STC3606-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3606-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00909-00  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela instaurada por Francisco  Javier García Londoño  contra  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva  a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –  y demás intervinientes en el consecutivo  05001-31-03-021-2024-00051-00/01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista invocó la protección del «principio  de favorabilidad en materia laboral»  y los derechos «al  juez natural», «debido proceso», «igualdad»,  «honra y buen nombre», «acceso a la administración  de justicia», «tutela judicial efectiva», «debido  proceso» y  «acceso material a la administración de justicia»  para que, deduce la Sala del confuso escrito inaugural, se dejara sin  efecto el fallo de segunda instancia dictado en la «acción  de tutela»  n.° 2024-00051 y, en consecuencia, se  ordenara declarar la nulidad de las Resoluciones n.°  8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y  7319 de 21 de junio de 2007, proferidas por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

  

En  resumen, adujo que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín negó el resguardo que promovió  contra la Dian – n.°  2024-00051-  y lo conminó «a  fin de que se abstenga de impetrar más tutelas por los mismos  hechos y pretensiones aquí reclamadas»,  tras estimar que «ha  instaurado dos acciones constitucionales bajo un fin común  frente a un aspecto que ya fue dilucidado por la vía ordinaria  competente»  (23 feb. 2024); determinación que el superior modificó,  para: i)  «Negar  el amparo deprecado por haberse estructurado tanto la cosa juzgada  constitucional como la temeridad»  y, ii)  «Sancionar[lo]  por temeridad (…) con multa equivalente a dos (2) SMLMV»  (11  mar. 2024).  

  

  

a)  Su  veredicto evidenció «cosa  juzgada fraudulenta»,  debido a que pasó por alto que: 1)  En la actuación disciplinaria que la Dian adelantó en  su contra, acogió la interpretación menos favorable del  numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002,  sancionándolo con destitución e inhabilidad para  desempeñar cargos públicos por haber laborado con una  inhabilidad sobreviniente concerniente a «haber  sido declarado responsable fiscalmente»,  pese a que antes de que se abriera la indagación preliminar  «pagó  en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal»,  y por tanto, «la  “inhabilidad desaparec[ió] y [como] servidor público  p[odía] continuar ejerciendo su cargo público”»  y, 2)  La  sentencia de primera instancia fue emitida por una funcionaria que  carecía de competencia para ello (art. 76 ibídem).  

  

b)  Pasó  por alto que el auxilio no estructuró «cosa  juzgada constitucional ni temeridad»,  puesto que se presentaron «hechos  nuevos»  que lo facultaron para el ejercicio reiterado, a saber, la expedición  de la C-030 de 2023 que fijó «el  alcance del principio y la garantía del debido proceso y el  alcance del principio del juez natural»  y, además, en las anteriores «tutelas»  no se resolvió de fondo el problema jurídico planteado.  

  

c)  Desconoció la «non  refomatio in pejus»  al multarlo por un presunto actuar «temerario»,  cuando fue apelante único.  

  

2.-  El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad  de su actuación y destacó que «no  existe fraude»,  el  precursor no ha hecho uso de la revisión ante la Corte  Constitucional y, el Consejo de Estado «advirtió  en varias ocasiones al tutelante de sus pretensiones temerarias con  base en los mismos hechos relevantes (legalidad de los prenotados  actos administrativos), por lo que en una de ellas fue sancionado  precisamente por temeridad (ver radicados 11001031500020230108001 y  11001031500020230422100)».  

  

El  Juzgado Civil del Circuito se  atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 23  de febrero de 2024.  

  

La  Dian se opuso al ruego, por cuanto se han configurado los fenómenos  de cosa juzgada constitucional, temeridad de la acción, pues  «se  pretende reabrir la discusión en torno a la legalidad de los  actos administrativos demandados en el proceso inicial»,  inexistencia de vulneración, y no se satisface el presupuesto  de la inmediatez.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es dable el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y  STC3076-2023).  

  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó excepcionalmente  «acciones»  como la de ahora, cuando las providencias expedidas son producto de  un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC5098-2023). Así lo anotó:  

  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, precisó que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).  

  

2.-  Francisco  Javier García Londoño  cuestiona la sentencia emitida el 11 de marzo de 2024 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín en la «acción  de tutela»  n.° 2024 00051, en aras de que se reste valor jurídico a  las Resoluciones n.° 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027  de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007 de la Dian,  en  atención a que, presuntamente, incurrió en conductas  motivadas con propósitos fraudulentos,  en tanto, no tuvo en cuenta que:  

  

i)  La Dian para sancionarlo disciplinariamente optó por la  interpretación menos favorable del numeral 4° del artículo  38 de la Ley 734 de 2002; decisión que, además, fue  emitida por una funcionaria que carecía de competencia.  

  

ii)  Le  era viable acudir de nuevo a la «acción  de tutela»,  si se tiene en cuenta que, no se materializó la «cosa  juzgada constitucional ni temeridad»,  en la medida que la C-030 de 2023 constituía un «hecho  nuevo»  y, el problema jurídico no había sido desatado de  fondo.  

  

  

Afirmaciones  que, en palabras de la Corte Constitucional,  

  

versan  sobre una interpretación de derecho que (…) no  comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como  elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación  que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el  proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal,  doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia  presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta  prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia  corrumpit, pues la (…) accionante no presentó siquiera  sumariamente, el resultado de alguna investigación  (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario  judicial, las partes o la decisión que se profirió en  ese fallo.  Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito  con el que (…) pretende revivir una situación jurídica  ya consolidada (Negrilla  Adrede), T- 218/2012 (Reiterada en CSJ STC12371-2022 y STC8917-2023).  

  

De  modo que, aunque el gestor esgrime la configuración de un  «fraude»  en la providencia con que culminó el reseñado socorro,  hipótesis bajo la cual sería viable el estudio de la  guarda acá suplicada, los argumentos expuestos para sustentar  tal aserto no exhiben ninguna circunstancia constitutiva de la  referida figura jurídica, dado que se funda en conjeturas  carentes de apoyo jurídico o interpretaciones jurídicas  con las que no está de acuerdo.  

  

En  ese sentido, es  claro que el objetivo del quejoso es derruir las razones que fundaron  un pronunciamiento constitucional que analizó con  anterioridad la mentada problemática en esta sui  generis  justicia, bajo una invención carente de sindéresis y  razonabilidad, para volver a habilitar su discusión en esta  nueva senda especial, esto es, reabrir un debate ya consolidado ante  una determinación que le resultó adversa, y así  tratar  de imponer su visión acerca de la definición que debió  impartirse al caso sobre la que aquél finalmente tomó,  de ahí que el remedio se torne impertinente.  

  

3.-  Aunado  a lo anterior, el querellante tiene a su alcance otras herramientas  previstas en el ordenamiento jurídico para  rebatir el  «fallo  de tutela»  que  confuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, en  caso de  no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad  de insistencia»,  lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una  directriz dictada por otro «juez  constitucional»  (STC3076-2023  y STC4822-2023).  

  

4.-  Ergo,  no es viable la salvaguarda clamada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Francisco Javier García Londoño  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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