Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC733-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01384-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Popayán y Primero Civil Municipal de Zipaquirá, en la tutela que Luz Dibia Pachón Sierra instauró contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, en nombre propio, exigió la protección del derecho de «petición» para que se ordenara dar «respuesta de fondo» a la solicitud que formuló el 23 de febrero de 2024.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá repelió la salvaguarda y lo envió a los civiles municipales de Popayán, «por ser esa ciudad el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración», de conformidad con el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (18 abr. 2024).
3.- El Tercero Civil Municipal de Popayán también rehusó el asunto, puesto que «(i) es evidente que el domicilio del accionante está en el municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, donde presentó la acción de tutela, por ser la municipalidad donde soporta los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, y (ii) declaró como lugar de notificaciones la Calle 8A # 10-25 Apto 501 del Barrio La Esmeralda del municipio de Zipaquirá – Cundinamarca» (22 abr.).
Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Colegiatura para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala corresponde zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).
En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver, entre otros, ATC158-2021, ATC 921-2021, ATC589-2023 y ATC011-2024).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022, ATC589-2023 y ATC011-2024).
3.- En sub lite, la precursora eligió a los jueces de Zipaquirá para radicar la demanda de tutela, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este trámite corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y a la actora por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada