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AC2069-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01106-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia “A” y “B”, con ocasión del trámite de seguimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta en contra de “C” y en favor de “D”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. En el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar que “D” inició contra “C”, la Comisaría de Familia “A” dictó resolución definitiva el 26 de enero de 2024, en la que dispuso:
«PRIMERO: OTORGAR medida de protección definitiva a favor de la señora XXX y en contra de XXX, con el fin de ponerle fin al conflicto de convivencia entre ellos.
SEGUNDO: Imponer medida de AMONESTAR al señor XXX, para que en lo sucesivo se abstenga de proferirse (sic) cualquier tipo de maltrato físico, psicológico o verbal, amenaza contra la señora XXX
TERCERO: Se advierte a los comparecientes sobre las sanciones por incumplimiento a la presente medida, pero en particular que la ocurrencia de nuevos hechos dará lugar a las sanciones prevista en la ley 294 de 1996 y concordantes. Se sancionará con multa no superior a dos a diez (sic) (2 a 10) salarios mínimos legales mensuales (…)».
2. En ese decurso, en la citada fecha y bajo el mismo consecutivo, la autoridad aprobó un acuerdo conciliatorio respecto de algunos temas relacionados con la descendiente común –alimentos, visitas, custodia, educación, salud–, y ordenó evitar todo «daño, perjuicio, descuido y negligencia» en procura de salvaguardar su interés superior.
3. Seguidamente, el 29 de enero hogaño, la Comisaría dictó auto de seguimiento en esa causa, en el que dispuso la continuidad de esa verificación por tres (3) meses por parte del equipo psicosocial de esa dependencia y la revisión mensual de la observancia de «revistas de la Policía Nacional» al lugar de residencia de la víctima.
4. Con posterioridad, el 12 de febrero de este año, la psicóloga asignada hizo la verificación pertinente, diligencia en la que la señora “D” sostuvo que «era la primera vez que sucedía una agresión de parte de él hacia mí, después de eso él no me ha vuelto a agredir, se ha comunicado a preguntar por la niña en buenos términos». En consecuencia, recomendó que el proceso «continúe en seguimiento».
5. No obstante, el 23 de febrero siguiente, la Comisaría “A” remitió la causa a los homólogos de “B”, toda vez que «la víctima reside de manera permanente [en esa ciudad] y con el fin de practicar el respectivo seguimiento a la medida de protección».
6. Por su parte, la Comisaría de Familia de “B” rehusó la atribución, tras colegir, en síntesis, que:
No obstante, el Despacho de la Comisaria de Familia
A continuó con el trámite de la medida de protección, adoptando con fecha 26 de enero de 2024, una medida de protección definitiva a favor de la señora “D” y en contra de “C”
Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, es la Comisaría de Familia de “A” quien deberá de continuar con el seguimiento a la M.P N*, pues dicho articulado indica que el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Adicionalmente, el parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011, norma que reglamenta parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 reafirma lo regulado en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, por lo que la Comisaría de Familia “A” mantiene incólume su competencia para realizar el seguimiento a la pluricitada medida de protección, independientemente que la víctima haya cambiado su lugar de domicilio».
Con ese fundamento planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales –“A” y “B”–; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la Sala ha sostenido que:
«aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria». (CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00).
El inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso indica que «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto.
Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros: CSJ AC889-2019, 13 mar., AC3029-2018, 23 jul. AC1102-2018, 20 mar., AC764-2017, 14 feb., AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00; AC2421-2023, 23 ago. y AC3057-2023 13 oct.
2. Sobre las reglas de competencia y su conservación o alteración.
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
«(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado)» (CSJ AC2421-2023, 23 ago., entre otras).
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).
Asimismo, se ha destacado que:
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp. 2011-02281-00)» (CSJ AC429-2018, 6 feb.).
En suma, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:
«(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.
(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
(iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.
(v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso» (CSJ AC2421-2023, 23 ago., entre otras).
3. Solución al caso concreto.
3.1. Preliminarmente se precisa que, en el procedimiento sobre el que versa esta colisión, cuyo conocimiento fue asumido inicialmente por la Comisaría de Familia “A” no se presentó ninguno de los supuestos de alteración de la competencia antes referidos.
3.2. Sobre el particular, se destaca que la Ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, por lo que otorga a toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier forma de violencia el derecho a pedir una medida de protección inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos, trámite que, por expresa disposición normativa, está a cargo de las Comisarías de Familia.
En la providencia por medio de la cual se adopta la medida de protección, la autoridad administrativa debe ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta denunciada o cualquier otra similar, razón por la cual está facultada para imponer, además, otro tipo de disposiciones necesarias para garantizar la efectiva protección de la persona violentada, por ejemplo, el desalojo de la vivienda común, la prohibición del ingreso a lugares donde esté la víctima, la prohibición de trasladar a los hijos comunes u otros miembros del núcleo familiar en situación de indefensión, así como las demás medidas consagradas en el canon 5 de la normativa ejusdem.
3.3. Adicionalmente, el artículo 7 ibídem establece sanciones en caso de que las medidas de protección impuestas sean incumplidas, las cuales pueden ser de carácter pecuniario o incluso privativas de la libertad:
«El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando».
Ahora bien, el precepto 17 íb. atribuye expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección la competencia para adelantar y resolver el trámite de verificación y cumplimiento, al establecer que: «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».
3.4. Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 575 2000 –que reformó parcialmente la Ley 294 de 1996– indica que al procedimiento le serán aplicables las normas del Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Vista esa previsión, se tiene que su canon 27 –relativo al cumplimiento del fallo– dispone que «en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; y, en los eventos de desacato, la norma 52 establece que «la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
3.5. Con base en las premisas que anteceden, no era procedente que la Comisaría de Familia “A” rehusara el conocimiento de la etapa de verificación y cumplimiento, pues esa autoridad fue la que impuso la medida de protección definitiva en favor de la víctima, sumado a que la norma especial no contempla la variación de la atribución legal por razón de un eventual cambio de residencia de la afectada.
3.6. Ahora bien, ello no es obstáculo para que la Comisaría de Familia “B” disponga el inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la descendiente menor de edad, en caso de que, en acatamiento de su obligación de verificación de derechos del adolescente, encuentre algún riesgo o amenaza en contra de su bienestar.
De ser así, la autoridad no solo es competente en virtud del domicilio actual de la niña, sino que se estaría compelida a adoptar, de manera expedita y suficiente, las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos, sin que pueda excusarse en la existencia de una medida de protección previa dictada por otra autoridad, porque su objetivo y alcance es diferente, y no excluye el inicio y trámite del PARD, en el evento de que así suceda.
4. Conclusión.
La autoridad competente para seguir conociendo del asunto es la Comisaría de Familia “A”, en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996. No obstante, en caso de que ante la Comisaría “B” se presenten solicitudes respecto de la NNA, deberá atenderlas tal como se anotó en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisaría de Familia “A” para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda.
TERCERO. EXHORTAR a la Comisaría de Familia “B”, para que, en caso de que se someta a su consideración la verificación de derechos de la menor de edad y se constate la existencia de algún riesgo o amenaza, ordene el inicio del correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en su favor.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.