STC3638-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3638-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00946-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Carlos  José Diaz Beltrán  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado Doce Penal del Circuito  y las Fiscalías  Cuarta Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida y  Sexta  Local de Hurtos, todos de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados James  Freddy  Rodríguez Santamaría  así como las demás partes e intervinientes en los  procesos penales n° 2018-00561 y 2018-02049.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso,  petición, acceso a la administración de justicia y  mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

2.        En  lo que interesa para la resolución del presente asunto, relató  que su hermano y progenitora  «fueron asesinados el día 23 de  enero de 2018, por el señor James Freddy Rodríguez  Santamaria, por hurtarle el dinero que tenía mi hermano en su  casa», siendo capturado posteriormente  y «encontrándose en su vivienda  la suma de (…) $40.000.000 de los (…) $82.000.000 que  se robó». Por estos hechos le  fueron imputados los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte o tenencia de armas.  

  

Adujo  que el 21 de marzo de 2018 el ente acusador presentó un  preacuerdo con el procesado, el cual fue aprobado el 26 de abril de  2019 por parte del Juzgado  Doce Penal del Circuito de Bucaramanga (rad. 2018-00561)  y confirmado el 19 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, decisión frente a la cual elevó  recurso extraordinario de casación y que actualmente se  encuentra en la Sala Penal de esta Corporación «a  punto de completar los CINCO (5) AÑOS y a punto que se genere  la prescripción».  

  

  

Agregó  que el 23 de noviembre de 2022 elevó petición ante la  Fiscalía Cuarta Especializada – Unidad de Delitos contra  la Vida de Bucaramanga, solicitando copias de las investigaciones  dentro del proceso 2018-00561,  las razones por las cuales al investigado no le han sido imputados  los delitos de «hurto calificado y  agravado», así como la entrega  del dinero y los bienes incautados, sin embargo, la respuesta dada  por esa autoridad el día 19 de diciembre de 2022 resulta  «irrisoria (…) rayando en lo  ilógico».  

  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende: i)  que  se permita el acceso a los expedientes 2018-00561  y 2018-02049  «o se haga entrega de fotocopias del mismo, en cabeza de la  fiscalía cuarta especializada»;  ii)  que  se ordene a la fiscalía sexta local indicar  «de  manera clara y precisa las razones por las cuales no se ha realizado  formulación de imputación dentro de la investigación  de radicado 680016000160201802049»  así como las actividades desplegadas en el proceso;  iii)  «se  informe de manera clara y precisa por parte de la fiscalía  cuarta especializada- unidad de delitos contra la vida de  Bucaramanga, el por qué solo se va a realizar a la entrega de  UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) pese de haberse incautado cuarenta  millones de pesos»;  iv)  se  compulsen copias a las autoridades correspondientes «en  contra de aquellos funcionarios que [con] su actuar han generado la  vulneración de nuestro derechos constitucionales»;  vi)  se  adopte una decisión por parte de la Sala de Casación  Penal de esta Corte con respecto a la aprobación del  preacuerdo.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó  que se declare la improcedencia del amparo formulado por cuanto «la  tardanza de la Sala de Casación Penal en admitir o inadmitir  la demanda de casación presentada por el apoderado del  accionante dentro del CUI 68001600015920180056101 se debe a que esa  decisión se adopta siguiendo el orden de entrada de los  procesos al Despacho, tal y como lo dispone el artículo 18 de  la Ley 446 de 1998, así como la prioridad que deba dárseles  a los asuntos con inminente prescripción».  

  

En  este sentido señaló que «al  expediente de la referencia le anteceden algunos asuntos ingresados  desde el segundo semestre del año 2019. En todo caso, esta  Corporación decidirá sobre la anotada demanda  próximamente, la que se comunicará al accionante y a su  apoderado judicial»  

  

2.   El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga refirió que  conoció de la causa penal 2018-00561, en la cual profirió  sentencia condenatoria y que actualmente se encuentra surtiendo el  recurso extraordinario de casación, de manera que la acción  invocada no está llamada a prosperar.  

  

3.  La Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de Delitos  contra la Vida de la Seccional Bucaramanga señaló que  con oficio 242 del 19 de diciembre de 2022 le informó al  tutelante que el proceso se encontraba en su totalidad ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad a la que  debía formular su petición de copias.  

  

4.  La Fiscal Sexta Local de Hurtos de la misma ciudad indicó que  «[e]n  el tiempo que llevo encargada del despacho fiscal (…) no tengo  conocimiento que el señor CARLOS JOSE DIAS (sic) BELTRAN se  haya acercado al despacho fiscal a solicitar información sobre  el avance del proceso o para apoyar la investigación con  alguna información novedosa de la que tenga conocimiento»  de manera que solicitó desestimar las pretensiones del  accionante por cuanto «nos  encontramos en términos para desarrollar la investigación  de manera oportuna y eficaz»  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

  

2.    Examinada  la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con  la información extractada de las pertinentes piezas procesales  adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala negará  el amparo solicitado por las razones que pasan a exponerse.  

  

3.   En  lo relativo a la mora judicial alegada por parte de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, es preciso señalar  que las  situaciones que habilitan la intervención del juez  constitucional por la configuración de esta son aquellas donde  la emisión de la respectiva decisión se ha extendido  considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo  justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático  o negligente del funcionario.  

  

De  tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que  procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que  «sean  el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas’»  (STC6176-2023);  y,  en ese mismo sentido ha indicado:  

  

la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021,  STC861-2022 y STC2430- 2023)  

  

Con  fundamento en lo anterior, y de  cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente y  el informe rendido por la Sala de Casación Penal de esta  Corte, no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido  injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que  transcurrió un tiempo considerable desde que recibió la  demanda de casación, sustentó su tardanza en que:  

  

La  superación de los términos procesales no implica  necesariamente la vulneración de derechos fundamentales, pues  “la realidad del país da cuenta que la congestión  que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales,  en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir  con los plazos legalmente establecidos”.  

  

  

Es  bueno señalar que al expediente de la referencia le anteceden  algunos asuntos ingresados desde el segundo semestre del año  2019. En todo caso, esta Corporación decidirá sobre la  anotada demanda próximamente, la que se comunicará al  accionante y a su apoderado judicial.  

  

  

Así,  las circunstancias anteriores descartan una actitud renuente o  descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación,  lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular,  máxime teniendo en cuenta que, tras conocerse la acción  constitucional, aquélla informó que decidirá  sobre el recurso extraordinario próximamente atendiendo al  orden de entrada de los procesos al despacho.   

  

4.  En  relación con lo pretendido por el accionante, en el sentido  que se le ordene a la  Fiscalía Sexta Local de Hurtos de Bucaramanga indicar  «de  manera clara y precisa las razones por las cuales no se ha realizado  formulación de imputación dentro de la investigación  de radicado 680016000160201802049»  así como las actividades desplegadas en la investigación,  es preciso señalar que tal pretensión no tiene vocación  de prosperidad porque no hay prueba en el expediente de que haya  elevado recientemente tales rogativas ante dichas autoridades. Al  respecto debe precisarse que la acción de tutela está  supeditada al agotamiento previo de los mecanismos de defensa  ordinarios dispuesto por el legislador, de tal suerte que:  

  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado (…) para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC1423-2020  y STC9886-2022).  

  

5.  En  cuanto a los reproches frente a la respuesta al derecho  de petición  del 23 de noviembre de 2022 elevado ante la Fiscalía Cuarta  Especializada, es de señalar que, según lo indicado por  el gestor y su cotejo con las piezas adosadas en la queja  constitucional, dicha comunicación data del 19  de diciembre de 2022,  mientras que el amparo constitucional sólo se promovió  hasta el 11  de marzo de 2024.  

  

En  ese sentido, desde la fecha de la última decisión hasta  cuando se promovió el amparo transcurrió  más de 1 año,  superándose el término de 6 meses que se ha entendido  como prudente y razonable para ejercer la acción, situación  que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la  protección supralegal es suficiente para descartar la presunta  vulneración a sus prerrogativas fundamentales por parte de  dicha autoridad. Al respecto ha señalado esta Sala:  

  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.     

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras,  en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01)  

  

6.   Finalmente,  de  cara a los requerimientos del gestor en el sentido que se compulsen  copias «en  contra de aquellos funcionarios que [con] su actuar han generado la  vulneración de nuestro derechos constitucionales»  basta decir que le corresponde al accionante acudir directamente ante  las autoridades competentes, pues ha sido criterio de esta  Corporación que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción»  (STC12137-2023).  

  

7.   En  consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela instaurada por Carlos  José Díaz Beltrán.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este  fallo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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