amplona».
4.1.- Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que «no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dicta la resolución materia de disenso» (se sublineó; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad. 2017-02450-00). Dicho de otro modo: «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).
Ello, por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez «se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina» (véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00), habida cuenta que como se dijo en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, «no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo» (se relieva).
4.2.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se se desestructura. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Y es que, como esta Corporación ha venido insistiendo sobre el particular, «[…] la demanda de amparo […] no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.)» (se sublineó; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00).
4.3.- Sobre el item que viene de tratarse, la Sala, desde hace bastante tiempo ya, puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA