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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC683-2024
Radicación n.º 11001-31-03-026-2013-00768-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que interpuso la convocante frente a la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la causa declarativa que promovió Termotécnica Coindustrial S.A. contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora solicitó condenar a su contraparte a pagar: (i) $683.315.556, que corresponden al valor asegurado en la póliza RC n.º 2201311003115; (ii) $200.000.000, por concepto de «gastos de defensa (honorarios, logística y operativos)»; y (iii) los intereses moratorios sobre esas sumas, causados a partir de la fecha en la que la aseguradora objetó la reclamación, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida por la legislación mercantil.
También pidió (al reformar la demanda) que «se declare que la cláusula contenida en el acápite de exclusiones, identificada 2.1 y 2.1.1. que hace parte integral del contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual, instrumentado bajo el No. 2201311003115, denominada “culpa grave”, es abusiva y contraria a derecho». En subsidio, reclamó declarar su ineficacia, «por ser violatoria a las normas imperativas contenidas en materia de seguros», así como reconocer la prescripción de la acción de nulidad por reticencia en cabeza del asegurador.
2. Fundamento fáctico
1. La convocante «es tomadora y asegurada de la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 2201311003115 expedida por la Compañía de seguros Mapfre y con vigencia del 01/08/2011 al 06/05/2012 para amparar el contrato n.º 068-11 suscrito con la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A.».
2. El 21 de septiembre de 2011, es decir, en vigencia de esa relación aseguraticia, y «en desarrollo de una obra en el túnel de carga de la CHEC en Caldas, en el tramo ubicado en el municipio de Chinchiná, planta La Esmeralda, se presentó un incendio en el interior del túnel que produjo el trágico resultado de diez muertos y cinco heridos, en hechos que comprometen la responsabilidad de Termotécnica».
3. Con posterioridad, Termotécnica Coindustrial S.A. «plante[ó] eventuales arreglos con las víctimas», consiguiendo «suscri[bir] con algunas de las familias de las victimas contratos de transacción de indemnización de perjuicios por un valor total aproximado de $1.433.400.000», cantidad que supera el monto asegurado en la póliza (los $683.315.556 que se reclaman).
4. Con todo, la aseguradora objetó la reclamación, arguyendo que «en el caso sub-examine no media una relación civil extracontractual, teniendo en cuenta que existe una vinculación formal entre el asegurado con sus empleados, con el contratista y con el auditor, pues según la documentación que reposa en el expediente, las muertes y lesiones acaecieron a las personas con las que el asegurado tenía vínculos contractuales».
5. La exclusión de “culpa grave” invocada es ineficaz, porque «no se encuentra señalada con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza», debiéndose añadir que «la compañía aseguradora, no le comunico de forma eficaz que el contrato se seguro cuyo amparo era el de responsabilidad civil extracontractual, tenía una exclusión de culpa grave. Así, la aseguradora no cumplió con su obligación de información».
3. Trámite de la primera instancia.
1. Notificada del auto admisorio de la demanda, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso al petitum, y formuló las excepciones de «inexistencia de prueba de la calidad en que actúan los reclamantes»; «inexistencia de amparo frente a lo pretendido en el libelo gestor, en virtud de la reclamación de perjuicios derivados de la responsabilidad civil por culpa patronal-cobertura solo para perjuicios materiales»; «exclusión de amparo con ocasión de la culpa grave del asegurado»; «coexistencia de seguros»; «nulidad relativa del contrato de seguro»; «inexistencia de prueba del siniestro y cuantía de la pérdida»; «deducible», e «imposibilidad de reclamar gastos por $200.000.000 por gastos de defensa».
2. Mediante fallo de 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones. Inconforme, la sociedad demandante interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal confirmó lo decidido en primera instancia, aunque al amparo de otros razonamientos, que seguidamente se compendian:
i. La póliza de seguro que interesa a este litigio «registra como tomadora a la sociedad Termotécnica Coindustrial S.A. quien también funge como asegurada, la aseguradora que no es otra que la compañía aquí convocada -Mapfre-, y, finalmente, como beneficiario en dicho convenio se pactó: “cualquier tercero afectado”».
ii. Dada «la particularidad de los beneficiarios en el contrato de seguro que se analiza, se vislumbra que la parte interesada no acreditó en debida forma la calidad de quienes suscribieron como reclamantes los respectivos contratos de transacción, y en virtud de los cuales pretendió la demandante indemnizar a las víctimas del evento acaecido el 21 de septiembre de 2011 en la planta La Esmeralda del municipio de Chinchiná».
iii. En efecto, «la prueba idónea del estado civil de las personas corresponde al registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, o el registro civil de defunción, según corresponda. No obstante, en el sub examine, [no] se ados[aron esas pruebas] a efectos de acreditar el parentesco, por ende, la calidad de padre, hijo, esposa [de las víctimas]; es más, la muerte de los empleados involucrados en el evento que acaeció el 21 de septiembre de 2011» tampoco fue acreditada debidamente.
iv. Adicionalmente, «no se probaron las lesiones sufridas por Arbey Gallego, en otras palabras, desconoce la Sala de Decisión el alcance de dicho suceso en su humanidad del mencionado empleado, el grado de discapacidad, o por lo menos, las incapacidades otorgadas. En otras palabras, no hay noticia del daño que se le causó».
v. En síntesis, «la demandante no acreditó que, en efecto, los terceros con quienes transó fueran los beneficiarios de la póliza No. 2201311003115, cuestión que, valga la pena señalar, no podía suplirse en el trámite con la afirmación de la testigo Diana Catalina Rodríguez Pierotti, quien indicó que esa información había sido verificada y validada de forma liminar a la materialización de los contratos. Por tanto, debió la juez a quo haber declarado probada la excepción denominada: “inexistencia de prueba de la calidad en que actúan los reclamantes”».
vi. Amén de lo anterior, se «considera (…) que, tratándose de seguros de daños, como el que se analiza, media un aspecto sustancial, de la esencia de esta tipología de contrato, y es la no procedencia de la subrogación en favor del asegurado, y a propósito del pago que éste efectúe de la respectiva indemnización. Conclusión a la que se arriba con ocasión de la naturaleza especial del contrato de seguro y dado que la codificación comercial en ese especifico ítem –seguros de daños–, [solo] contempla la subrogación del asegurador en el artículo 1096».
vii. Lo expuesto previamente «desemboca en el interrogante surgido en este particular caso donde el asegurado con base en unos contratos de transacción pretende el reconocimiento a título de indemnización el “reembolso” del monto máximo convenido menos el deducible. Sin desconocer que a términos del artículo 1077 del Código de Comercio existe libertad probatoria en punto a la prueba del acaecimiento del siniestro y su cuantía, pero se itera, no es ésta la concepción que se tiene en su praxis del contrato de seguro de daños, pues su funcionamiento está concebido en otros términos»
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso extraordinario, Termotécnica Coindustrial S.A. formuló tres cargos, fincados en las causales segunda, primera y cuarta (en el orden propuesto) del artículo 336 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
Se denunció la violación indirecta de los artículos 44-3 de la Ley 45 de 1990 y 37-3 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia del «flagrante desconocimiento de la sentencia de elementos probatorios que le competían probar a Mapfre».
La impugnante expuso que la aseguradora demandada no probó «la existencia de la exclusión de cobertura relativa a culpa grave (…) en la carátula de la póliza con prueba documental alguna; tampoco prueba Mapfre Seguros de Colombia que hubiese entregado la póliza dentro de los 15 días siguientes a la celebración del contrato de seguros e insistimos en ambos casos solo se limita a afirmarlo», lo cual «produce la inequívoca sanción jurídica de la ineficacia de la cláusula mediante la cual se pretende excluir de cobertura lo sucedido».
CARGO SEGUNDO
Invocando ahora la causal primera de casación, la casacionista censuró al ad quem por haber transgredido los artículos 1045 y 1077 del Código de Comercio y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sustento, explicó que «Mapfre conoció del siniestro, tuvo oportunidad de intervenir en el mismo, generó expectativas de cobertura en ejercicio de confianza legítima al asegurado, realizó “actos propios” demostrativos de una razonable intención de indemnizar y honrar el contrato de seguros, pero para posteriormente objetar la reclamación sin prueba de la exclusión de cobertura», a lo que añadió que «las personas indemnizadas obedecen (sic) a los mismos beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por riesgo laboral y que reciben desde hace muchos años puntualmente sus pensiones, por ello no es aceptable que el fallo de segunda instancia indique que no hay prueba del parentesco de las víctimas para que pueda prosperar una pretensión indemnizatoria en materia de seguros».
Como colofón, indicó que «cuando exista culpa suficientemente probada de un empleador en un accidente de trabajo, surgirá la obligación de pagar indemnización total y ordinaria de perjuicios a las víctimas. El fallo del Tribunal, desconoce este particular artículo, inobservando que en el expediente existe prueba de que el Ministerio de Trabajo, indicó que no existió violación de normas de seguridad y salud en el trabajo en el suceso acaecido en Chinchiná, pero por el contrario el Tribunal de manera equívoca, da crédito a testimonios, que de oídas, indican eventuales practicas inseguras en el evento».
TERCER CARGO
Al amparo de la causal cuarta de casación, sostuvo que la providencia que puso fin a la segunda instancia habría transgredido la prohibición de reformatio in pejus, pues «confirma el fallo del juzgado 50 del Civil del Circuito de Bogotá, pero da vida a una nueva excepción, adicionando el fallo al declarar la excepción denominada “inexistencia de prueba de la calidad en la que actúan los reclamantes”», cuestión que no abordó el funcionario a quo, sin reproche de la aseguradora.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
vii. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
ix. En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xi. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xii. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos.
1. Falencias formales del cargo tercero.
La jurisprudencia tiene suficientemente decantado que, quien invoca en sede de casación la causal cuarta (es decir, la trasgresión de la prohibición de reformatio in pejus), debe dirigir su cuestionamiento
«(…) a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo» (CSJ SC, 29 sep. 2005, rad. 1995-7241-01; reiterada en CSJ AC7707-2016).
Expresado de otro modo, la recurrente no satisfizo la exigente carga argumentativa que es de rigor ante esta sede, siendo pertinente añadir que el ordenamiento permite al juez de apelación confirmar la sentencia apelada por motivos distintos de los que allí se consignaron (artículo 282, Código General del Proceso), a condición de que respete el principio de congruencia –como parece ser este caso, pues el ad quem acogió otra de las defensas formuladas por la convocada–.
2. Incompletitud y desenfoque de los cargos primero y segundo (parcial).
De acuerdo con el precedente, siempre que se alegan yerros de juzgamiento (es decir, cuando la censura se finque en las causales primera o segunda de casación),
«(…) el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido» (CSJ AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).
Hecha esta precisión, resulta pertinente recordar que Termotécnica Coindustrial S.A. probó –sin disputa de su contraparte– ser tomadora y asegurada de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, que amparaba las reclamaciones por daños causados a terceros en desarrollo del convenio que aquella sociedad celebró con la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A.
También es pacífico que, en vigencia de dichos contratos, acaeció una conflagración atribuible a la aquí demandante, en el que perdieron la vida varias personas, y otras sufrieron lesiones considerables. Asumiendo su responsabilidad, Termotécnica Coindustrial S.A. celebró con varios familiares de las víctimas –y con algunos de los lesionados– acuerdos de transacción, que fueron aportados a esta causa como sustento del reclamo indemnizatorio.
Ahora bien, el juez de primera instancia negó las pretensiones, por considerar que había operado una exclusión de cobertura –o mejor, que el siniestro no tenía cobertura–, dado que las víctimas del hecho dañoso atribuible a la tomadora-asegurada eran empleadas directas o indirectas suyas, de modo que no podría predicarse que los perjuicios que sufrieron tuvieran como fuente la responsabilidad civil extracontractual (riesgo amparado).
En sede de apelación, el tribunal fue más allá, y adujo –al margen de lo expuesto por el funcionario a quo– que lo pretendido era improcedente, porque no se había acreditado que quienes recibieron una indemnización en ejecución de los contratos de transacción previamente referidos hubieran padecido agravios o afectaciones con ocasión del accidente que comprometía la responsabilidad civil de la actora.
El compendio que antecede deja en evidencia que la totalidad del cargo primero, y buena parte del cargo segundo, contienen críticas desenfocadas. Allí la recurrente se refirió a (i) «la ineficacia de la cláusula mediante la cual se pretende excluir de cobertura lo sucedido por culpa grave»; (ii) los «“actos propios” [de la aseguradora] demostrativos de una razonable intención de indemnizar y honrar el contrato de seguros», y (iii) la pretermisión de «la prueba de que (…) no existió violación de normas de seguridad y salud en el trabajo en el suceso acaecido en Chinchiná», cuestiones que son por completo ajenas a los fundamentos que expuso el ad quem para denegar las pretensiones.
La absoluta desconexión entre las referidas alegaciones y la motivación de la sentencia recurrida es contraria al rigor técnico de este remedio excepcional, el cual exige del recurrente la formulación de
«(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01; reiterada en CSJ SC232-2023; CSJ SC43-2023, entre otras).
Añádase que, dada la asimetría entre el alegato de la actora y la sentencia del tribunal, los pilares argumentativos de dicha providencia se mantendrían incólumes, incluso si se dieran por ciertas las críticas –desenfocadas– reseñadas previamente. Ello remarca la deficiencia formal de la demanda de casación, siendo del caso reiterar que, en esta sede extraordinaria, es de rigor para el impugnante
«(…) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985; CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020; reiterada en CSJ AC4032-2021).
3. Desenfoque, mixtura y falta de claridad del cargo segundo (parcial).
El único aparte del segundo cuestionamiento que podría contraponerse a los razonamientos empleados por el tribunal en su sentencia está contenido en un breve aparte del cargo segundo (fincado en la causal primera de casación), que se transcribe a continuación:
«Violación del artículo 1045 del Código de Comercio, desconoce el fallo de segunda instancia que el seguro de responsabilidad civil es un seguro patrimonial y no un seguro de daños, y siendo un seguro de responsabilidad, los beneficiarios son los terceros a quienes la aseguradora está en el deber de indemnizar los perjuicios causados por el asegurado; ello fue lo que ocurrió y así lo conoció y aceptó Mapfre. Uno de los elementos esenciales del contrato de seguros que establece el artículo 1045, al que alude este cargo, habla del interés asegurable, debiéndose entender este, como una relación jurídico económica que tiene el asegurado o el beneficiario en un contrato de seguros; en el caso que nos ocupa, las personas indemnizadas obedecen a los mismos beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por riesgo laboral y que reciben desde hace muchos años puntualmente sus pensiones, por ello no es aceptable que el fallo de segunda instancia indique que no hay prueba del parentesco de las víctimas para que pueda prospera una pretensión indemnizatoria en materia de seguros, la norma relativa al interés asegurable es una norma especial en materia de seguros, en donde podemos afirmar que una vez probado un perjuicio causado por un asegurado a un tercero,surge la obligación de indemnizar, verbigracia, una persona sin ningún vínculo de consanguinidad o de afinidad, pero que logre probar que tiene un dolor o una condición afectiva a título de daño moral subjetivo, tiene interés asegurable así no tenga parentesco alguno; por lo tanto, constituye una violación directa de la ley sustancial, exigir el requisito de parentesco civil y su acreditación en materia de seguros, aquí no se busca ostentar la calidad de heredero o de legatario».
En ese contexto, es necesario resaltar que el precepto 1047 del Código de Comercio no tiene naturaleza sustancial, pues no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas (sino que define los elementos esenciales del contrato de seguro). Pero, con prescindencia de ese defecto técnico, el fragmento del cargo que se analiza sería igualmente inadmisible, porque presenta vicios formales diversos, como diversas son también las críticas que se amalgamaron en su breve fundamentación.
En efecto, la impugnante sugirió, por una parte, que la prueba extrañada por el tribunal sí obraba en el expediente, toda vez que «las personas indemnizadas obedecen a los mismos beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por riesgo laboral y que reciben desde hace muchos años puntualmente sus pensiones». Y, por otra, que no era necesario probar un parentesco u otra calidad jurídica específica para reclamar una indemnización por daños, o para la efectividad de un seguro RC.
La primera censura conlleva una grave mixtura, pues al tratarse de un reproche por vía directa, la argumentación debe circunscribirse «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (artículo 344-2, Código General del Proceso), es decir, no es viable hacer referencia a los aspectos fácticos del conflicto, que son justamente los que centran la atención de la recurrente en el aparte trasuntado.
Añádase que no resulta viable analizar ese alegato como si se hubiera encauzado por la senda correcta, no solo porque el rigor de la casación impide –por vía general–tal mediación oficiosa, sino también porque esa sustentación carece de los elementos mínimos de idoneidad formal. Como ya se anotó, no se indicó una norma sustantiva transgredida, ni se explicó tampoco la mecánica de la infracción.
Y aunque se hizo referencia a la prueba pretermitida (los documentos relativos con la pensión de sobrevivientes de las víctimas), no se señaló con claridad a cuáles evidencias se estaba refiriendo en concreto, y de qué modo acreditarían que la indemnización pagada por la tomadora-asegurada hubiera sido recibida por las personas agraviadas en los sucesos luctuosos del 21 de septiembre de 2011.
Esa información faltante era imprescindible, pues al acusar una pifia fáctica,
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016; reiterada en CJS AC2903-2023).
Y ya en lo que tiene que ver con la futilidad de exigir una “condición” especial para la víctima de un daño, nuevamente el alegato resulta desenfocado. El tribunal no se refirió a esa evidencia en términos abstractos, como si solo pudieran sufrir daños cierto tipo de personas. Lo que hizo, basándose en las especificidades de esta causa, fue destacar la falta de evidencia que permitiera identificar a las personas que indemnizó Termotécnica Coindustrial S.A. con las que sufrieron, directa o indirectamente, las secuelas nocivas del hecho dañoso que le era atribuible a esa sociedad.
Dicha premisa, que –se insiste– es fundamental para la sentencia del tribunal, se mantuvo al margen del debate propuesto, de modo que se mantiene indemne, prestándole suficiente soporte a la sentencia proferida como colofón de las instancias ordinarias.
3. Conclusión.
Comoquiera que los ataques planteados no cumplen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de la demanda de sustentación (art. 346-1, Código General del Proceso).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso Termotécnica Coindustrial S.A. contra la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada en esta causa.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS