ATC513-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

ATC513-2024  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00235-01  

  

Bogotá  D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo  dictado el 15 de febrero de  2024  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Javier Mauricio García Liévano le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos, todos de  Ibagué,  de no ser porque se advierte una  causal de nulidad prevista en el artículo 8º del Código  General del Proceso, en armonía con el artículo  2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015,  que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.  

  

Ello  porque no vislumbra la Corte que se haya vinculado y notificado del  inicio del presente trámite constitucional al juzgado de  conocimiento, esto es, al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.  

  

Es así como  el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional, deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso, como se resaltó  en CSJ ATC1925-2018, ATC1014-2019, ATC885-2023 memorados en  ATC885-2023.  

  

La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, debió producirse el llamamiento  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer, y si es del caso, ser los destinatarios de  la orden constitucional pertinente.  

  

Por lo consignado,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que debió  producirse la vinculación y notificación del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo:  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Colegiatura de  procedencia para que renueve la actuación, conforme a lo  anotado en la parte motiva de este proveído.  

  

Tercero:  Comuníquese lo aquí resuelto, a los interesados  mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *