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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC705-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00824-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la petición formulada por Jhon Frank Gómez Noreña, para que se «retire el nombre de las plataformas de gestión de procesos de la Rama Judicial», concretamente, la consignada en la providencia STC9922-2018, 2 ag., dictada en el consecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala confirmó el fallo absolutorio en el amparo invocado por Jhon Frank Gómez Noreña contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dada la impertinencia de esa vía superlativa para cuestionar decisiones emitidas en el trámite de acciones de idéntica naturaleza, pues aquel buscaba controvertir la «sentencia de tutela» dictada el 1° de marzo de 2018, en el consecutivo 2018-00012 (STC9922-2018).
2.- El memorialista aduce que, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, el Acuerdo PSAA14-10279 y la Circular DEAJC19-9, la administración de justicia «tiene la obligación de controlar [las plataformas de gestión de procesos], no solo garantizar que los despachos publiquen a su amaño y perjudiquen a los usuarios».
En ese sentido, requirió «dar cumplimiento a la ley de datos personales» y, agregó que «existen precedentes donde la misma justicia exige a los operadores de dichos motores, retirar información perjudicial, ante la exigencia de quienes se sientan vulnerados, así no lo soliciten u ordenen quienes la publicaron, sin perjuicio de la que por ley deben retirar del sitio inmediatamente es publicada, por ser prohibida».
CONSIDERACIONES
1.- Reza el artículo 228 de la Constitución Política que «[l]a administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley».
2.- En virtud de lo anterior, la Carta Magna consagró que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley» (art. 74), garantía en consonancia con la cual el legislador estableció que «[t]oda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley» (art. 2º, Ley 1712 de 2014), y su ejercicio «genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de capturar la información pública», para lo cual «los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos» (art. 4).
De acuerdo con el literal a del quinto precepto de la normativa en comento, entre los «sujetos obligados» se encuentra «[t]oda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del poder público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital».
3.- Ahora bien, la facultad de «acceder a la información» no es ilimitada, los ordinales c y d de la regla 6, ejusdem, consagran que existe «información pública clasificada» e «información pública reservada», la primera, correspondiente a la «que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley»; la segunda, hace alusión a «información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».
Así, la citada disposición 18, modificada por el Decreto 2199 de 2015 (art. 1º), permite rechazar o negar el acceso a información que pueda causar daño a los derechos «a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público», «a la vida, la salud o la seguridad», y a «[l]os secretos comerciales, industriales y profesionales», dejando claro que tales restricciones: i) no operan cuando el titular consienta en la revelación de sus datos o cuando es evidente que fueron entregados como parte de aquellos que deben estar bajo el régimen de publicidad aplicable y, ii) son de duración «ilimitada», expresión exequible, según lo juzgó la Corte Constitucional, siempre que se entienda que están sujetas al término de protección legal de los secretos profesionales, comerciales o industriales (C 274-2013).
Dichas pautas armonizan con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, que regula «los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada» (art. 2); allí se decantó que son «datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos».
Adicionalmente, prohibió el uso de ese tipo de «datos», con excepción, entre otros, de los que «sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial» (literal d, art. 6, idem) y estableció que «[e]n el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública» (art. 7).
4.- Con este marco legal, la Corte Constitucional admitió que «aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la web de una providencia» (CC, T020-2014, 27 en., rad. T-4.033.635).
Sin embargo, en eventos donde la respectiva resolución ya ha sido divulgada y el titular de la información desea que se protejan sus «datos personales», ha sostenido la Alta Colegiatura que es su deber acudir en un término razonablemente cercano a aquella y argumentar de qué manera la divulgación quebranta sus privilegios. En palabras de ese órgano:
Si bien el peticionario se encuentra legitimado para solicitar la reserva de su nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, lo cierto es que la solicitud fue radicada por fuera de un término prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos años y dos meses después de la publicación de la providencia judicial. Además, como esta Corporación explicó recientemente en otros autos con los que tampoco accedió a este tipo de peticiones, quien presente una solicitud de reserva de nombres debe cumplir una carga argumentativa mínima, que evidencie la afectación de sus derechos fundamentales y justifique la necesidad de exceptuar la regla general de la publicación íntegra de las providencias de la Corte Constitucional (CC, A1738-2022, 16 nov., rad. T-7.806.320).
5.- En el sub lite, Jhon Frank Gómez Noreña acude más de cinco (5) años después de emitida la sentencia STC9922-2018 (2 ag.), a pedir que «sea retirada», su información contenida en esa determinación, afirmando que las autoridades judiciales están en el deber de proceder de esa manera, empero, no explicó en qué consiste la afectación que le ha ocasionado tal divulgación, en especial, teniendo en cuenta que no se trata de una actuación de carácter penal en la que deban observarse las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en SU458-2012.
Destáquese, además, que no es dable hacer actuar al Acuerdo 034 de 2020 por medio del cual esta Corporación acogió medidas tendientes a «la protección de los datos de los niños, niñas y adolescentes», a través de la sustitución de la identidad de las partes del litigio por nombres ficticios, por cuanto, el requirente no hace parte de la señalada población y por tanto, carece de la condición de sujeto de «especial protección» que amerite el tratamiento privilegiado de sus datos.
6.- Así las cosas, se despachará adversamente el pedimento del libelista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por Jhon Frank Gómez Noreña, atendidas las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA