AC683-2024 (2013-00768-01)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

AC683-2024  

Radicación  n.º 11001-31-03-026-2013-00768-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación  del recurso de casación que interpuso la convocante frente a  la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la causa  declarativa que promovió Termotécnica Coindustrial S.A.  contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

  

La  actora solicitó condenar a su contraparte a pagar: (i)  $683.315.556,  que corresponden al valor asegurado en la póliza RC n.º  2201311003115; (ii)  $200.000.000, por concepto de «gastos  de defensa (honorarios, logística y operativos)»;  y (iii)  los  intereses moratorios sobre esas sumas, causados a partir de la fecha  en la que la aseguradora objetó la reclamación,  liquidados a la tasa máxima legalmente permitida por la  legislación mercantil.  

  

También  pidió (al reformar la demanda) que «se  declare que la cláusula contenida en el acápite de  exclusiones, identificada 2.1 y 2.1.1. que hace parte integral del  contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual,  instrumentado bajo el No. 2201311003115, denominada “culpa  grave”, es abusiva y contraria a derecho».  En subsidio, reclamó declarar su ineficacia, «por  ser violatoria a las normas imperativas contenidas en materia de  seguros»,  así como reconocer la prescripción de la acción  de nulidad por reticencia en cabeza del asegurador.  

            

2. Fundamento          fáctico  

                              

1. La                  convocante «es                  tomadora y asegurada de la póliza de responsabilidad civil                  extracontractual n.º 2201311003115 expedida por la Compañía                  de seguros Mapfre y con vigencia del 01/08/2011 al 06/05/2012 para                  amparar el contrato n.º 068-11 suscrito con la Central                  Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A.».    

                              

2. El                  21 de septiembre de 2011, es decir, en vigencia de esa relación                  aseguraticia, y «en                  desarrollo de una obra en el túnel de carga de la CHEC en                  Caldas, en el tramo ubicado en el municipio de Chinchiná,                  planta La Esmeralda, se presentó un incendio en el interior                  del túnel que produjo el trágico resultado de diez                  muertos y cinco heridos, en hechos que comprometen la                  responsabilidad de Termotécnica».    

                              

3. Con                  posterioridad, Termotécnica Coindustrial S.A. «plante[ó]                  eventuales arreglos con las víctimas»,                  consiguiendo «suscri[bir]                  con algunas de las familias de las victimas contratos de                  transacción de indemnización de perjuicios por un                  valor total aproximado de $1.433.400.000»,                  cantidad que supera el monto asegurado en la póliza (los                  $683.315.556 que se reclaman).    

4. Con                  todo, la aseguradora objetó la reclamación, arguyendo                  que «en                  el caso sub-examine no media una relación civil                  extracontractual, teniendo en cuenta que existe una vinculación                  formal entre el asegurado con sus empleados, con el contratista y                  con el auditor, pues según la documentación que                  reposa en el expediente, las muertes y lesiones acaecieron a las                  personas con las que el asegurado tenía vínculos                  contractuales».    

                              

5. La                  exclusión de “culpa grave” invocada es ineficaz,                  porque «no                  se encuentra señalada con caracteres destacados a partir de                  la primera página de la póliza»,                  debiéndose añadir que «la                  compañía aseguradora, no le comunico de forma eficaz                  que el contrato se seguro cuyo amparo era el de responsabilidad                  civil extracontractual, tenía una exclusión de culpa                  grave. Así, la aseguradora no cumplió con su                  obligación de información».    

            

3. Trámite          de la primera instancia.  

                              

1. Notificada                  del auto admisorio de la demanda, Mapfre Seguros Generales de                  Colombia S.A. se opuso al petitum,                  y formuló las excepciones de «inexistencia                  de prueba de la calidad en que actúan los reclamantes»;                  «inexistencia                  de amparo frente a lo pretendido en el libelo gestor, en virtud de                  la reclamación de perjuicios derivados de la responsabilidad                  civil por culpa patronal-cobertura solo para perjuicios                  materiales»;                  «exclusión                  de amparo con ocasión de la culpa grave del asegurado»;                  «coexistencia                  de seguros»;                  «nulidad                  relativa del contrato de seguro»;                  «inexistencia                  de prueba del siniestro y cuantía de la pérdida»;                  «deducible»,                  e «imposibilidad                  de reclamar gastos por $200.000.000 por gastos de defensa».    

                              

2. Mediante                  fallo de 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Cincuenta Civil del                  Circuito de Bogotá denegó las pretensiones.                  Inconforme, la sociedad demandante interpuso el recurso de                  apelación.    

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  tribunal confirmó lo decidido en primera instancia, aunque al  amparo de otros razonamientos, que seguidamente se compendian:  

            

i. La          póliza de seguro que interesa a este litigio «registra          como tomadora a la sociedad Termotécnica Coindustrial S.A.          quien también funge como asegurada, la aseguradora que no es          otra que la compañía aquí convocada -Mapfre-,          y, finalmente, como beneficiario en dicho convenio se pactó:          “cualquier tercero afectado”».  

            

ii. Dada          «la          particularidad de los beneficiarios en el contrato de seguro que se          analiza, se vislumbra que la parte interesada no acreditó en          debida forma la calidad de quienes suscribieron como reclamantes los          respectivos contratos de transacción, y en virtud de los          cuales pretendió la demandante indemnizar a las víctimas          del evento acaecido el 21 de septiembre de 2011 en la planta La          Esmeralda del municipio de Chinchiná».  

            

iii. En          efecto, «la          prueba idónea del estado civil de las personas corresponde al          registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, o el          registro civil de defunción, según corresponda. No          obstante, en el sub examine, [no] se ados[aron esas pruebas] a          efectos de acreditar el parentesco, por ende, la calidad de padre,          hijo, esposa [de las víctimas]; es más, la muerte de          los empleados involucrados en el evento que acaeció el 21 de          septiembre de 2011»          tampoco fue acreditada debidamente.  

            

iv. Adicionalmente,          «no          se probaron las lesiones sufridas por Arbey Gallego, en otras          palabras, desconoce la Sala de Decisión el alcance de dicho          suceso en su humanidad del mencionado empleado, el grado de          discapacidad, o por lo menos, las incapacidades otorgadas. En otras          palabras, no hay noticia del daño que se le causó».  

            

v. En          síntesis, «la          demandante no acreditó que, en efecto, los terceros con          quienes transó fueran los beneficiarios de la póliza          No. 2201311003115, cuestión que, valga la pena señalar,          no podía suplirse en el trámite con la afirmación          de la testigo Diana Catalina Rodríguez Pierotti, quien indicó          que esa información había sido verificada y validada          de forma liminar a la materialización de los contratos. Por          tanto, debió la juez a quo haber declarado probada la          excepción denominada: “inexistencia de prueba de la          calidad en que actúan los reclamantes”».  

            

vi. Amén          de lo anterior, se «considera          (…)          que, tratándose de seguros de daños, como el que se          analiza, media un aspecto sustancial, de la esencia de esta          tipología de contrato, y es la no procedencia de la          subrogación en favor del asegurado, y a propósito del          pago que éste efectúe de la respectiva indemnización.          Conclusión a la que se arriba con ocasión de la          naturaleza especial del contrato de seguro y dado que la          codificación comercial en ese especifico ítem –seguros          de daños–, [solo]          contempla la subrogación del asegurador en el artículo          1096».

vii. Lo          expuesto previamente «desemboca          en el interrogante surgido en este particular caso donde el          asegurado con base en unos contratos de transacción pretende          el reconocimiento a título de indemnización el          “reembolso” del monto máximo convenido menos el          deducible. Sin desconocer que a términos del artículo          1077 del Código de Comercio existe libertad probatoria en          punto a la prueba del acaecimiento del siniestro y su cuantía,          pero se itera, no es ésta la concepción que se tiene          en su praxis del contrato de seguro de daños, pues su          funcionamiento está concebido en otros términos»  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  sustentar su recurso extraordinario, Termotécnica Coindustrial  S.A. formuló tres cargos, fincados en las causales segunda,  primera y cuarta (en el orden propuesto) del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

  

PRIMER  CARGO  

  

Se  denunció la  violación  indirecta  de los artículos 44-3  de la Ley 45 de 1990 y 37-3 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia  del «flagrante  desconocimiento de la sentencia de elementos probatorios que le  competían probar a Mapfre».  

  

La  impugnante expuso que la aseguradora demandada no probó «la  existencia de la exclusión de cobertura relativa a culpa grave  (…)  en la carátula de la póliza con prueba documental  alguna; tampoco prueba Mapfre Seguros de Colombia que hubiese  entregado la póliza dentro de los 15 días siguientes a  la celebración del contrato de seguros e insistimos en ambos  casos solo se limita a afirmarlo»,  lo cual «produce  la inequívoca sanción jurídica de la ineficacia  de la cláusula mediante la cual se pretende excluir de  cobertura lo sucedido».  

  

CARGO  SEGUNDO  

  

Invocando  ahora la causal primera de casación, la casacionista censuró  al ad  quem por  haber transgredido los artículos 1045 y 1077 del Código  de Comercio y 216 del Código Sustantivo del Trabajo.  

  

En  sustento, explicó que «Mapfre  conoció del siniestro, tuvo oportunidad de intervenir en el  mismo, generó expectativas de cobertura en ejercicio de  confianza legítima al asegurado, realizó “actos  propios” demostrativos de una razonable intención de  indemnizar y honrar el contrato de seguros, pero para posteriormente  objetar la reclamación sin prueba de la exclusión de  cobertura»,  a lo que añadió que «las  personas indemnizadas obedecen (sic)  a  los mismos beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por riesgo  laboral y que reciben desde hace muchos años puntualmente sus  pensiones, por ello no es aceptable que el fallo de segunda instancia  indique que no hay prueba del parentesco de las víctimas para  que pueda prosperar una pretensión indemnizatoria en materia  de seguros».  

  

Como  colofón, indicó que «cuando  exista culpa suficientemente probada de un empleador en un accidente  de trabajo, surgirá la obligación de pagar  indemnización total y ordinaria de perjuicios a las víctimas.  El fallo del Tribunal, desconoce este particular artículo,  inobservando que en el expediente existe prueba de que el Ministerio  de Trabajo, indicó que no existió violación de  normas de seguridad y salud en el trabajo en el suceso acaecido en  Chinchiná, pero por el contrario el Tribunal de manera  equívoca, da crédito a testimonios, que de oídas,  indican eventuales practicas inseguras en el evento».  

TERCER  CARGO  

  

Al  amparo de la causal cuarta de casación, sostuvo que la  providencia que puso fin a la segunda instancia habría  transgredido la prohibición de reformatio  in pejus,  pues «confirma  el fallo del juzgado 50 del Civil del Circuito de Bogotá, pero  da vida a una nueva excepción, adicionando el fallo al  declarar la excepción denominada “inexistencia de prueba  de la calidad en la que actúan los reclamantes”»,  cuestión que no abordó el funcionario a  quo,  sin reproche de la aseguradora.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el  inconforme deberá observar, invariablemente, los  requerimientos señalados en las leyes procesales y la  jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio  extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En caso de          denunciar la infracción de normas de derecho sustancial          regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos          (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía          indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que,          constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido          serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una          proposición normativa completa.  

            

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En lo que          tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

vii. Asimismo,          a          fin          de probar la pifia fáctica,          será          menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del          proceso, su contestación o los medios de prueba,          hubo          pretermisión o suposición total o parcial, o que su          materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de          expresiones o frases, o          tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe          especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de          conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de          dejar en claro en qué consistió la alteración          de la prueba.  

            

viii. El cargo          por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de          las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la          providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la          tesis del tribunal es contraevidente.  

            

ix. En el          evento de soportarse la acusación en la preterición u          omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los cargos          por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones          de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o          que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por          transgresión a la prohibición de la reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si se          fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en          un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de          invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xii. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de  la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida».  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

2. Análisis          de los cargos.  

                              

1. Falencias                  formales del cargo tercero.    

  

La  jurisprudencia tiene suficientemente decantado que, quien invoca en  sede de casación la causal cuarta (es decir, la trasgresión  de la prohibición de reformatio in pejus), debe dirigir  su cuestionamiento  

  

«(…)  a evidenciar la situación más  perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con  relación a la del a quo, lo que equivale decir que un cargo de  esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la  determinación del juzgado con la del ad quem, tras lo cual  habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste,  en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le  produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo,  comprometió los intereses de esa parte más allá  de como aquél lo hizo» (CSJ SC, 29 sep. 2005,  rad. 1995-7241-01; reiterada en CSJ AC7707-2016).  

  

  

Expresado de  otro modo, la recurrente no satisfizo la exigente carga argumentativa  que es de rigor ante esta sede, siendo pertinente añadir que  el  ordenamiento permite al juez de apelación confirmar la  sentencia apelada por motivos distintos de los que allí se  consignaron (artículo 282, Código General del Proceso),  a condición de que respete el  principio de congruencia –como parece ser este caso, pues el ad  quem  acogió otra de las defensas formuladas por la convocada–.  

                              

2. Incompletitud                  y desenfoque de los cargos primero y segundo (parcial).    

  

De  acuerdo con el precedente, siempre que se alegan yerros de  juzgamiento (es decir, cuando la censura se finque en las causales  primera o segunda de casación),  

  

«(…)  el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja  data, han llevado a la Corte a sostener que los cargos operantes en  un recurso de casación no son otros sino aquellos que se  refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto  de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por  eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos  fundamentos son inoperantes.  El recurso (…)  se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley,  dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y  esto es así porque en casación se contraponen dos  factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador  pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y  sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito  razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido»  (CSJ  AC, 29 oct. 2013, rad. 2008-00576-01).  

  

Hecha esta  precisión, resulta pertinente recordar que Termotécnica  Coindustrial S.A. probó –sin disputa de su  contraparte– ser tomadora y asegurada de un seguro de  responsabilidad civil extracontractual, que amparaba las  reclamaciones por daños causados a terceros en desarrollo del  convenio que aquella sociedad celebró con la Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A.  

  

También  es pacífico que, en vigencia de dichos contratos, acaeció  una conflagración atribuible a la aquí demandante, en  el que perdieron la vida varias personas, y otras sufrieron lesiones  considerables. Asumiendo su responsabilidad, Termotécnica  Coindustrial S.A. celebró con varios familiares de las  víctimas –y con algunos de los lesionados–  acuerdos de transacción, que fueron aportados a esta causa  como sustento del reclamo indemnizatorio.  

  

Ahora bien, el  juez de primera instancia negó las pretensiones, por  considerar que había operado una exclusión de cobertura  –o mejor, que el siniestro no tenía cobertura–,  dado que las víctimas del hecho dañoso atribuible a la  tomadora-asegurada eran empleadas directas o indirectas suyas, de  modo que no podría predicarse que los perjuicios que sufrieron  tuvieran como fuente la responsabilidad civil extracontractual  (riesgo amparado).  

  

En  sede de apelación, el tribunal fue más allá, y  adujo –al margen de lo expuesto por el funcionario a  quo– que lo pretendido era  improcedente, porque no se había acreditado que quienes  recibieron una indemnización en ejecución de los  contratos de transacción previamente referidos hubieran  padecido agravios o afectaciones con ocasión del accidente que  comprometía la responsabilidad civil de la actora.  

  

El  compendio que antecede deja en evidencia que la totalidad del cargo  primero, y buena parte del cargo segundo, contienen críticas  desenfocadas. Allí la recurrente se refirió a (i)  «la  ineficacia de la cláusula mediante la cual se pretende excluir  de cobertura lo sucedido por culpa grave»;  (ii) los  «“actos  propios” [de  la aseguradora] demostrativos  de una razonable intención de indemnizar y honrar el contrato  de seguros»,  y (iii)  la pretermisión de «la  prueba de que (…)  no  existió violación de normas de seguridad y salud en el  trabajo en el suceso acaecido en Chinchiná»,  cuestiones que son por completo  ajenas a los fundamentos que expuso el ad  quem para denegar las pretensiones.  

  

La absoluta  desconexión entre las referidas alegaciones y la motivación  de la sentencia recurrida es contraria al rigor técnico de  este remedio excepcional, el cual exige del recurrente la formulación  de  

  

«(…)  una crítica concreta y razonada  [que] guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia,  habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que  delinea a su mejor conveniencia el recurrente y  no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se  configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente»  (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01; reiterada en CSJ  SC232-2023; CSJ SC43-2023, entre otras).  

  

Añádase  que, dada la asimetría entre el alegato de la actora y la  sentencia del tribunal, los pilares argumentativos de dicha  providencia se mantendrían incólumes, incluso si se  dieran por ciertas las críticas –desenfocadas–  reseñadas previamente. Ello remarca la deficiencia formal de  la demanda de casación, siendo del caso reiterar que, en esta  sede extraordinaria, es de rigor para el impugnante  

  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la  decisión que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la  Corte (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada. Síguese de  ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el  litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne” (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985; CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)»  (CSJ AC2680-2020; reiterada en CSJ AC4032-2021).  

                              

3. Desenfoque,                  mixtura y falta de claridad del cargo segundo (parcial).    

  

El  único aparte del segundo cuestionamiento que podría  contraponerse a los razonamientos empleados por el tribunal en su  sentencia está contenido en un breve aparte del cargo segundo  (fincado en la causal primera de casación), que se transcribe  a continuación:  

  

«Violación  del artículo 1045 del Código de Comercio, desconoce el  fallo de segunda instancia que el seguro de responsabilidad civil es  un seguro patrimonial y no un seguro de daños, y siendo un  seguro de responsabilidad, los beneficiarios son los terceros a  quienes la aseguradora está en el deber de indemnizar los  perjuicios causados por el asegurado; ello fue lo que ocurrió  y así lo conoció y aceptó Mapfre. Uno de los  elementos esenciales del contrato de seguros que establece el  artículo 1045, al que alude este cargo, habla del interés  asegurable, debiéndose entender este, como una relación  jurídico económica que tiene el asegurado o el  beneficiario en un contrato de seguros; en el caso que nos ocupa, las  personas indemnizadas obedecen a los mismos beneficiarios de  pensiones de sobrevivientes por riesgo laboral y que reciben desde  hace muchos años puntualmente sus pensiones, por ello no es  aceptable que el fallo de segunda instancia indique que no hay prueba  del parentesco de las víctimas para que pueda prospera una  pretensión indemnizatoria en materia de seguros, la norma  relativa al interés asegurable es una norma especial en  materia de seguros, en donde podemos afirmar que una vez probado un  perjuicio causado por un asegurado a un tercero,surge la obligación  de indemnizar, verbigracia, una persona sin ningún vínculo  de consanguinidad o de afinidad, pero que logre probar que tiene un  dolor o una condición afectiva a título de daño  moral subjetivo, tiene interés asegurable así no tenga  parentesco alguno; por lo tanto, constituye una violación  directa de la ley sustancial, exigir el requisito de parentesco civil  y su acreditación en materia de seguros, aquí no se  busca ostentar la calidad de heredero o de legatario».  

  

En  ese contexto, es necesario resaltar que el precepto 1047 del Código  de Comercio no tiene naturaleza sustancial, pues no crea, modifica o  extingue situaciones jurídicas concretas (sino que define los  elementos esenciales del contrato de seguro). Pero, con prescindencia  de ese defecto técnico, el fragmento del cargo que se analiza  sería igualmente inadmisible, porque presenta vicios formales  diversos, como diversas son también las críticas que se  amalgamaron en su breve fundamentación.  

  

En  efecto, la impugnante sugirió, por una parte, que la prueba  extrañada por el tribunal sí obraba en el expediente,  toda vez que «las  personas indemnizadas obedecen a  los  mismos beneficiarios de pensiones de sobrevivientes por riesgo  laboral y  que  reciben desde hace muchos años puntualmente sus pensiones».  Y, por otra, que no era necesario probar un parentesco u otra calidad  jurídica específica para reclamar una indemnización  por daños, o para la efectividad de un seguro RC.  

La  primera censura conlleva una grave mixtura, pues al tratarse de un  reproche por vía directa, la argumentación debe  circunscribirse «a  la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria»  (artículo 344-2, Código General del Proceso), es decir,  no es viable hacer referencia a los aspectos fácticos del  conflicto, que son justamente los que centran la atención de  la recurrente en el aparte trasuntado.  

  

Añádase  que no resulta viable analizar ese alegato como si se hubiera  encauzado por la senda correcta, no solo porque el rigor de la  casación impide –por vía general–tal  mediación oficiosa, sino también porque esa  sustentación carece de los elementos mínimos de  idoneidad formal. Como ya se anotó, no se indicó una  norma sustantiva transgredida, ni se explicó tampoco la  mecánica de la infracción.  

  

Y  aunque se hizo referencia a la prueba pretermitida (los documentos  relativos con la pensión de sobrevivientes de las víctimas),  no se señaló con claridad a cuáles evidencias se  estaba refiriendo en concreto, y de qué modo acreditarían  que la indemnización pagada por la tomadora-asegurada hubiera  sido recibida por las personas agraviadas  en los sucesos luctuosos del 21 de septiembre de 2011.  

  

Esa información  faltante era imprescindible, pues al acusar una pifia fáctica,  

  

«(…)  el recurrente más que disentir, se  [debe ocupar]  de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición  de la evidencia de la equivocación,  así como de su trascendencia en la determinación  adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016; reiterada en  CJS AC2903-2023).  

  

Y  ya en lo que tiene que ver con la futilidad de exigir una “condición”  especial para la víctima de un daño, nuevamente el  alegato resulta desenfocado. El tribunal no se refirió a esa  evidencia en términos abstractos, como si solo pudieran sufrir  daños cierto tipo de personas. Lo que hizo, basándose  en las especificidades de esta causa, fue destacar la falta de  evidencia que permitiera identificar a las personas que indemnizó  Termotécnica Coindustrial S.A. con las que sufrieron, directa  o indirectamente, las secuelas nocivas del hecho dañoso que le  era atribuible a esa sociedad.  

  

Dicha  premisa, que –se insiste– es fundamental para la  sentencia del tribunal, se mantuvo al margen del debate propuesto, de  modo que se mantiene indemne, prestándole suficiente soporte a  la sentencia proferida como colofón de las instancias  ordinarias.  

            

3. Conclusión.    

   

Comoquiera  que los ataques planteados no cumplen las exigencias formales del  recurso extraordinario de casación, es imperativa la  inadmisión de         la demanda de sustentación (art. 346-1,  Código General del Proceso).   

   

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,   

   

RESUELVE  

   

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación  que interpuso Termotécnica Coindustrial S.A. contra la  sentencia de 29 de junio de 2023, dictada en esta causa.   

   

SEGUNDO.  Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.   

   

Notifíquese  y cúmplase   

   

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

       

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