AC1682-2024 (2024-00570-00)

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AC1682-2024  

  

Radicación  n.° 1001-02-03-000-2024-00570-00  

  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de exequátur  presentada por Leda  Marisela Restrepo Mona respecto  de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado  de Primera Instancia No. 5 de Torrent en Valencia, España que  decretó el divorcio que contrajo la peticionaria con Juan  Vicente Miota de Marco.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Por mandato del  artículo 605 del Código General del Proceso, «[l]as  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

Para que ello  tenga lugar, es indispensable que el respectivo pronunciamiento que  se pretende homologar reúna, entre otros requisitos, el  siguiente: encontrarse «ejecutoriad[o]  de conformidad con la ley del país de origen»  y que «se  presente en copia debidamente legalizada»  (art. 606, núm. 3º, ib.).  

  

2. En el caso en  concreto, se pretende homologar la sentencia Nº 267/11  dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Torrent el 30 de  noviembre de 2011, mediante la cual se decretó el divorcio por  mutuo acuerdo entre los señores Juan Vicente Miota de Marco y  Leda Marisela Restrepo Mona.  

  

No obstante, no se  acreditaron los requisitos previstos en los artículos  precitados, toda vez que, en el escrito de demanda de exequátur,  aunque se relaciona como prueba la sentencia No. 267/11 dictada por  el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Torrent el 30 de noviembre  de 2011, lo cierto es que no se allegó este documento.  

  

  

2.2. Además,  la abogada que presenta la solicitud de exequátur, no aportó  poder alguno que dé cuenta de su calidad de apoderada, lo que  deriva en la falta de acreditación del derecho de postulación  en los términos del artículo 732  en armonía con artículo 90-5 ibídem.  

  

3.  Por las razones expuestas, se anuncia que la solicitud presentada no  colma los presupuestos para ser admitida de  conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del  Código General del Proceso. Por lo que se procede a rechazar  la presente solicitud de exequátur.  

  

El suscrito  Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  RECHAZAR  la  solicitud de exequátur mediante la cual se pretende homologar  la sentencia Nº 267/11  dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Torrent el 30 de  noviembre de 2011 donde se decretó el divorcio por mutuo  acuerdo entre los señores Juan Vicente Miota de Marco y Leda  Marisela Restrepo Mona.  

  

SEGUNDO.  Tratándose de un trámite virtual, no hay lugar a  ordenar la devolución de los anexos.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

1          Convenio 134 del 30 de mayo de 1908. Art. 2.  

2          Artículo          73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de          comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado          legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su          intervención directa.      

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