Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC653-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00833-02
(Discutido y aprobado en sala del 17 de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud de aclaración y adición que elevó uno de los vinculados, respecto de la sentencia STC3270-2024, dentro de la acción de tutela que Fedra Paola Sánchez Rodríguez promovió contra el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Esta Corporación mediante fallo aprobado en sesión del 20 de marzo de 2024, revocó la sentencia desestimatoria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar concedió el amparo al debido proceso de la solicitante Fedra Paola Sánchez Rodríguez, para lo cual se dispuso: «Dejar sin valor y efecto la sentencia del 23 de junio de 2023, emitida en el proceso de custodia y cuidado personal, visitas y alimentos con radicado nº 2021-00314, para que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que se atienda los lineamientos trazados en este fallo, para lo cual deberá remitirse el link de la actuación constitucional» (En negrilla propio).
2. Básicamente para arribar a tal determinación se advirtió «el error del Juez Noveno de Familia de Barranquilla al establecer el régimen de custodia de la menor, en la modalidad adoptada, en tanto desconoce las normas y la jurisprudencia que disciplina la temática» pues en suma, las medidas del fallador natural son «netamente del corte de una custodia monoparental, al proyectarse como un régimen de visitas; tan es así que la progenitora tendrá la tenencia por más tiempo, denotándose entonces una desproporción en la convivencia» razón para haber mencionado «que el Juez tergiversó los conceptos custodia monoparental y compartida, creando confusión en el ejercicio del sistema adoptado».
3. Bajo esa postura, se puntualizó:
«Ante esa realidad en el manejo de las relaciones de los progenitores y por estar en juego las garantías fundamentales de la niña, en virtud de la reglamentación interna y extranjera, apremia que se replantee la decisión de la custodia compartida, no solo por los motivos atrás indicados, sino para que se valore las circunstancias suscitadas actualmente, en el que se advierte al fallador, el deber de velar por el cumplimiento del interés superior de la menor, encaminando la decisión en pro de garantizar un desarrollo armónico e integral, libre de cualquier tipo de violencia.»
4. Notificada esa decisión, el señor Nick Randy Almeida Gamarra1 a través de su apoderada y en el término de ejecutoria, solicitó la adición para que «se le manifieste al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Barranquilla que además de valorar (sic) las nuevas circunstancias puestas a su conocimiento por mi representado en el sentido de que (sic) ALINEACION PERENTAL ejercida por la señora FEDRA PAOLA SANCHEZ frente a su menor hija en el sentido de que la menor le reclama a su padre que la robo y asevera que esto se lo ha dicho su madre», lo anterior porque estima necesario la valoración del comportamiento de la progenitora.
5. En el mismo escrito, el vinculado pidió la aclaración del «numeral 3.3. en la parte considerativa» porque en su criterio no hay claridad, más aún cuando «la acción de tutela (…) y a los nuevos hechos (…) en su impugnación en nada se refiere al lugar, a las condiciones de la vivienda y al entorno social donde se desarrolla la custodia compartida por el padre de la menor» aspecto por el cual interroga sobre la afectación que ocasiona a la menor.
6. De la misma manera, se requirió la adición de varios puntos, compendiados así: i) que se disponga que ante una custodia compartida, cada padre tendrá y asumirá los costa de una niñera, ii) mientras se cumple la orden de amparo, se establezca la forma y términos de la custodia, alimentos y visitas, iii) se disponga que en el evento de una custodia compartida, cada progenitor asumirá los gastos cuando la niña se encuentre bajo su cuidado, y iv) se garantice entre tanto, la comunicación entre padre e hija.
CONSIDERACIONES
1. Dado el pedimento, conviene recordar que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables en el caso concreto, por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. En ese orden, se tiene que las decisiones emitidas mediante la vía constitucional pueden ser objeto de aclaración, si contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» siempre y cuando estén consignados «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», como también son susceptibles de adición si se «omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
3. De cara a los requerimientos del señor Nick Randy Almeida Gamarra, no deviene apremiante la complementación y clarificación sobre algún aspecto definido en la providencia emanada de esta Sala, como quiera que las reclamaciones no se adecúan a ninguno de los supuestos normativos, atrás referenciados.
3.1. Por un lado, no se prescindió del estudio de la queja de la tutelante ni de la situación expuesta con la intervención del progenitor vinculado, pues el contexto obtenido de ese escenario procesal y en especial la realidad del litigio, valga decir, lo resuelto en el fallo criticado, conllevó a determinar la ocurrencia de un defecto en el veredicto de la autoridad accionada, que si bien no fue el invocado por la promotora del resguardo, se trata de una situación irregular con tal entidad para restarle efectos, cuestión que fue expuesta de manera puntual por esta Sala.
3.2. Ahora, tampoco se evidencia que en la parte resolutiva hubiere quedado siquiera alguna noción o disposición confusa que ofrezca duda en la orden dada como garantía del amparo otorgado, máxime porque no se delimitó el margen decisorio del juez natural, tan solo se indicó que el juzgado debe proferir «una nueva providencia en la que se atienda los lineamientos trazados» en donde se tome en cuenta «las circunstancias suscitadas actualmente» sin demarcar la situación, como equívocamente refiere el petente.
4. Por lo tanto, al no existir merito legal para adicionar y aclarar lo decidido en segunda instancia por esta Colegiatura, se negarán las solicitudes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la adición y aclaración respecto de la sentencia STC3270 del 20 de marzo de 2024. Por secretaría, líbrese las comunicaciones respectivas.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Demandado en el proceso de custodia y vinculado en sede de tutela.