Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3632-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00933-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Idian Freddy Zafra Galeano contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela n° 2023-00117.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento adujo que, comoquiera que Colpensiones se abstuvo de cancelar las mesadas pensionales correspondientes al mes de noviembre y siguientes de 2023, promovió una acción de similar naturaleza contra la citada entidad, trámite en el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez negó sus pretensiones.
Señala que, aunque impugnó la anterior decisión el Tribunal de San Gil – Sala Civil Familia Laboral «no le da trámite» a su recurso al declarar impedimentos «argumentando estar cotizando pensión en dicha Entidad», actuación que después de «dos meses de despacho en despacho» no ha culminado con el fallo de instancia, circunstancia que inclusive le da «la razón» a la allá accionada respecto a los argumentos en que sustentó su defensa.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene i) al Tribunal accionado «no dila[tar] el proceso (…) [y] se informe quien debe ejecutar dicho trámite judicial» y ii) que Colpensiones «cancele de inmediato lo que [l]e adeuda a la fecha».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez remitió el link de acceso al expediente digital.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil relacionó las actuaciones que conoció del asunto objeto de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente caso, observa la Corte que Idian Freddy Zafra Galeano se queja, concretamente, del trámite impartido a la acción constitucional que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con rad. 2023-00117, comoquiera, asegura, hasta la fecha de radicación del presente amparo no se ha proferido el fallo respectivo.
3. Tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el actor y las piezas procesales incorporadas al expediente digital se advierte que la misma debe desestimarse, habida cuenta que se configuró un hecho superado.
En efecto, advierte la Corte que en el curso de la primera instancia y antes del presente fallo, la Corporación convocada profirió la sentencia de segunda instancia que se echaba de menos, esto es, la proferida el 14 de marzo pasado que confirmó lo decidido en el proveído de fecha 4 de enero de 2024, que negó el amparo reclamado, determinación que le fue notificada al aquí accionante el 15 de marzo del citado año al correo electrónico que proporcionó para tal efecto.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad al presente fallo constitucional, en la medida que ya se profirió la sentencia de instancia que se notificó al actor en su debida oportunidad, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).
4. Ahora, frente a las pretensiones dirigidas contra Colpensiones para que se le ordene cancelar las mesadas pendientes del año 2023, la protección invocada respecto de esa puntual temática resulta prematura, pues precisamente la tutela que el actor promovió para tal efecto aún no ha culminado. Nótese que la misma debe remitirse a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión de conformidad con los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, escenario en el cual puede insistir en sus inconformidades y por lo tanto, no es posible constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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