AC1608-2024 (2017-00575-02)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

AC1608-2024  

Radicación  n° 13001 31 030 01 2017 00575 02  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

El  Despacho decide el impedimento manifestado por el Magistrado Luis  Alonso Rico Puerta para intervenir en el recurso de casación  que se sigue dentro del proceso verbal que promovieron Isabelle y  Sandra Iragorri Alix, Sascha y Gael Rengifo Irragorri contra Leticia  Mercedes Moreno Chimá, Promotora Soleil S. en C. y Promotora  Domus en Liquidación.  

  

1.ANTECEDENTES  

  

El  Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta  expuso  que está impedido  para seguir  participando en  este asunto, por  encontrarse inmerso en la  causal señalada  en el numeral 9º  del artículo 141  del Código General  del Proceso.  

  

Específicamente,  refirió que con el apoderado judicial constituido por los  recurrentes, el abogado Jorge Parra Benítez, «mantiene  una estrecha relación de amistad, construida durante años»  que podría poner en entredicho su imparcialidad.  

  

2.CONSIDERACIONES  

  

1.- Como una manifestación  de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan  la labor judicial, el estatuto adjetivo permite que el funcionario  encargado de resolver un pleito, ya se trate de juez singular o  plural, sea retirado de su conocimiento en caso de que existan  circunstancias que los afecten.  

  

La  Corte Constitucional en T319A-2012, al abordar esta temática,  expuso:  

  

A  la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del  sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre  independencia judicial un mandato imperativo orientado a la  protección del debido proceso, la Corte ha destacado el papel  que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una  de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que  el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su  consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato  jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos  los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la  honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios  para que la sociedad confíe en los encargados de definir la  responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”1.  

  

(…)  

  

Otro  punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que  vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la  imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva,  distinción que ha sido estructurada en la perspectiva  planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.  

  

El  aspecto objetivo de la imparcialidad  judicial busca que los asuntos  conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga  interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo  que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto  anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y  orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su  imparcialidad.  

  

  

(…)  

  

Otro  tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que  configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en  las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que  las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o  indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas,  de afecto, de animadversión o amor propio3.  

  

Pero  eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que,  subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La  jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito  indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado  por las causales que consagra el régimen procesal vigente para  cada disciplina jurídica de forma taxativa.  

  

En  ese sentido, la sentencia C-881 de 2011  insistió, recientemente, en el  carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo,  para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma  excesiva el acceso a la administración de justicia, “la  jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de  cierre de cada jurisdicción ha determinado que los  impedimentos tienen un carácter taxativo y que su  interpretación debe efectuarse de forma restringida”.  

  

Lo  anterior supone que, al verificar si está incurso en una  causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto,  sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso  sometido a su consideración, pues, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de  impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones  normativas ni para las interpretaciones analógicas (Subraya  intencional).  

  

2.-  Entre las causales de recusación y, por extensión  de impedimento, el numeral 9 del artículo 141 del Código  General del Proceso contempla «[e]xistir  enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las  partes, su representante o apoderado», en lo que no varió  sustancialmente lo previsto con anterioridad en el mismo numeral del  artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.  

  

En el auto por el cual expone el  motivo de impedimento, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta afirma  que entre él y el togado Jorge Parra Benítez, quien fue  constituido como apoderado de los casacionistas, existe «amistad  íntima», situación fáctica que se  enmarca en la abstracta contemplada por el legislador en la norma  transcrita.    

En casos semejantes, la Sala ha  dicho que    

La  situación expuesta claramente coincide con la formulación  legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide  participar en la discusión y decisión del asunto  sometido al conocimiento de la Corporación, pues no puede  desconocerse que la cercanía, afecto y trato fraternal que  señala tener el Magistrado con el apoderado de la parte  recurrente, quien presentó la demanda de casación,  pueda llegar a afectar la imparcialidad de aquél y por ende,  es sana su declaración de impedimento (AC5368-2019,  reiterado en AC 14 ag. 2023).    

En  tal virtud, se aceptará el impedimento planteado, sin que haya  lugar a designar conjuez para remplazar al funcionario separado, por  cuanto subsiste el quórum requerido, de conformidad con el  artículo 54 de la Ley 270 de 1996.    

3.DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  ACEPTAR el impedimento que manifestó el señor  Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para conocer del presente asunto.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta providencia, al tenor del artículo 144 del  Código General del Proceso, reingresen las diligencias a este  Despacho para continuar con el trámite.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo.  

2          Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle.  

3          Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio          Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur          Galvis.      

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