ATC733-2024

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

ATC733-2024  

  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2024-01384-00  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Primero Civil  Municipal de Zipaquirá, en la tutela que Luz Dibia Pachón  Sierra instauró contra la Secretaría de Tránsito  y Transporte de Popayán.  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La promotora, en nombre propio, exigió  la protección del derecho de «petición»  para  que se ordenara dar «respuesta  de fondo» a  la solicitud que formuló el 23 de febrero de 2024.  

  

2.-  El Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá repelió  la salvaguarda y lo envió a los civiles municipales de  Popayán, «por  ser esa ciudad el lugar donde se producen los efectos de la presunta  vulneración», de  conformidad con el inciso  1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  (18 abr.  2024).  

  

3.- El  Tercero Civil Municipal de Popayán también  rehusó el asunto,  puesto  que «(i)  es evidente que el domicilio del accionante está en el  municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, donde presentó  la acción de tutela, por ser la municipalidad donde soporta  los efectos de la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales invocados, y (ii) declaró como lugar de  notificaciones la Calle 8A # 10-25 Apto 501 del Barrio La Esmeralda  del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca» (22  abr.).  

  

Por lo anterior,  dispuso la remisión del infolio a esta Colegiatura para  dirimir la diferencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de  distintos distritos judiciales, a esta Sala corresponde zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

  

2.-  Al tenor del «artículo»  37  del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…).  

  

En este sentido,  esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

  

facilitar al  presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la  tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ver,  entre otros, ATC158-2021, ATC 921-2021, ATC589-2023 y ATC011-2024).  

  

En esa misma  dirección, ha admitido que para saber cuál es la  autoridad judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Autos  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022, ATC589-2023 y  ATC011-2024).  

  

3.-  En sub  lite,  la precursora eligió a los jueces de Zipaquirá para  radicar la demanda de tutela, por ser el  lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.  

  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  en comento.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Determinar que el  impulso de este trámite corresponde al  Juzgado Primero  Civil Municipal de Zipaquirá, a  donde se «enviará»  inmediatamente  el expediente  para  lo de su cargo.  

  

Comuníquese  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y a la actora  por el medio más ágil.  

  

NOTÍFIQUESE  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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