ATC652-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC652-2024  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2024-00340-00  

(Aprobado  en sesión diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  pronuncia la Corte sobre las solicitudes de «aclaración  y/o adición»  formuladas  por Johan Andrés Salcedo Libreros, respecto del fallo CSJ  STC3641-2024, 3 abr.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          través de la referida providencia, esta Sala Especializada          declaró improcedente el amparo que el citado libelista          formuló contra la Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico – UDAE y la Presidencia del Consejo          Superior de la Judicatura, así como la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, por          cuanto se pretermitió el presupuesto de subsidiariedad,          en la medida en que:  

  

«(…)  el  accionante (i)  no acreditó haber puesto de presente las inconformidades  traídas a esta sede ante la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial –más allá de  referir las vicisitudes con la plataforma1–,  con miras a verificar si existe o no la posibilidad que reclama a  través de esta acción –v. gr., la flexibilización  del estándar de IEP o la exoneración del requisito–;  aunado a que (ii)  tampoco probó haber adelantado las diligencias tendientes a  enervar el mentado porcentaje de IEP del despacho en el que trabaja,  ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura2,  pues, surtido el procedimiento administrativo, podría  habilitarse la vía de la jurisdicción contenciosa a  través de los distintos medios de control previstos en la Ley  1437 de 2011, posibilidades que no se han agotado».  

            

2. Mediante          correo electrónico allegado el 8 de abril hogaño, de          forma tempestiva3,          el censor solicitó la aclaración y la adición          de la sentencia, con fundamento en que (i)          «no          queda claro si lo echado de menos (…)          fuese (sic)          que el suscrito presentara las solicitudes aquí expuestas          ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de          Desarrollo y Análisis Estadístico, pues se omite que          las mismas, por su propia naturaleza, no son del resorte del          accionante»;          aunado a que (ii)          «se          pidió además de que se ordene al Consejo Superior de          la Judicatura, junto con la Unidad de Desarrollo y Análisis          Estadístico, recalcular el Índice de Evacuación          Parcial del Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga,          sin tener en cuenta el inventario inicial»,          respectivamente.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

            

1. Los          artículos 285 y 287 del Código General del Proceso          resultan aplicables a este asunto, por la remisión del          artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las          providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de          aclaración,          cuando contengan          «conceptos          o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,          siempre que estén «en          la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»;          asimismo, la adición          se abre paso cuando se «omita          resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre          cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser          objeto de pronunciamiento          (…)».  

  

2.        Establecido  el alcance de los mecanismos de adición y aclaración de  decisiones judiciales, y conforme a la  manifestación en  la que hizo consistir el convocante sus peticiones de «aclaración  y/o adición»,  resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los  supuestos fácticos señalados por las referidas normas  adjetivas.  

  

Lo  anterior, en la medida en que el reclamante se limitó a  insistir en sus argumentos iniciales, respecto de las acciones y/u  omisiones endilgadas a la  Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo  Superior de la Judicatura, así como la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, frente al problema  jurídico que se abordó íntegramente en la  sentencia, el cual consistió en:  

  

«(…)  establecer,  preliminarmente, si el amparo satisface el presupuesto de  subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior, si la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico –UDAE del Consejo Superior de la Judicatura  y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  –DEAJ vulneraron las garantías de Johan Andrés  Salcedo Libreros, en su calidad de profesional universitario grado 17  al servicio del Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, por cuanto,  según señaló: (i)  la primera autoridad calificó de forma errada el porcentaje de  IEP de ese estrado (45%); lo que imposibilitaría que (ii)  la segunda entidad habilitara el teletrabajo, en los términos  del acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, pues el IEP  exigido es del 80%».  

  

Y,  frente a ese requerimiento, se estableció que:  

  

«(…)  el accionante  (i)  no  acreditó haber puesto de presente las inconformidades traídas  a esta sede ante la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial  –más allá de referir las vicisitudes con la  plataforma–, con miras a verificar si existe o no la  posibilidad que reclama a través de esta acción –v.  gr., la flexibilización del estándar de IEP o la  exoneración del requisito–; aunado a que (ii)  tampoco  probó haber adelantado las diligencias tendientes a enervar el  mentado porcentaje de IEP del despacho en el que trabaja,  ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del  Consejo Superior de la Judicatura, pues, surtido el procedimiento  administrativo, podría habilitarse la vía de la  jurisdicción contenciosa a través de los distintos  medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, posibilidades que  no se han agotado80%»  (Subrayado fuera de texto).  

  

Asimismo,  la Sala citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales  efectuados en casos similares, para concluir, que, ciertamente, el  tutelante no  agotó los medios de defensa a su disposición  antes de acudir a la salvaguarda, de modo que, en esas condiciones,  lo que se evidencia en esta sede es la insistencia en los reparos que  fueron descartados en la sentencia respectiva, por la omisión  en el planteamiento de las distintas vicisitudes expuestas como  soporte ante las entidades competentes.  

  

3.  Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no  se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones  ya mencionados (artículos 285 y 287 del Estatuto Procesal), en  tanto que no se acreditó que la sentencia contenga «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  ni se omitió «resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento»,  pues, se itera, la inviabilidad se basó en la mencionada  subsidiariedad.  

En  suma, no hay lugar a acoger las solicitudes en estudio, en  consideración a que la providencia sobre la que versa contiene  un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos  puestos a consideración de la Sala.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  las solicitudes de «aclaración  y/o adición»  formuladas  por el accionante, respecto  del fallo CSJ STC3641-2024, 3 abr.  

  

SEGUNDO:  COMUNICAR  a través de un medio expedito lo aquí resuelto al  peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede  recurso alguno.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Cita propia del texto referenciado: «Como se constata de          los anexos aportados con posterioridad por el accionante».  

2          Cita propia del texto referenciado: «Únicamente se          aportó copia de la petición y la respuesta          suministrada a la titular de ese despacho».  

3          Ello, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 5 de          abril de 2024 (anotación n.º 16 del expediente digital)          y el gestor radicó su pedimento el día 8 siguiente          (anotación n.º 17, ìdem).  

      

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