Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3638-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00946-00
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos José Diaz Beltrán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Doce Penal del Circuito y las Fiscalías Cuarta Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida y Sexta Local de Hurtos, todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados James Freddy Rodríguez Santamaría así como las demás partes e intervinientes en los procesos penales n° 2018-00561 y 2018-02049.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, relató que su hermano y progenitora «fueron asesinados el día 23 de enero de 2018, por el señor James Freddy Rodríguez Santamaria, por hurtarle el dinero que tenía mi hermano en su casa», siendo capturado posteriormente y «encontrándose en su vivienda la suma de (…) $40.000.000 de los (…) $82.000.000 que se robó». Por estos hechos le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas.
Adujo que el 21 de marzo de 2018 el ente acusador presentó un preacuerdo con el procesado, el cual fue aprobado el 26 de abril de 2019 por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga (rad. 2018-00561) y confirmado el 19 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión frente a la cual elevó recurso extraordinario de casación y que actualmente se encuentra en la Sala Penal de esta Corporación «a punto de completar los CINCO (5) AÑOS y a punto que se genere la prescripción».
Agregó que el 23 de noviembre de 2022 elevó petición ante la Fiscalía Cuarta Especializada – Unidad de Delitos contra la Vida de Bucaramanga, solicitando copias de las investigaciones dentro del proceso 2018-00561, las razones por las cuales al investigado no le han sido imputados los delitos de «hurto calificado y agravado», así como la entrega del dinero y los bienes incautados, sin embargo, la respuesta dada por esa autoridad el día 19 de diciembre de 2022 resulta «irrisoria (…) rayando en lo ilógico».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende: i) que se permita el acceso a los expedientes 2018-00561 y 2018-02049 «o se haga entrega de fotocopias del mismo, en cabeza de la fiscalía cuarta especializada»; ii) que se ordene a la fiscalía sexta local indicar «de manera clara y precisa las razones por las cuales no se ha realizado formulación de imputación dentro de la investigación de radicado 680016000160201802049» así como las actividades desplegadas en el proceso; iii) «se informe de manera clara y precisa por parte de la fiscalía cuarta especializada- unidad de delitos contra la vida de Bucaramanga, el por qué solo se va a realizar a la entrega de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) pese de haberse incautado cuarenta millones de pesos»; iv) se compulsen copias a las autoridades correspondientes «en contra de aquellos funcionarios que [con] su actuar han generado la vulneración de nuestro derechos constitucionales»; vi) se adopte una decisión por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corte con respecto a la aprobación del preacuerdo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó que se declare la improcedencia del amparo formulado por cuanto «la tardanza de la Sala de Casación Penal en admitir o inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante dentro del CUI 68001600015920180056101 se debe a que esa decisión se adopta siguiendo el orden de entrada de los procesos al Despacho, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, así como la prioridad que deba dárseles a los asuntos con inminente prescripción».
En este sentido señaló que «al expediente de la referencia le anteceden algunos asuntos ingresados desde el segundo semestre del año 2019. En todo caso, esta Corporación decidirá sobre la anotada demanda próximamente, la que se comunicará al accionante y a su apoderado judicial»
2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga refirió que conoció de la causa penal 2018-00561, en la cual profirió sentencia condenatoria y que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, de manera que la acción invocada no está llamada a prosperar.
3. La Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida de la Seccional Bucaramanga señaló que con oficio 242 del 19 de diciembre de 2022 le informó al tutelante que el proceso se encontraba en su totalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad a la que debía formular su petición de copias.
4. La Fiscal Sexta Local de Hurtos de la misma ciudad indicó que «[e]n el tiempo que llevo encargada del despacho fiscal (…) no tengo conocimiento que el señor CARLOS JOSE DIAS (sic) BELTRAN se haya acercado al despacho fiscal a solicitar información sobre el avance del proceso o para apoyar la investigación con alguna información novedosa de la que tenga conocimiento» de manera que solicitó desestimar las pretensiones del accionante por cuanto «nos encontramos en términos para desarrollar la investigación de manera oportuna y eficaz»
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala negará el amparo solicitado por las razones que pasan a exponerse.
3. En lo relativo a la mora judicial alegada por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, es preciso señalar que las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de esta son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado:
la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023)
Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente y el informe rendido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo considerable desde que recibió la demanda de casación, sustentó su tardanza en que:
La superación de los términos procesales no implica necesariamente la vulneración de derechos fundamentales, pues “la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.
Es bueno señalar que al expediente de la referencia le anteceden algunos asuntos ingresados desde el segundo semestre del año 2019. En todo caso, esta Corporación decidirá sobre la anotada demanda próximamente, la que se comunicará al accionante y a su apoderado judicial.
Así, las circunstancias anteriores descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, máxime teniendo en cuenta que, tras conocerse la acción constitucional, aquélla informó que decidirá sobre el recurso extraordinario próximamente atendiendo al orden de entrada de los procesos al despacho.
4. En relación con lo pretendido por el accionante, en el sentido que se le ordene a la Fiscalía Sexta Local de Hurtos de Bucaramanga indicar «de manera clara y precisa las razones por las cuales no se ha realizado formulación de imputación dentro de la investigación de radicado 680016000160201802049» así como las actividades desplegadas en la investigación, es preciso señalar que tal pretensión no tiene vocación de prosperidad porque no hay prueba en el expediente de que haya elevado recientemente tales rogativas ante dichas autoridades. Al respecto debe precisarse que la acción de tutela está supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que:
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC1423-2020 y STC9886-2022).
5. En cuanto a los reproches frente a la respuesta al derecho de petición del 23 de noviembre de 2022 elevado ante la Fiscalía Cuarta Especializada, es de señalar que, según lo indicado por el gestor y su cotejo con las piezas adosadas en la queja constitucional, dicha comunicación data del 19 de diciembre de 2022, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 11 de marzo de 2024.
En ese sentido, desde la fecha de la última decisión hasta cuando se promovió el amparo transcurrió más de 1 año, superándose el término de 6 meses que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales por parte de dicha autoridad. Al respecto ha señalado esta Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)
6. Finalmente, de cara a los requerimientos del gestor en el sentido que se compulsen copias «en contra de aquellos funcionarios que [con] su actuar han generado la vulneración de nuestro derechos constitucionales» basta decir que le corresponde al accionante acudir directamente ante las autoridades competentes, pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC12137-2023).
7. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Carlos José Díaz Beltrán.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS