ATC705-2024

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

  

ATC705-2024  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2018-00824-01  

  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve la  petición formulada por Jhon Frank Gómez Noreña,  para que se «retire  el nombre de las plataformas de gestión de procesos de la Rama  Judicial»,  concretamente,  la consignada  en la providencia STC9922-2018, 2 ag., dictada en el consecutivo de  la referencia.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.- Esta  Sala confirmó el fallo absolutorio en el amparo invocado por  Jhon Frank Gómez Noreña contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, dada la impertinencia de esa vía  superlativa para cuestionar decisiones emitidas en el trámite  de acciones de idéntica naturaleza, pues aquel buscaba  controvertir la «sentencia  de tutela»  dictada el 1° de marzo de 2018, en el consecutivo 2018-00012  (STC9922-2018).  

2.- El  memorialista aduce que, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, el  Acuerdo PSAA14-10279 y la Circular DEAJC19-9, la administración  de justicia «tiene  la obligación de controlar [las plataformas de gestión  de procesos], no solo garantizar que los despachos publiquen a su  amaño y perjudiquen a los usuarios».  

  

En ese sentido,  requirió «dar  cumplimiento a la ley de datos personales» y,  agregó  que  «existen  precedentes donde la misma justicia exige a los operadores de dichos  motores, retirar información perjudicial, ante la exigencia de  quienes se sientan vulnerados, así no lo soliciten u ordenen  quienes la publicaron, sin perjuicio de la que por ley deben retirar  del sitio inmediatamente es publicada, por ser prohibida».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- Reza  el artículo 228 de la Constitución Política que  «[l]a  administración de justicia es  función pública.  Sus decisiones son independientes. Las  actuaciones serán públicas  y permanentes con las excepciones que establezca la Ley».  

  

  

2.- En  virtud de lo anterior, la Carta Magna consagró que «[t]odas  las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos  salvo los casos que establezca la ley» (art.  74),  garantía  en consonancia con la cual el legislador estableció que  «[t]oda  información en posesión, bajo control o custodia de un  sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o  limitada sino por disposición constitucional o legal, de  conformidad con la presente ley» (art.  2º, Ley 1712 de 2014),  y  su ejercicio «genera  la obligación correlativa de divulgar proactivamente la  información pública y responder de buena fe, de manera  adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo  que a su vez conlleva la obligación de capturar la información  pública»,  para lo cual «los  sujetos obligados deberán implementar procedimientos  archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de  documentos electrónicos auténticos» (art.  4).  

  

De acuerdo con el  literal a  del quinto precepto de la normativa en comento, entre los «sujetos  obligados»  se  encuentra «[t]oda  entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las  Ramas del poder público, en todos los niveles de la estructura  estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente,  en los órdenes nacional, departamental, municipal y  distrital».  

  

3.- Ahora  bien, la facultad de «acceder  a la información»  no es ilimitada, los ordinales c  y d  de  la regla 6, ejusdem,  consagran que existe «información  pública clasificada»  e «información  pública reservada»,  la primera, correspondiente a la «que  estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de  tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o  semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su  acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de  las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos  particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta  ley»; la  segunda, hace alusión a «información  que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad  de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño  a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de  los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».  

  

Así, la  citada disposición 18, modificada por el Decreto 2199 de 2015  (art. 1º), permite rechazar o negar el acceso a información  que pueda causar daño a los derechos «a  la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición  de servidor público», «a la vida, la salud o la  seguridad», y  a  «[l]os  secretos comerciales, industriales y profesionales»,  dejando claro que tales restricciones: i)  no  operan cuando el titular consienta en la revelación de sus  datos o cuando es evidente que fueron entregados como parte de  aquellos que deben estar bajo el régimen de publicidad  aplicable y, ii)  son de duración «ilimitada»,  expresión exequible, según lo juzgó la Corte  Constitucional, siempre que se entienda que están sujetas al  término de protección legal de los secretos  profesionales, comerciales o industriales (C 274-2013).  

  

Dichas pautas  armonizan con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, que  regula «los  datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga  susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública  o privada» (art.  2);  allí se decantó que son «datos  sensibles aquellos que  afectan la intimidad del titular  o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales  como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la  orientación política, las convicciones religiosas o  filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones  sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier  partido político o que garanticen los derechos y garantías  de partidos políticos de oposición así como los  datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos  biométricos».  

Adicionalmente,  prohibió el uso de ese tipo de «datos»,  con excepción, entre otros, de los que «sean  necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho  en un proceso judicial» (literal  d, art. 6, idem)  y  estableció que «[e]n  el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos  prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda  proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas  y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública»  (art. 7).  

  

4.- Con  este marco legal, la Corte Constitucional admitió que «aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida, que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la web de una providencia» (CC,  T020-2014, 27 en., rad. T-4.033.635).  

  

Sin embargo, en  eventos donde la respectiva resolución ya ha sido divulgada y  el titular de la información desea que se protejan sus «datos  personales»,  ha sostenido la Alta Colegiatura que es su deber acudir en un término  razonablemente cercano a aquella y argumentar de qué manera la  divulgación quebranta sus privilegios. En palabras de ese  órgano:  

  

Si bien el  peticionario se encuentra legitimado para solicitar la reserva de su  nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto, lo cierto es  que la solicitud fue radicada por fuera de un término  prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos  años y dos meses después de la publicación de la  providencia judicial. Además, como esta Corporación  explicó recientemente en otros autos con los que tampoco  accedió a este tipo de peticiones, quien presente una  solicitud de reserva de nombres debe cumplir una carga argumentativa  mínima, que evidencie la afectación de sus derechos  fundamentales y justifique la necesidad de exceptuar la regla general  de la publicación íntegra de las providencias de la  Corte Constitucional  (CC, A1738-2022, 16 nov., rad.  T-7.806.320).  

  

5.- En el  sub  lite, Jhon  Frank Gómez Noreña acude más de cinco (5) años  después de emitida la sentencia STC9922-2018 (2 ag.), a pedir  que «sea  retirada»,  su información contenida en esa determinación,  afirmando que las autoridades judiciales están en el deber de  proceder de esa manera,  empero,  no explicó en qué consiste la afectación que le  ha ocasionado tal divulgación, en especial, teniendo en cuenta  que no se trata de una actuación de carácter penal en  la que deban observarse las subreglas fijadas por la Corte  Constitucional en SU458-2012.  

  

Destáquese,  además, que no es dable hacer actuar al Acuerdo 034 de 2020  por medio del cual esta Corporación acogió medidas  tendientes a «la  protección de los datos de los niños, niñas y  adolescentes», a  través de la sustitución de la identidad de las partes  del litigio por nombres ficticios, por cuanto, el requirente no hace  parte de la señalada población y por tanto, carece de  la condición de sujeto de «especial  protección»  que amerite el tratamiento privilegiado de sus datos.  

  

6.- Así  las cosas, se despachará adversamente el pedimento del  libelista.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud formulada por Jhon Frank Gómez Noreña,  atendidas las consideraciones expuestas en la parte motiva de este  auto.  

  

  

Notifíquese,  

  

  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

      

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