Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3606-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00909-00
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela instaurada por Francisco Javier García Londoño contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-021-2024-00051-00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del «principio de favorabilidad en materia laboral» y los derechos «al juez natural», «debido proceso», «igualdad», «honra y buen nombre», «acceso a la administración de justicia», «tutela judicial efectiva», «debido proceso» y «acceso material a la administración de justicia» para que, deduce la Sala del confuso escrito inaugural, se dejara sin efecto el fallo de segunda instancia dictado en la «acción de tutela» n.° 2024-00051 y, en consecuencia, se ordenara declarar la nulidad de las Resoluciones n.° 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En resumen, adujo que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el resguardo que promovió contra la Dian – n.° 2024-00051- y lo conminó «a fin de que se abstenga de impetrar más tutelas por los mismos hechos y pretensiones aquí reclamadas», tras estimar que «ha instaurado dos acciones constitucionales bajo un fin común frente a un aspecto que ya fue dilucidado por la vía ordinaria competente» (23 feb. 2024); determinación que el superior modificó, para: i) «Negar el amparo deprecado por haberse estructurado tanto la cosa juzgada constitucional como la temeridad» y, ii) «Sancionar[lo] por temeridad (…) con multa equivalente a dos (2) SMLMV» (11 mar. 2024).
a) Su veredicto evidenció «cosa juzgada fraudulenta», debido a que pasó por alto que: 1) En la actuación disciplinaria que la Dian adelantó en su contra, acogió la interpretación menos favorable del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber laborado con una inhabilidad sobreviniente concerniente a «haber sido declarado responsable fiscalmente», pese a que antes de que se abriera la indagación preliminar «pagó en su totalidad el fallo con responsabilidad fiscal», y por tanto, «la “inhabilidad desaparec[ió] y [como] servidor público p[odía] continuar ejerciendo su cargo público”» y, 2) La sentencia de primera instancia fue emitida por una funcionaria que carecía de competencia para ello (art. 76 ibídem).
b) Pasó por alto que el auxilio no estructuró «cosa juzgada constitucional ni temeridad», puesto que se presentaron «hechos nuevos» que lo facultaron para el ejercicio reiterado, a saber, la expedición de la C-030 de 2023 que fijó «el alcance del principio y la garantía del debido proceso y el alcance del principio del juez natural» y, además, en las anteriores «tutelas» no se resolvió de fondo el problema jurídico planteado.
c) Desconoció la «non refomatio in pejus» al multarlo por un presunto actuar «temerario», cuando fue apelante único.
2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su actuación y destacó que «no existe fraude», el precursor no ha hecho uso de la revisión ante la Corte Constitucional y, el Consejo de Estado «advirtió en varias ocasiones al tutelante de sus pretensiones temerarias con base en los mismos hechos relevantes (legalidad de los prenotados actos administrativos), por lo que en una de ellas fue sancionado precisamente por temeridad (ver radicados 11001031500020230108001 y 11001031500020230422100)».
El Juzgado Civil del Circuito se atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 23 de febrero de 2024.
La Dian se opuso al ruego, por cuanto se han configurado los fenómenos de cosa juzgada constitucional, temeridad de la acción, pues «se pretende reabrir la discusión en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso inicial», inexistencia de vulneración, y no se satisface el presupuesto de la inmediatez.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es dable el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó excepcionalmente «acciones» como la de ahora, cuando las providencias expedidas son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC5098-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023).
2.- Francisco Javier García Londoño cuestiona la sentencia emitida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en la «acción de tutela» n.° 2024 00051, en aras de que se reste valor jurídico a las Resoluciones n.° 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007 de la Dian, en atención a que, presuntamente, incurrió en conductas motivadas con propósitos fraudulentos, en tanto, no tuvo en cuenta que:
i) La Dian para sancionarlo disciplinariamente optó por la interpretación menos favorable del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; decisión que, además, fue emitida por una funcionaria que carecía de competencia.
ii) Le era viable acudir de nuevo a la «acción de tutela», si se tiene en cuenta que, no se materializó la «cosa juzgada constitucional ni temeridad», en la medida que la C-030 de 2023 constituía un «hecho nuevo» y, el problema jurídico no había sido desatado de fondo.
Afirmaciones que, en palabras de la Corte Constitucional,
versan sobre una interpretación de derecho que (…) no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues la (…) accionante no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo. Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito con el que (…) pretende revivir una situación jurídica ya consolidada (Negrilla Adrede), T- 218/2012 (Reiterada en CSJ STC12371-2022 y STC8917-2023).
De modo que, aunque el gestor esgrime la configuración de un «fraude» en la providencia con que culminó el reseñado socorro, hipótesis bajo la cual sería viable el estudio de la guarda acá suplicada, los argumentos expuestos para sustentar tal aserto no exhiben ninguna circunstancia constitutiva de la referida figura jurídica, dado que se funda en conjeturas carentes de apoyo jurídico o interpretaciones jurídicas con las que no está de acuerdo.
En ese sentido, es claro que el objetivo del quejoso es derruir las razones que fundaron un pronunciamiento constitucional que analizó con anterioridad la mentada problemática en esta sui generis justicia, bajo una invención carente de sindéresis y razonabilidad, para volver a habilitar su discusión en esta nueva senda especial, esto es, reabrir un debate ya consolidado ante una determinación que le resultó adversa, y así tratar de imponer su visión acerca de la definición que debió impartirse al caso sobre la que aquél finalmente tomó, de ahí que el remedio se torne impertinente.
3.- Aunado a lo anterior, el querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz dictada por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC4822-2023).
4.- Ergo, no es viable la salvaguarda clamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Francisco Javier García Londoño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS