ATC653-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC653-2024  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00833-02  

(Discutido  y aprobado en sala del 17 de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  decide la solicitud de aclaración y adición que elevó  uno de los vinculados, respecto de la sentencia STC3270-2024, dentro  de la acción de tutela que Fedra Paola Sánchez  Rodríguez promovió contra el Juzgado Noveno de Familia  de Barranquilla.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Esta  Corporación mediante fallo aprobado en sesión del 20 de  marzo de 2024, revocó la sentencia desestimatoria de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar  concedió el amparo al debido proceso de la solicitante Fedra  Paola Sánchez Rodríguez, para lo cual se dispuso:  «Dejar  sin valor y efecto la sentencia del 23 de junio de 2023, emitida en  el proceso de custodia y cuidado personal, visitas y alimentos con  radicado nº 2021-00314, para que el Juzgado Noveno de Familia de  Barranquilla, en el término de cinco (05) días  siguientes a la notificación de esta decisión, profiera  una nueva providencia en la que se atienda los lineamientos trazados  en este fallo,  para lo cual deberá remitirse el link de la actuación  constitucional» (En  negrilla propio).  

  

2.    Básicamente  para arribar a tal determinación se advirtió «el  error del Juez Noveno de Familia de Barranquilla al establecer el  régimen de custodia de la menor, en la modalidad adoptada, en  tanto desconoce las normas y la jurisprudencia que disciplina la  temática» pues  en suma, las medidas del fallador natural son «netamente  del corte de una custodia monoparental, al proyectarse como un  régimen de visitas; tan es así que la progenitora  tendrá la tenencia por más tiempo, denotándose  entonces una desproporción en la convivencia» razón  para haber mencionado «que  el Juez tergiversó los conceptos custodia monoparental y  compartida, creando confusión en el ejercicio del sistema  adoptado».  

  

3.    Bajo esa postura, se puntualizó:  

  

«Ante  esa realidad en el manejo de las relaciones de los progenitores y por  estar en juego las garantías fundamentales de la niña,  en virtud de la reglamentación interna y extranjera, apremia  que se replantee la decisión de la custodia compartida, no  solo por los motivos atrás indicados, sino para  que se valore las circunstancias suscitadas  actualmente,  en el que se advierte al fallador, el deber de velar por el  cumplimiento del interés superior de la menor, encaminando la  decisión en pro de garantizar un desarrollo armónico e  integral, libre de cualquier tipo de violencia.»  

  

4.    Notificada esa decisión, el señor Nick Randy Almeida  Gamarra1  a través de su apoderada y en el término de ejecutoria,  solicitó la adición para que «se  le manifieste al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de  Barranquilla que además de valorar  (sic) las  nuevas circunstancias puestas a su conocimiento por mi representado  en el sentido de que (sic)  ALINEACION PERENTAL ejercida por la señora FEDRA PAOLA SANCHEZ  frente a su menor hija en el sentido de que la menor le reclama a su  padre que la robo y asevera que esto se lo ha dicho su madre»,  lo  anterior porque estima necesario la valoración del  comportamiento de la progenitora.  

  

5.    En el mismo escrito, el vinculado pidió la aclaración  del «numeral  3.3. en la parte considerativa» porque  en su criterio no hay claridad, más aún cuando «la  acción de tutela (…) y a los nuevos hechos (…)  en su impugnación en nada se refiere al lugar, a las  condiciones de la vivienda y al entorno social donde se desarrolla la  custodia compartida por el padre de la menor» aspecto  por el cual interroga sobre la afectación que ocasiona a la  menor.  

  

6.    De la misma manera, se requirió la adición de varios  puntos, compendiados así: i)  que se disponga que ante una custodia compartida, cada padre tendrá  y asumirá los costa de una niñera, ii)  mientras se cumple la orden de amparo, se establezca la forma y  términos de la custodia, alimentos y visitas, iii)  se  disponga que en el evento de una custodia compartida, cada progenitor  asumirá los gastos cuando la niña se encuentre bajo su  cuidado, y iv)  se garantice entre tanto, la comunicación entre padre e hija.  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Dado el pedimento, conviene recordar que los artículos 285 y  287 del Código General del Proceso resultan aplicables en el  caso concreto, por  remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

  

2.    En ese orden, se tiene que las decisiones emitidas mediante la vía  constitucional pueden ser objeto de aclaración, si contiene  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» siempre  y cuando estén consignados «en  la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»,  como también son susceptibles de adición si se «omite  resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

  

3.    De cara a los requerimientos del señor Nick Randy Almeida  Gamarra, no deviene apremiante la complementación y  clarificación sobre algún aspecto definido en la  providencia emanada de esta Sala, como quiera que las reclamaciones  no se adecúan a ninguno de los supuestos normativos, atrás  referenciados.  

3.1.    Por  un lado, no se prescindió del estudio de la queja de la  tutelante ni de la situación expuesta con la intervención  del progenitor vinculado, pues el contexto obtenido de ese escenario  procesal y en especial la realidad del litigio, valga decir, lo  resuelto en el fallo criticado, conllevó a determinar la  ocurrencia de un defecto en el veredicto de la autoridad accionada,  que si bien no fue el invocado por la promotora del resguardo, se  trata de una situación irregular con tal entidad para restarle  efectos, cuestión que fue expuesta de manera puntual por esta  Sala.  

  

3.2.    Ahora,  tampoco se evidencia que en la parte resolutiva hubiere quedado  siquiera alguna noción o disposición confusa que  ofrezca duda en la orden dada como garantía del amparo  otorgado, máxime porque no se delimitó el margen  decisorio del juez natural, tan solo se indicó que el juzgado  debe proferir «una  nueva providencia en la que se atienda los lineamientos trazados»  en  donde se tome en cuenta «las  circunstancias suscitadas actualmente» sin  demarcar la situación, como equívocamente refiere el  petente.  

  

4.    Por lo tanto, al no existir merito legal para adicionar y aclarar  lo decidido en segunda instancia por esta Colegiatura, se negarán  las solicitudes.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  la  adición y aclaración respecto de la sentencia STC3270  del 20 de marzo de 2024. Por secretaría, líbrese las  comunicaciones respectivas.  

  

SEGUNDO:  COMUNICAR  a través de un medio expedito lo aquí resuelto al  peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede  recurso alguno.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

  

1          Demandado en el proceso de custodia y vinculado          en sede de tutela.      

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