Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC813-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03882-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de súplica formulado por Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto Elías Ruíz Fernández y Jaime León Quiroz contra el AC006-2024, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión presentado por los recurrentes contra la sentencia del 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por María del Carmen Correa Hernández, radicado 2018-00229-00.
I. ANTECEDENTES
1.- Los recurrentes presentaron demanda, mediante la cual solicitaron declarar la nulidad de la referida sentencia y de «todo lo actuado dentro del proceso verbal que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado bajo el radicado nro. 052663103002-2018-00229-00; así como el proceso ejecutivo que se adelanta a continuación (…) radicado 052663103002-2021-00369-00» y, en consecuencia, ordenar su notificación en el correspondiente trámite.
Para esa finalidad, invocaron las causales de revisión consagradas en los numerales 1 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, relativas, en su orden, a haberse encontrado documentos después de pronunciada la sentencia que habrían variado la decisión y que no pudieron aportarse por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y falta de notificación e indebido emplazamiento.
Para efectos de su enteramiento, en lo que respecta a María del Carmen Correa Hernández -demandante en el proceso en el que se emitió la sentencia objeto de revisión-, en el acápite de notificaciones se anotó la siguiente: «carrera 35ª#15B35 of: 208 del Municipio de Medellín, se desconoce si tiene correo electrónico (Dirección tomada del libelo demandatorio del que se presenta el recurso de revisión)» (negrilla fuera de texto).
2.- La demanda inicialmente fue radicada el 4 de septiembre de 2023, ante la oficina de reparto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y mediante auto de 19 de septiembre de 2023, fue rechazada por falta de competencia funcional y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación.
La Magistrada Sustanciadora a quien correspondió el asunto, mediante auto de 27 de octubre de 2023, la inadmitió para que, entre otros defectos formales, se procediera a dar «cumplimiento a lo normado en el artículo 82 procedimental, adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado a la pasiva, esto es, deberán acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite, bien sea por medio electrónico o físico, en los términos previstos en la disposición en cita».
Con miras a satisfacer las exigencias señaladas en el auto inadmisorio, la parte recurrente presentó memorial y en el acápite de notificaciones, respecto de María del Carmen Correa Hernández, indicó que su dirección para notificaciones era: «carrera 35ª#15B35 of: 208 del Municipio de Medellín, correo electrónico (tomado de la respuesta al recurso de revisión ante el tribunal superior de Medellín) socrenal@gmail.com».
De igual modo, se anexó documento emitido por Servientrega denominado «Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico», mediante el cual se certificó que el mensaje de datos que aludía al «recurso de revisión integrado con cumplimiento de requisitos», había sido entregado en la dirección «socrenal@gmail.com -Abogado Elías Araque», junto con los anexos enunciados, dentro de los cuales se enlistó el escrito de subsanación.
3.- Mediante AC006-2024, se rechazó la demanda de revisión, precisando que, aunque algunos de los motivos de inadmisión fueron subsanados, no se cumplió con la carga dispuesta en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, dado que no se acreditó su remisión junto con sus anexos por un medio electrónico o físico a María del Carmen Correa Hernández, accionante en el proceso en el que se emitió la sentencia cuestionada.
Lo anterior porque se incorporó certificado de envío al correo electrónico «socrenal@gmail.com – Abogado Elías Araque», y no a la parte procesal, y, además, porque pese a que en la demanda y su subsanación se dijo que ese correo electrónico fue «tomado de la respuesta al recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Medellín», no se advertía que dicha señora hubiese tenido alguna participación.
4. Inconforme con esa determinación, la interesada formuló recurso de súplica, que sustentó así:
Se remitió la documental indicada al abogado Elías Araque quien siempre fue el apoderado de la demandante en el proceso que originó la sentencia objeto de revisión.
En el escrito de demanda mediante el cual se promovió el mencionado trámite se dijo que la convocante recibiría notificaciones en la misma dirección electrónica de su apoderado.
Cuando se presentó recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Medellín, la mencionada señora otorgó poder al mismo abogado y manifestó que ese era el correo electrónico para recibir notificaciones.
Se cumplió con el objeto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que es comunicar al interesado sobre el trámite instaurado en su contra.
5. Surtido el correspondiente traslado del recurso, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
1.- En virtud de lo previsto en el artículo 331 ejusdem, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia» y es decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.
A su turno, el artículo 321 del mismo estatuto consagra como susceptible de apelación el auto que «rechace la demanda», supuesto en el que encuadra el que no da vía al trámite de revisión, atendiendo que su interposición se hace por medio de demanda, al tenor de lo normado en el artículo 357 ibidem, circunstancia que habilita la súplica en estos eventos.
2.- En el presente asunto, se rechazó la demanda de revisión porque la parte actora no cumplió con la carga de remitirla junto con sus anexos a María del Carmen Correa Hernández, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Revisado el expediente remitido, la reglamentación que rige la materia y los argumentos de la parte recurrente en súplica, se impone revocar esa determinación para que se continúe con el correspondiente estudio de calificación de la demanda, por las razones que a continuación se exponen.
2.1.- En este caso, se inadmitió la demanda de revisión y entre otras exigencias, se pidió que, en cumplimiento de lo previsto en la citada disposición, se acreditara la remisión del escrito y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite, bien fuera por medio electrónico o físico.
Para acreditar el acatamiento de ese requisito, la parte interesada con el escrito de subsanación allegó una certificación expedida por Servientrega que indica que ese documento junto con sus anexos fue remitido al correo electrónico «socrenal@gmail.com – Abogado Elías Araque».
No obstante, en la providencia cuestionada se concluyó que no se cumplió el requisito exigido porque «se certificó el envío de la subsanación del libelo con los anexos al correo electrónico “socrenal@gmail.com – Abogado Elías Araque”, más no a María del Carmen Correa Hernández, (…) por lo que resulta ineficaz para tal propósito» (negrillas propias del texto).
De igual manera, se dijo que a pesar de que, tanto en la demanda inicial como en la subsanación la parte recurrente manifestó que dicha dirección electrónica fue tomada de la respuesta de la referida señora al recurso de revisión tramitado ante el Tribunal Superior de Medellín, no se advertía que la misma hubiese tenido alguna participación en este trámite.
Inconforme con esa determinación, la suplicante encaminó sus alegaciones a hacer ver que esa dirección electrónica sí correspondía a uno de los lugares en los que recibe notificaciones María del Carmen Correa Hernández, en particular porque el mensaje fue remitido al abogado que siempre la representó en el trámite en el que se emitió la sentencia objeto de revisión.
2.2.- El requisito formal de admisibilidad de la demanda relativo a enviar copia de ésta y su subsanación al demandado al momento de presentarla junto con sus anexos, lo gobierna el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone:
[S]alvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (subraya fuera de texto).
Como puede apreciarse, el promotor de la litis solo queda relevado de dicha carga procesal cuando desconoce el «lugar donde recibirá notificaciones el demandado», pues cuando tiene noticia del sitio físico o electrónico donde el convocado recibe notificaciones, en ese lugar debe surtirse el mencionado trámite.
La demanda es la pieza procesal en la que formalmente debe verificarse ese dato, como paso obligado para confirmar el acatamiento de la referida exigencia. Lo anterior porque el numeral 10 del artículo 82 del Código General del proceso, impone como requisito formal que aquella, debe contener «[e]l lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales». De allí que, para corroborar formalmente si el convocante cumplió con dicha exigencia, es preciso examinar si esa gestión se surtió en el mismo lugar informado en la demanda para ese efecto.
2.3. En este caso, en el acápite de notificaciones del escrito de subsanación, los accionantes denunciaron dos lugares dónde su contradictora recibiría notificaciones, uno físico y otro electrónico, así: «el demandante [María del Carmen Correa Hernández] en la dirección que obra en la demanda carrera 35ª #15 B35 of:208 del Municipio de Medellín, correo electrónico (tomado de la respuesta al recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Medellin) socrenal@gmail.com».
Para acreditar el cumplimiento del requisito en mención, se allegó certificado que permite evidenciar que se envió la información requerida a la misma dirección electrónica indicada como lugar en el que la convocada recibiría notificaciones de esa naturaleza, esto es, «socrenal@gmail.com»1.
En esas condiciones, reexaminado el tema por virtud de este recurso, advierte la Sala que, al tamiz de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la presunción de buena fe no desvirtuada en este asunto, es factible establecer sin más miramientos que se acató la exigencia requerida en el auto inadmisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 toda vez que, la demanda integrada por virtud de la subsanación exigida, fue remitida al correo electrónico en el que, de acuerdo con el conocimiento que tienen los convocantes, la señora María del Carmen Correa Hernández recibe notificaciones.
3.- Lo visto es suficiente para revocar la providencia recurrida y disponer la devolución del trámite al despacho de la Magistrada Sustanciadora para que continúe con el correspondiente análisis de calificación de la demanda de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el AC006-2024, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión en el asunto en referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al despacho de origen para que se continúe con el correspondiente examen de calificación de la demanda de revisión.
Notifíquese
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 0011 memorial, 903601-envio_cumplimiento_de_requisitos_radicado_11001-02-03-000-2023-3882-00.