STC3609-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC3609-2024  

  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2024-00106-01  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de  2024 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en la tutela que Yolanda Patricia Henríquez  Quintero instauró  contra el Juzgado  Octavo de Familia y la Comisaria Décima de Familia, ambos de  esa misma ciudad,  extensiva al Juzgado Tercero de Familia y demás intervinientes  en los consecutivos MP  061-2023  y 2023-00334.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista reclamó la guarda de los derechos al debido  proceso, defensa y principio de confianza legítima, para que  se ordenara declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de  pruebas y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto «las  decisiones de primera instancia Acta de Audiencia Medida de  Protección MP 061-2023 del 26 de julio de 2023 y de segunda  instancia Radicado 08001311008-2023-00334-00 del 28 de agosto de 2023  (…)».  

  

También  pidió que la Comisaria Décima de Familia expusiera el  cuestionario que hizo a Yolanda Quintero de Henríquez el 27 de  marzo de 2023.  

  

En  compendio adujo que Nini  Catalina Henríquez Quintero en representación de su  progenitora Yolanda Elizabeth Quintero de Henríquez, solicitó  en su contra medida de protección por presunta violencia  intrafamiliar.  

  

Aseveró  que el 27 de marzo de 2023 le practicaron valoración  psicológica y emocional a Yolanda Elizabeth, empero la  profesional que lo efectuó no aportó el test,  el «cuestionario»  GHQ utilizado, ni los resultados y aunque su apoderado objetó  el dictamen por tales anomalías, fue apreciado por la  Comisaria, quien le impuso «medida  de protección»  y la condenó al pago de alimentos (26 jul.).  

  

Impugnó  tal decisión poniendo de presente que la experticia carecía  de rigor científico y no cumplía con los requisitos que  para los «dictámenes»  prevé el Código General del Proceso, sin embargo, el  Juzgado Octavo de Familia decidió en segunda instancia sin  tener en cuenta sus argumentos (28 ag.).  

  

2.-  El  Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla remitió link  de acceso al expediente objetado y precisó que el 28 de agosto  de 2023, en sede de apelación, modificó el numeral 5 de  la resolución de 26 de julio de 2023 expedida por la Comisaría  Decima de Familia de esa localidad, en el siguiente sentido «Se  fija provisionalmente mientras las partes llegan a una conciliación  o la autoridad competente se pronuncia, alimentos a favor de la  adulta mayor YOLANDA QUINTERO DE HENRIQUEZ y a cargo de su hija  YOLANDA HENRIQUEZ QUINTERO, en un monto correspondiente al VEINTE POR  CIENTO (20%) del salario devengado por la señora YOLANDA  HENRIQUEZ QUINTERO, los cuales serán pagaderos a la señora  YOLANDA QUINTERO DE HENRIQUEZ dentro de los diez (10) primeros días  de cada mes» y,  la refrendó en lo demás.  

  

El  Tercero de Familia señaló que, vía consulta,  ratificó «la  decisión de fecha diciembre 1º de 2023 y la resolución  No 095 de diciembre 1º de 2023, adoptada por la Comisaria Décima  de Familia de Barranquilla dentro de la medida de protección  061 de 2023, radicada bajo el No 08001311000320230051800 promovida a  instancia de la señora NINI HENRIQUEZ QUINTERO a favor de  YOLANDA QUINTERO DE HENRIQUEZ y contra YOLANDA HENRIQUEZ QUINTERO»,  (17 en.  2024); empero, la gestora formuló el resguardo n.°  2024-00044, concedido por el Tribunal Superior de Barranquilla, quien  ordenó revocar esa providencia y, en cumplimiento, la  Comisaria de Familia convocó a audiencia a efectos de dictar  una nueva.  

  

La  Comisaria Décima de Barranquilla indicó que en el  decurso MP 061-2023 encontró probado que Yolanda Elizabeth  Quintero de Henríquez de 83 años de edad era víctima  de «violencia  intrafamiliar»  por parte  de la promotora, que reside bajo el mismo techo; por lo anterior, le  otorgó «medida  de protección»,  apoyo  policivo y le fijó «alimentos»  provisionales. Además, informó que la actora con  anterioridad interpuso las tutelas n.° 2023-00565-00/01 y  2024-00044-00.  

  

Nini  Henríquez Quintero se opuso al amparo.  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

  

El  Tribunal Superior de Barranquilla advirtió que, si bien este  es el tercer auxilio que presenta la impulsora, en los anteriores  discutió hechos distintos a  los que dieron lugar a la actual súplica.  

  

De  otro lado, manifestó que la demanda no cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «las  presuntas falencias ahora enrostradas al informe rendido por la  profesional adscrita a la Comisaria de Familia, no fueron puestas de  presente en la misma diligencia de sustentación y  contradicción, no es admisible que se acuda a la acción  de tutela para obtener lo que en la oportunidad legal no fue  expuesto».  

  

La  precursora replicó  aduciendo que la omisión de aportar el test  que respondió Yolanda Elizabeth, conlleva «a  una situación que impide el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, toda vez que es imposible conocer la fuente del  conocimiento por medio de la cual, la psicóloga llegó  al convencimiento de la presunta ansiedad que presentó mi  madre». Resaltó  que «el  comisario de familia, ni siquiera realizó el traslado  respectivo de dicha prueba, lo cual constituye claramente una  situación donde las garantías mínimas a las  cuales tengo derecho como sujeto procesal fueran vulneradas de forma  grave y de forma inminente».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Yolanda  Patricia Henríquez Quintero pretende  la  nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de pruebas y, en  consecuencia, dejar sin valor y efecto los  proveídos expedidos en ambas instancias en  los radicados n.° MP  061-2023  y 2023-00334, porque  en su opinión, el «informe  de la «valoración psicológica»  realizada a Yolanda Elizabeth Quintero de Henríquez presenta  anomalías.  

  

No  obstante, en el acta de audiencia de 24 de abril de 2023, se constata  que la psicóloga rindió informe de la valoración  que realizó a Yolanda Elizabeth y, que, surtido el traslado a  las partes, el apoderado de la accionante lo objetó planteando  que «solo  hay una narración de hechos, por parte de la señora  Yolanda Quintero y no se encuentra un pronóstico del  profesional psicológico o psicológica, solamente hay  unas recomendaciones al final del dictamen (…)».  

  

Al  respecto, la misma profesional precisó, que:  

  

  

Posteriormente,  la Comisaría Décima de Barranquilla reanudó la  diligencia y concedió «medida  de protección» definitiva  a favor de Yolanda Elizabeth y declaró agresora a Yolanda  Patricia (26  jul.), resolución que está refutó, aduciendo  que:  

  

«no  se tuvieron en cuenta los derechos fundamentales como la dignidad  humana, los cuales tiene efecto de obligar al despacho de ofrecer al  momento de estudiar un conflicto jurídico de familia, el  análisis del contexto social y las causas que han originado el  mismo. Que de haberse tenido en cuenta lo manifestado, la Comisaria  hubiese desplegado labores de investigación para determinar  las incidencias y afectaciones de terceros que han llegado a afectar  la credibilidad del testimonio de la señora YOLANDA QUINTERO  DE HENRIQUEZ».  

  

«la  Comisaria Decima de Familia de esta ciudad, desestimó las  denuncias penales, toda vez que los hechos consignados en las mismas  demuestran la causa del conflicto».  

  

«Aduce  su inconformismo con la carga de alimentos en el porcentaje de 45%,  cuando existen otros miembros del núcleo familiar que se  encuentran laborando y también son sujetos obligados a dar  alimentos»  

  

«Manifiesta  su inconformismo con el dictamen realizado por la psicóloga de  la Comisaria Decima, por cuanto no cumplió con un rigor  científico que se exige para la prueba y que tampoco tiene el  carácter forense, manifestando que la prueba valorada, no  cumple con el requisito intrínseco de formalidad. Así  mismo aduce que se da, por cierto, sin existir prueba dentro del  expediente de que la accionante recibe ingresos de sus hijas MARIA y  NINI HENRIQUEZ, no existiendo soporte o prueba alguna del  cumplimiento de esa obligación».  

  

El  ad  quem,  al analizar el caso, se pronunció frente a los reparos de la  inconforme. Frente al primero sostuvo, que  

  

«(…)  la misma querellante fue quien no aceptó los hechos y cargos  formulados en su contra, por lo que la Comisaria Decima de Familia de  esta ciudad procedió de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 14 de la ley 294 de 1996, decretando las pruebas  solicitadas por la parte accionada, así como las que la  Comisaria estimo conducentes, por lo que, desde el punto de vista  procesal, se han ajustado a cabalidad a las disposiciones legales  pertinentes para el caso. Es del caso resaltar que, dentro de la  medida de protección, se ordenó la remisión de  ambas partes a la EPS, a fin de que se reciba la accionada  tratamiento reeducativo sobre comunicación asertiva, control  de impulsos, manejo de emociones, cuidado y protección del  adulto mayor. Y a la accionante a fin de que reciba atención  psicológica, en relación con los hechos experimentados,  para que de esta manera se busque solución al conflicto  familia».  

  

En  lo concerniente a las denuncias penales, estimó que la  Comisaría actuó conforme al artículo 2 de la Ley  296 de 1996, dado que integran la familia «(…)  d) Todas las demás personas que de manera permanente se  hallaren integrados a la unidad doméstica»  y, como su  cuñado no reside permanentemente en la misma vivienda «no  hace parte del mismo núcleo familiar y no resulta competente  para la Comisaria para pronunciarse frente a tales denuncias penales.  

  

En  lo que respecta a la «valoración  psicológica realizado a la víctima por parte de la  psicóloga»,  esgrimió  que dicha prueba de oficio fue ordenada en la primera instancia y, al  no tratarse de un dictamen forense «como  bien lo explican en el informe, sino de una valoración del  estado mental, psicológico y emocional de la víctima,  en donde se precisa la metodología utilizada para su  realización, por lo que no se encuentra razones para  desestimarlo».  

  

Advirtió  que en el sub  examine  está demostrado que la protegida tiene dos hijas más,  quienes también tienen el deber de velar por su bienestar y en  efecto lo hacen; sin embargo  

  

«si  bien la Comisaria fijó una cuota alimentaria en su favor y a  cargo de la agresora en la suma del 45% de sus ingresos, se estima  que la misma resulta excesiva, atendiendo que la alimentaria tiene  ingresos propios y recibe la ayuda económica de sus hijas. Por  lo anterior, se considera modificar el numeral 5 de la resolución  No. 061-2023 de fecha 26 de julio de 2023, en el sentido de fijar  provisionalmente alimentos en favor de la adulta mayor YOLANDA  ELIZABETH QUINTERO DE HENRIQUEZ y a cargo de su hija YOLANDA PATRICIA  HENRIQUEZ QUINTERO, un monto correspondiente al 20% del salario  devengado por la accionada los cuales deben ser pagado dentro de los  10 primeros días de cada mes».  

  

Finalmente,  coligió que claramente entre la denunciante y su hija se  dieron episodios de «violencia  psicológica y verbal»  que afectaron emocionalmente a la denunciante, quien además es  una adulta mayor y, en ese orden de ideas  «la medida de protección impuesta por la Comisaría  Décima de Familia de esta ciudad, el día 26 de julio de  2023, se encuentra ajustada a derecho y conforme al acervo probatorio  recaudado (…)».  

  

2.-  Independientemente  que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto  alguno que estructure «vía  de hecho»  como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  acción, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

  

3-  Por  las anteriores razones, se acompañará el veredicto  opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidenta  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *