STC3632-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC3632-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00933-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Idian  Freddy Zafra Galeano contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil y  la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en la acción de tutela n° 2023-00117.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

  

2.        En  sustento adujo que, comoquiera que Colpensiones se abstuvo de  cancelar las mesadas pensionales correspondientes al mes de noviembre  y siguientes de 2023, promovió una acción de similar  naturaleza contra la citada entidad, trámite en el cual el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez negó sus  pretensiones.  

  

Señala  que, aunque impugnó la anterior decisión el Tribunal de  San Gil – Sala Civil Familia Laboral «no  le da trámite»  a su recurso al declarar impedimentos «argumentando  estar cotizando pensión en dicha Entidad»,  actuación que después de «dos  meses de despacho en despacho»  no ha culminado con el fallo de instancia, circunstancia que  inclusive le da «la  razón»  a la allá accionada respecto a los argumentos en que sustentó  su defensa.  

  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene  i)  al Tribunal accionado  «no  dila[tar]  el proceso (…)  [y]  se informe quien debe ejecutar dicho trámite judicial»  y ii)  que Colpensiones «cancele  de inmediato lo que [l]e  adeuda a la fecha».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.   El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez remitió  el link de acceso al expediente digital.  

  

2.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil relacionó  las actuaciones que conoció del asunto objeto de revisión.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional no le es  posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.        En  el presente caso, observa la Corte que Idian  Freddy Zafra Galeano se queja, concretamente, del trámite  impartido a la acción constitucional que promovió  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con  rad. 2023-00117, comoquiera, asegura,  hasta la fecha de radicación del presente amparo no se ha  proferido el fallo respectivo.  

  

3.        Tras  realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada  por  el  actor  y las piezas procesales incorporadas al expediente digital se  advierte que la misma debe desestimarse, habida cuenta que se  configuró un hecho superado.  

  

En  efecto, advierte la Corte que  en el curso de la primera instancia y antes del presente fallo, la  Corporación convocada profirió la sentencia de segunda  instancia que se echaba de menos, esto es, la proferida el 14 de  marzo pasado que confirmó lo decidido en el proveído de  fecha 4 de enero de 2024, que negó el amparo reclamado,  determinación que le fue notificada al aquí accionante  el 15 de marzo del citado año al correo electrónico que  proporcionó para tal efecto.  

  

Así  las cosas, como la circunstancia que motivó la presente  salvaguarda, se superó con anterioridad al presente fallo  constitucional, en la medida que ya se profirió la sentencia  de instancia que se notificó al actor en su debida  oportunidad, cesando la posible o eventual vulneración o  amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, es  claro que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).  

  

4.        Ahora,  frente a las pretensiones dirigidas contra Colpensiones para que se  le ordene cancelar las mesadas pendientes del año 2023, la  protección invocada respecto de esa puntual temática  resulta prematura, pues precisamente la tutela que el actor promovió  para tal efecto aún no ha culminado. Nótese que la  misma debe remitirse a la Corte Constitucional para surtir su  eventual revisión de conformidad con los artículos 32 y  33 del Decreto 2591 de 1991, escenario en el cual puede insistir en  sus inconformidades y por lo tanto, no es posible constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo suplicado.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de  no impugnarse esta decisión,  en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

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