AC2069-2024 (2024-01106-00)

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AC2069-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01106-00  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de  Familia “A” y “B”, con ocasión  del trámite de seguimiento de la medida de protección  por violencia intrafamiliar impuesta en contra de “C”  y en favor de “D”.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

  

ANTECEDENTES  

1. En el trámite  de medida de protección por violencia intrafamiliar que “D”  inició contra “C”, la Comisaría de  Familia “A” dictó resolución  definitiva el 26 de enero de 2024, en la que dispuso:  

  

«PRIMERO:  OTORGAR medida de protección  definitiva a favor de la señora XXX y en contra de XXX, con el  fin de ponerle fin al conflicto de convivencia entre ellos.  

SEGUNDO:  Imponer medida de AMONESTAR al señor  XXX, para que en lo sucesivo se abstenga de proferirse (sic)  cualquier tipo de maltrato físico, psicológico o  verbal, amenaza contra la señora XXX  

TERCERO:  Se advierte a los comparecientes sobre las sanciones por  incumplimiento a la presente medida, pero en particular que la  ocurrencia de nuevos hechos dará lugar a las sanciones  prevista en la ley 294 de 1996 y concordantes. Se sancionará  con multa no superior a dos a diez (sic) (2 a 10) salarios mínimos  legales mensuales (…)».  

  

2. En ese decurso,  en la citada fecha y bajo el mismo consecutivo, la autoridad aprobó  un acuerdo conciliatorio respecto de algunos temas relacionados con  la descendiente común –alimentos, visitas, custodia,  educación, salud–, y ordenó evitar todo «daño,  perjuicio, descuido y negligencia» en procura de  salvaguardar su interés superior.  

  

3.  Seguidamente,  el 29 de enero hogaño, la Comisaría dictó auto  de seguimiento en esa causa, en el que dispuso la continuidad de esa  verificación por tres (3) meses por parte del equipo  psicosocial de esa dependencia y la revisión mensual de la  observancia de «revistas de la Policía  Nacional» al lugar de residencia de la víctima.  

4. Con  posterioridad, el 12 de febrero de este año, la psicóloga  asignada hizo la verificación pertinente, diligencia en la que  la señora “D” sostuvo que «era  la primera vez que sucedía una agresión de parte de él  hacia mí, después de eso él no me ha vuelto a  agredir, se ha comunicado a preguntar por la niña en buenos  términos». En consecuencia, recomendó  que el proceso «continúe en  seguimiento».  

  

5.  No obstante, el 23 de febrero siguiente, la Comisaría “A”  remitió la causa a los homólogos de “B”,  toda  vez que «la  víctima reside de manera permanente [en esa ciudad] y con el  fin de practicar el respectivo seguimiento a la medida de  protección».  

  

6. Por su parte,  la Comisaría de Familia de “B” rehusó  la atribución, tras colegir, en síntesis, que:  

  

  

No  obstante, el Despacho de la Comisaria de Familia 

A continuó  con el trámite de la medida de protección, adoptando  con fecha 26 de enero de 2024, una medida de protección  definitiva a favor de la señora “D” y en contra de  “C”  

  

Así  las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11  de la Ley 575 de 2000, es la Comisaría de Familia de “A”  quien deberá de continuar con el seguimiento a la M.P N*, pues  dicho articulado indica que el funcionario que expidió la  orden de protección mantendrá la competencia para la  ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.  

  

Adicionalmente,  el parágrafo 3 del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011,  norma que reglamenta parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000  y 1257 de 2008 reafirma lo regulado en el artículo 11 de la  Ley 575 de 2000, por lo que la Comisaría de Familia “A”  mantiene incólume su competencia para realizar el seguimiento  a la pluricitada medida de protección, independientemente que  la víctima haya cambiado su lugar de domicilio».  

  

Con ese fundamento  planteó conflicto y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de  competencia.  

  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de  diferentes distritos judiciales –“A”  y “B”–;  ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la  Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso.  

  

Respecto al  ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías  de Familia, la Sala ha sostenido que:  

  

«aunque  el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las  Comisarías de Familia “son entidades distritales o  municipales o intermunicipales de carácter administrativo e  interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a  concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o  medidas de protección, las Comisarías de Familia son  autoridades administrativas que también desempeñan  funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento  jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria».  (CSJ  AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00).  

  

El  inciso 5 del artículo 139 del Código General del  Proceso indica que «cuando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de  la autoridad judicial desplazada».  En  tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades  de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior  funcional común de ambos, es procedente la resolución  del asunto.  

  

Sobre la  competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver,  entre otros: CSJ  AC889-2019, 13 mar., AC3029-2018, 23 jul. AC1102-2018, 20 mar.,  AC764-2017, 14 feb., AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00; AC2421-2023,  23 ago. y AC3057-2023 13 oct.  

  

2.        Sobre  las reglas de competencia y su conservación o alteración.  

  

La pauta general  de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al  domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral  1º del citado artículo 28 del Código General del  Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

  

«(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos  presuponen acudir, en primer término,  al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en  el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la  alternativa subsiguiente.  

  

(iii)        Y  los fueros exclusivos son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado)»  (CSJ AC2421-2023, 23 ago., entre otras).  

  

  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014,  28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)» (CSJ AC5451-2016,  25 ago.).  

  

Asimismo, se ha  destacado que:  

  

«(…)  una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si  el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.  2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  

  

En suma, cuando un  asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las  pautas referidas, por vía general no podrá  desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno  de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:  

  

«(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  

  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

  

(v)        En  caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé  el artículo 121 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2421-2023, 23 ago., entre otras).  

  

3.        Solución  al caso concreto.  

  

3.1.  Preliminarmente se precisa que, en el procedimiento sobre el que  versa esta colisión, cuyo conocimiento fue asumido  inicialmente por la Comisaría de Familia “A”  no se presentó ninguno de los supuestos de alteración  de la competencia antes referidos.  

  

3.2.  Sobre el particular, se destaca que la Ley 294 de 1996 establece  medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia  intrafamiliar, por lo que otorga a toda persona que dentro de su  contexto familiar sea víctima de cualquier forma de violencia  el derecho a pedir una medida de protección inmediata que  ponga fin a las agresiones o maltratos, trámite que, por  expresa disposición normativa, está a cargo de las  Comisarías de Familia.  

  

En  la providencia por medio de la cual se adopta la medida de  protección, la autoridad administrativa debe ordenar al  agresor abstenerse de realizar la conducta denunciada o cualquier  otra similar, razón por la cual está facultada para  imponer, además, otro tipo de disposiciones necesarias para  garantizar la efectiva protección de la persona violentada,  por ejemplo, el desalojo de la vivienda común, la prohibición  del ingreso a lugares donde esté la víctima, la  prohibición de trasladar a los hijos comunes u otros miembros  del núcleo familiar en situación de indefensión,  así como las demás medidas consagradas en el canon 5 de  la normativa ejusdem.  

  

3.3.  Adicionalmente, el artículo 7 ibídem  establece sanciones en caso de que las medidas de protección  impuestas sean incumplidas, las cuales pueden ser de carácter  pecuniario o incluso privativas de la libertad:  

  

«El  incumplimiento de las medidas de protección dará lugar  a las siguientes sanciones:  

  

a)  Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.  La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante  auto que sólo tendrá recursos de reposición, a  razón de tres (3) días por cada salario mínimo;  

  

b)  Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere  en el plazo de dos (2) años, la sanción será de  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.  

  

En  el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas  por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o  contravención, al agresor se le revocarán los  beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que  estuviere gozando».  

  

Ahora  bien, el precepto 17 íb.  atribuye  expresamente a la autoridad que impuso la medida de protección  la competencia para  adelantar y resolver el trámite de verificación y  cumplimiento, al establecer que:  «[e]l  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá  la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las  medidas de protección».  

  

  

3.4.  Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 575 2000 –que  reformó parcialmente la Ley 294 de 1996– indica que al  procedimiento le serán aplicables las normas del Decreto 2591  de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita. Vista esa previsión,  se tiene que su canon 27 –relativo al cumplimiento del fallo–  dispone que «en  todo caso, el juez establecerá los demás efectos del  fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta  que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza;  y, en los eventos de desacato, la norma 52 establece que «la  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental  y será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción».  

  

3.5.        Con  base en las premisas que anteceden, no era procedente que la  Comisaría de Familia “A”  rehusara el conocimiento de la etapa de verificación y  cumplimiento, pues esa autoridad fue la que impuso la medida de  protección definitiva en favor de la víctima, sumado a  que la norma especial no  contempla la variación de la atribución legal por razón  de un eventual cambio de residencia de la afectada.  

  

3.6. Ahora bien,  ello no es obstáculo para que la Comisaría de Familia  “B” disponga el inicio del proceso administrativo  de restablecimiento de derechos en favor de la descendiente menor de  edad, en caso de que, en acatamiento de su obligación de  verificación de derechos del adolescente, encuentre algún  riesgo o amenaza en contra de su bienestar.  

  

De ser así,  la autoridad no solo es competente en virtud del domicilio actual de  la niña, sino que se estaría compelida a adoptar, de  manera expedita y suficiente, las medidas necesarias para garantizar  la protección de sus derechos, sin que pueda excusarse en la  existencia de una medida de protección previa dictada por otra  autoridad, porque su objetivo y alcance es diferente, y no excluye el  inicio y trámite del PARD, en el evento de que así  suceda.  

  

4.        Conclusión.  

  

La autoridad  competente para seguir conociendo del asunto es la Comisaría  de Familia “A”,  en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Ley  294 de 1996. No obstante, en caso de que ante la Comisaría “B”  se presenten solicitudes respecto de la NNA, deberá atenderlas  tal como se anotó en precedencia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  a la Comisaría  de Familia “A”  para  adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de  la medida de protección por violencia intrafamiliar de la  referencia.  

  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la  otra entidad involucrada en la contienda.  

  

TERCERO.        EXHORTAR  a  la Comisaría de Familia “B”,  para que, en caso de que se someta a su consideración la  verificación de derechos de la menor de edad y se constate la  existencia de algún riesgo o amenaza, ordene el inicio del  correspondiente proceso administrativo de restablecimiento de  derechos (PARD) en su favor.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil, Agraria y Rural.      

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