AC813-2024 (2023-03882-00)

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

AC813-2024  

  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03882-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

  

Se  decide el recurso de súplica formulado por Ángela  Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto Elías Ruíz  Fernández y Jaime León Quiroz contra el AC006-2024,  mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso  de revisión presentado por los recurrentes contra la sentencia  del 13 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio  promovido por María del Carmen Correa Hernández,  radicado 2018-00229-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-         Los  recurrentes presentaron demanda, mediante la cual solicitaron  declarar la nulidad de la referida sentencia y de «todo  lo actuado dentro del proceso verbal que se adelantó en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado bajo el  radicado nro. 052663103002-2018-00229-00; así como el proceso  ejecutivo que se adelanta a continuación (…) radicado  052663103002-2021-00369-00» y, en consecuencia,  ordenar su notificación en el correspondiente trámite.  

  

Para esa  finalidad, invocaron las causales de revisión consagradas en  los numerales 1 y 7 del artículo 355 del Código General  del Proceso, relativas, en su orden, a haberse encontrado documentos  después de pronunciada la sentencia que habrían variado  la decisión y que no pudieron aportarse por fuerza mayor, caso  fortuito, o por obra de la parte contraria; y falta de notificación  e indebido emplazamiento.  

  

Para efectos de su  enteramiento, en lo que respecta a María  del Carmen Correa Hernández -demandante en el proceso en el  que se emitió la sentencia objeto de revisión-, en el  acápite de notificaciones se anotó la siguiente:  «carrera 35ª#15B35 of: 208 del  Municipio de Medellín, se  desconoce si tiene correo electrónico  (Dirección tomada del libelo demandatorio del que se presenta  el recurso de revisión)»  (negrilla fuera de texto).  

  

2.- La  demanda inicialmente fue radicada el 4 de septiembre de 2023, ante la  oficina de reparto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  y mediante auto de 19 de septiembre de 2023, fue rechazada por falta  de competencia funcional y se ordenó remitir el expediente a  esta Corporación.  

  

La Magistrada  Sustanciadora a quien correspondió el asunto, mediante  auto de 27 de octubre de 2023, la inadmitió para que, entre  otros defectos formales, se procediera a dar «cumplimiento  a lo normado en el artículo  82 procedimental, adicionado por el 6º de la Ley 2213 de 2022,  en relación con el traslado a la pasiva, esto es, deberán  acreditar la remisión del escrito de demanda y sus anexos a  los llamados a intervenir en este trámite, bien sea por medio  electrónico o físico, en los términos previstos  en la disposición en cita».  

  

Con miras a  satisfacer las exigencias señaladas en el auto inadmisorio, la  parte recurrente presentó memorial y en el acápite de  notificaciones, respecto de María del  Carmen Correa Hernández, indicó que su dirección  para notificaciones era: «carrera  35ª#15B35 of: 208 del Municipio de Medellín, correo  electrónico (tomado de la respuesta al recurso de revisión  ante el tribunal superior de Medellín) socrenal@gmail.com».  

  

De igual modo, se  anexó documento emitido por Servientrega denominado «Acta  de Envío y Entrega de Correo Electrónico»,  mediante el cual se certificó que el mensaje de  datos que aludía al «recurso  de revisión integrado con cumplimiento de requisitos»,  había sido entregado en la dirección  «socrenal@gmail.com  -Abogado Elías Araque», junto con los anexos  enunciados, dentro de los cuales se enlistó el escrito de  subsanación.  

  

3.- Mediante  AC006-2024, se rechazó la demanda de revisión,  precisando que, aunque algunos de los motivos de inadmisión  fueron subsanados, no se cumplió con la carga dispuesta en el  artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, dado que no se acreditó  su remisión junto con sus anexos por un medio electrónico  o físico a María del Carmen Correa Hernández,  accionante en el proceso en el que se emitió la sentencia  cuestionada.  

  

Lo anterior porque  se incorporó certificado de envío al correo electrónico  «socrenal@gmail.com – Abogado Elías  Araque», y no a la parte procesal, y, además,  porque pese a que en la demanda y su subsanación se dijo que  ese correo electrónico fue «tomado  de la respuesta al recurso de revisión ante el Tribunal  Superior de Medellín», no  se advertía que dicha señora hubiese tenido alguna  participación.  

  

4.  Inconforme con esa determinación, la interesada formuló  recurso de súplica, que sustentó así:  

  

Se  remitió la documental indicada al abogado Elías Araque  quien siempre fue el apoderado de la demandante en el proceso que  originó la sentencia objeto de revisión.  

  

En  el escrito de demanda mediante el cual se promovió el  mencionado trámite se dijo que la convocante recibiría  notificaciones en la misma dirección electrónica de su  apoderado.  

  

Cuando  se presentó recurso de revisión ante el Tribunal  Superior de Medellín, la mencionada señora otorgó  poder al mismo abogado y manifestó que ese era el correo  electrónico para recibir notificaciones.  

  

Se  cumplió con el objeto del artículo 6 de la Ley 2213 de  2022, que es comunicar al interesado sobre el trámite  instaurado en su contra.  

  

5.  Surtido  el correspondiente traslado del recurso, no se recibieron  pronunciamientos.  

  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- En  virtud de lo previsto en el artículo 331 ejusdem,  el recurso de súplica procede, entre otros, «contra  los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única  instancia»  y  es decidido por los  «demás  magistrados que integran la sala»  con  ponencia del «magistrado  que sigue en turno al que dictó la providencia»,  en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.  

  

A  su turno, el artículo 321 del mismo estatuto consagra como  susceptible de apelación el auto que «rechace  la demanda»,  supuesto  en el que encuadra el que no da vía al trámite de  revisión, atendiendo que su interposición se hace por  medio de demanda, al tenor de lo normado en el artículo 357  ibidem,  circunstancia  que habilita la súplica en estos eventos.  

  

2.-  En  el presente asunto, se rechazó la demanda de revisión  porque la parte actora no cumplió con la carga de remitirla  junto con sus anexos a María del Carmen Correa Hernández,  de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.  

  

Revisado  el expediente remitido, la reglamentación que rige la materia  y los argumentos de la parte recurrente en súplica, se impone  revocar esa determinación para que se continúe con el  correspondiente estudio de calificación de la demanda, por las  razones que a continuación se exponen.  

  

2.1.-  En  este caso, se inadmitió la demanda de revisión y entre  otras exigencias, se pidió que, en cumplimiento de lo previsto  en la citada disposición, se acreditara la remisión del  escrito y sus anexos a los llamados a intervenir en este trámite,  bien fuera por medio electrónico o físico.  

  

Para  acreditar el acatamiento de ese requisito, la parte interesada con el  escrito de subsanación allegó una certificación  expedida por Servientrega que indica que ese documento junto con sus  anexos fue remitido al correo electrónico «socrenal@gmail.com  – Abogado Elías Araque».  

  

No  obstante, en la providencia cuestionada se concluyó que no se  cumplió el requisito exigido porque «se  certificó el envío de la subsanación del libelo  con los anexos al correo electrónico “socrenal@gmail.com  – Abogado  Elías Araque”,  más no a María del Carmen Correa Hernández, (…)  por lo que resulta ineficaz para tal propósito»  (negrillas  propias del texto).  

  

De  igual manera, se dijo que a pesar de que, tanto en la demanda inicial  como en la subsanación la parte recurrente manifestó  que dicha dirección electrónica fue tomada de la  respuesta de la referida señora al recurso de revisión  tramitado ante el Tribunal Superior de Medellín, no se  advertía que la misma hubiese tenido alguna participación  en este trámite.  

  

Inconforme  con esa determinación, la suplicante encaminó sus  alegaciones a hacer ver que esa dirección electrónica  sí correspondía a uno de los lugares en los que recibe  notificaciones María del Carmen Correa Hernández, en  particular porque el mensaje fue remitido al  abogado que siempre la representó en el trámite en el  que se emitió la sentencia objeto de revisión.  

  

2.2.-  El  requisito formal de admisibilidad de la demanda relativo a enviar  copia de ésta y su subsanación al demandado al momento  de presentarla junto con sus anexos, lo gobierna el artículo 6  de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone:  

  

[S]alvo  cuando se soliciten medidas cautelares previas o  se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el  demandado,  el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante  cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.  El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por  el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la  autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el  canal digital de la parte demandada, se acreditará con la  demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En  caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos  sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación  personal se limitará al envío del auto admisorio al  demandado  (subraya fuera de texto).  

  

Como  puede apreciarse, el promotor  de la litis solo queda relevado de dicha carga procesal cuando  desconoce el «lugar  donde recibirá notificaciones el demandado»,  pues  cuando tiene noticia del sitio físico o electrónico  donde el convocado recibe notificaciones, en ese lugar debe surtirse  el mencionado trámite.  

  

La  demanda es la pieza procesal en la que formalmente debe verificarse  ese dato, como paso obligado para confirmar el acatamiento de la  referida exigencia. Lo anterior porque el numeral 10 del artículo  82 del Código General del proceso, impone como requisito  formal que aquella, debe contener «[e]l  lugar, la dirección física y electrónica que  tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus  representantes y el apoderado del demandante recibirán  notificaciones personales».    De allí que, para corroborar  formalmente si el convocante cumplió con dicha exigencia, es  preciso examinar si esa gestión se surtió en el mismo  lugar informado en la demanda para ese efecto.  

  

2.3.  En  este caso, en  el acápite de notificaciones del escrito de subsanación,  los accionantes denunciaron dos lugares dónde su contradictora  recibiría notificaciones, uno físico y otro  electrónico, así: «el  demandante [María  del Carmen Correa Hernández] en la dirección que obra  en la demanda carrera 35ª #15 B35 of:208 del Municipio de  Medellín, correo electrónico (tomado de la respuesta al  recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Medellin)  socrenal@gmail.com».  

  

Para  acreditar el cumplimiento del requisito en mención, se allegó  certificado que permite evidenciar que se envió la información  requerida a la misma dirección electrónica indicada  como lugar en el que la convocada recibiría notificaciones de  esa naturaleza, esto es, «socrenal@gmail.com»1.  

  

  

En  esas condiciones, reexaminado el tema por virtud de este recurso,  advierte la Sala que, al tamiz de la garantía del derecho de  acceso a la administración de justicia y la presunción  de buena fe no desvirtuada en este asunto, es factible establecer sin  más miramientos que se acató la exigencia requerida en  el auto inadmisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo  6 de la Ley 2213 de 2022 toda vez que, la demanda integrada por  virtud de la subsanación exigida,  fue remitida al correo  electrónico en el que, de acuerdo con el conocimiento que  tienen los convocantes, la señora  María  del Carmen Correa Hernández recibe notificaciones.  

  

3.-  Lo visto es suficiente para revocar la providencia recurrida y  disponer la devolución del trámite al despacho de la  Magistrada Sustanciadora para que continúe con el  correspondiente análisis de calificación de la demanda  de revisión.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR el AC006-2024,  mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso  de revisión en el asunto en referencia.  

  

SEGUNDO.  DEVOLVER la actuación al despacho de origen para que se  continúe con el correspondiente examen de calificación  de la demanda de revisión.  

  

Notifíquese  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          0011 memorial,          903601-envio_cumplimiento_de_requisitos_radicado_11001-02-03-000-2023-3882-00.      

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