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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3609-2024
Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00106-01
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Yolanda Patricia Henríquez Quintero instauró contra el Juzgado Octavo de Familia y la Comisaria Décima de Familia, ambos de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Tercero de Familia y demás intervinientes en los consecutivos MP 061-2023 y 2023-00334.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos al debido proceso, defensa y principio de confianza legítima, para que se ordenara declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de pruebas y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto «las decisiones de primera instancia Acta de Audiencia Medida de Protección MP 061-2023 del 26 de julio de 2023 y de segunda instancia Radicado 08001311008-2023-00334-00 del 28 de agosto de 2023 (…)».
También pidió que la Comisaria Décima de Familia expusiera el cuestionario que hizo a Yolanda Quintero de Henríquez el 27 de marzo de 2023.
En compendio adujo que Nini Catalina Henríquez Quintero en representación de su progenitora Yolanda Elizabeth Quintero de Henríquez, solicitó en su contra medida de protección por presunta violencia intrafamiliar.
Aseveró que el 27 de marzo de 2023 le practicaron valoración psicológica y emocional a Yolanda Elizabeth, empero la profesional que lo efectuó no aportó el test, el «cuestionario» GHQ utilizado, ni los resultados y aunque su apoderado objetó el dictamen por tales anomalías, fue apreciado por la Comisaria, quien le impuso «medida de protección» y la condenó al pago de alimentos (26 jul.).
Impugnó tal decisión poniendo de presente que la experticia carecía de rigor científico y no cumplía con los requisitos que para los «dictámenes» prevé el Código General del Proceso, sin embargo, el Juzgado Octavo de Familia decidió en segunda instancia sin tener en cuenta sus argumentos (28 ag.).
2.- El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla remitió link de acceso al expediente objetado y precisó que el 28 de agosto de 2023, en sede de apelación, modificó el numeral 5 de la resolución de 26 de julio de 2023 expedida por la Comisaría Decima de Familia de esa localidad, en el siguiente sentido «Se fija provisionalmente mientras las partes llegan a una conciliación o la autoridad competente se pronuncia, alimentos a favor de la adulta mayor YOLANDA QUINTERO DE HENRIQUEZ y a cargo de su hija YOLANDA HENRIQUEZ QUINTERO, en un monto correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario devengado por la señora YOLANDA HENRIQUEZ QUINTERO, los cuales serán pagaderos a la señora YOLANDA QUINTERO DE HENRIQUEZ dentro de los diez (10) primeros días de cada mes» y, la refrendó en lo demás.
El Tercero de Familia señaló que, vía consulta, ratificó «la decisión de fecha diciembre 1º de 2023 y la resolución No 095 de diciembre 1º de 2023, adoptada por la Comisaria Décima de Familia de Barranquilla dentro de la medida de protección 061 de 2023, radicada bajo el No 08001311000320230051800 promovida a instancia de la señora NINI HENRIQUEZ QUINTERO a favor de YOLANDA QUINTERO DE HENRIQUEZ y contra YOLANDA HENRIQUEZ QUINTERO», (17 en. 2024); empero, la gestora formuló el resguardo n.° 2024-00044, concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien ordenó revocar esa providencia y, en cumplimiento, la Comisaria de Familia convocó a audiencia a efectos de dictar una nueva.
La Comisaria Décima de Barranquilla indicó que en el decurso MP 061-2023 encontró probado que Yolanda Elizabeth Quintero de Henríquez de 83 años de edad era víctima de «violencia intrafamiliar» por parte de la promotora, que reside bajo el mismo techo; por lo anterior, le otorgó «medida de protección», apoyo policivo y le fijó «alimentos» provisionales. Además, informó que la actora con anterioridad interpuso las tutelas n.° 2023-00565-00/01 y 2024-00044-00.
Nini Henríquez Quintero se opuso al amparo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que, si bien este es el tercer auxilio que presenta la impulsora, en los anteriores discutió hechos distintos a los que dieron lugar a la actual súplica.
De otro lado, manifestó que la demanda no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «las presuntas falencias ahora enrostradas al informe rendido por la profesional adscrita a la Comisaria de Familia, no fueron puestas de presente en la misma diligencia de sustentación y contradicción, no es admisible que se acuda a la acción de tutela para obtener lo que en la oportunidad legal no fue expuesto».
La precursora replicó aduciendo que la omisión de aportar el test que respondió Yolanda Elizabeth, conlleva «a una situación que impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, toda vez que es imposible conocer la fuente del conocimiento por medio de la cual, la psicóloga llegó al convencimiento de la presunta ansiedad que presentó mi madre». Resaltó que «el comisario de familia, ni siquiera realizó el traslado respectivo de dicha prueba, lo cual constituye claramente una situación donde las garantías mínimas a las cuales tengo derecho como sujeto procesal fueran vulneradas de forma grave y de forma inminente».
CONSIDERACIONES
1.- Yolanda Patricia Henríquez Quintero pretende la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de pruebas y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto los proveídos expedidos en ambas instancias en los radicados n.° MP 061-2023 y 2023-00334, porque en su opinión, el «informe de la «valoración psicológica» realizada a Yolanda Elizabeth Quintero de Henríquez presenta anomalías.
No obstante, en el acta de audiencia de 24 de abril de 2023, se constata que la psicóloga rindió informe de la valoración que realizó a Yolanda Elizabeth y, que, surtido el traslado a las partes, el apoderado de la accionante lo objetó planteando que «solo hay una narración de hechos, por parte de la señora Yolanda Quintero y no se encuentra un pronóstico del profesional psicológico o psicológica, solamente hay unas recomendaciones al final del dictamen (…)».
Al respecto, la misma profesional precisó, que:
Posteriormente, la Comisaría Décima de Barranquilla reanudó la diligencia y concedió «medida de protección» definitiva a favor de Yolanda Elizabeth y declaró agresora a Yolanda Patricia (26 jul.), resolución que está refutó, aduciendo que:
«no se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales como la dignidad humana, los cuales tiene efecto de obligar al despacho de ofrecer al momento de estudiar un conflicto jurídico de familia, el análisis del contexto social y las causas que han originado el mismo. Que de haberse tenido en cuenta lo manifestado, la Comisaria hubiese desplegado labores de investigación para determinar las incidencias y afectaciones de terceros que han llegado a afectar la credibilidad del testimonio de la señora YOLANDA QUINTERO DE HENRIQUEZ».
«la Comisaria Decima de Familia de esta ciudad, desestimó las denuncias penales, toda vez que los hechos consignados en las mismas demuestran la causa del conflicto».
«Aduce su inconformismo con la carga de alimentos en el porcentaje de 45%, cuando existen otros miembros del núcleo familiar que se encuentran laborando y también son sujetos obligados a dar alimentos»
«Manifiesta su inconformismo con el dictamen realizado por la psicóloga de la Comisaria Decima, por cuanto no cumplió con un rigor científico que se exige para la prueba y que tampoco tiene el carácter forense, manifestando que la prueba valorada, no cumple con el requisito intrínseco de formalidad. Así mismo aduce que se da, por cierto, sin existir prueba dentro del expediente de que la accionante recibe ingresos de sus hijas MARIA y NINI HENRIQUEZ, no existiendo soporte o prueba alguna del cumplimiento de esa obligación».
El ad quem, al analizar el caso, se pronunció frente a los reparos de la inconforme. Frente al primero sostuvo, que
«(…) la misma querellante fue quien no aceptó los hechos y cargos formulados en su contra, por lo que la Comisaria Decima de Familia de esta ciudad procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 294 de 1996, decretando las pruebas solicitadas por la parte accionada, así como las que la Comisaria estimo conducentes, por lo que, desde el punto de vista procesal, se han ajustado a cabalidad a las disposiciones legales pertinentes para el caso. Es del caso resaltar que, dentro de la medida de protección, se ordenó la remisión de ambas partes a la EPS, a fin de que se reciba la accionada tratamiento reeducativo sobre comunicación asertiva, control de impulsos, manejo de emociones, cuidado y protección del adulto mayor. Y a la accionante a fin de que reciba atención psicológica, en relación con los hechos experimentados, para que de esta manera se busque solución al conflicto familia».
En lo concerniente a las denuncias penales, estimó que la Comisaría actuó conforme al artículo 2 de la Ley 296 de 1996, dado que integran la familia «(…) d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica» y, como su cuñado no reside permanentemente en la misma vivienda «no hace parte del mismo núcleo familiar y no resulta competente para la Comisaria para pronunciarse frente a tales denuncias penales.
En lo que respecta a la «valoración psicológica realizado a la víctima por parte de la psicóloga», esgrimió que dicha prueba de oficio fue ordenada en la primera instancia y, al no tratarse de un dictamen forense «como bien lo explican en el informe, sino de una valoración del estado mental, psicológico y emocional de la víctima, en donde se precisa la metodología utilizada para su realización, por lo que no se encuentra razones para desestimarlo».
Advirtió que en el sub examine está demostrado que la protegida tiene dos hijas más, quienes también tienen el deber de velar por su bienestar y en efecto lo hacen; sin embargo
«si bien la Comisaria fijó una cuota alimentaria en su favor y a cargo de la agresora en la suma del 45% de sus ingresos, se estima que la misma resulta excesiva, atendiendo que la alimentaria tiene ingresos propios y recibe la ayuda económica de sus hijas. Por lo anterior, se considera modificar el numeral 5 de la resolución No. 061-2023 de fecha 26 de julio de 2023, en el sentido de fijar provisionalmente alimentos en favor de la adulta mayor YOLANDA ELIZABETH QUINTERO DE HENRIQUEZ y a cargo de su hija YOLANDA PATRICIA HENRIQUEZ QUINTERO, un monto correspondiente al 20% del salario devengado por la accionada los cuales deben ser pagado dentro de los 10 primeros días de cada mes».
Finalmente, coligió que claramente entre la denunciante y su hija se dieron episodios de «violencia psicológica y verbal» que afectaron emocionalmente a la denunciante, quien además es una adulta mayor y, en ese orden de ideas «la medida de protección impuesta por la Comisaría Décima de Familia de esta ciudad, el día 26 de julio de 2023, se encuentra ajustada a derecho y conforme al acervo probatorio recaudado (…)».
2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3- Por las anteriores razones, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS