Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
STC3649-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00975-00
(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Enrique Acuña Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, Marlenis Herrera Florián y las demás partes e intervinientes en el verbal de resolución de contrato n.º 2019-00112.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Marlenis Herrera Florián presentó demanda contra Pablo Enrique Acuña Reyes, aquí libelista, en procura de que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 7 de julio de 2014, respecto de un inmueble ubicado en el edificio Villa Marlenis, por mutuo disenso tácito, junto con las prestaciones causadas –la primera, devolviendo los $80.000.00 que recibió, indexados; y el segundo, la restitución de los frutos civiles y naturales ocasionados durante el tiempo que aquel tuvo en su poder el citado bien ($240.467.367).
2.3. Inconforme, únicamente la señora Herrera recurrió en apelación, pero, el 31 de octubre de esa anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad confirmó la providencia del a quo, tras colegir que «no encuentra eco el reparo encaminado a que el demandado se tenga de mala fe», a efectos de imponérsele la sanción prevista en el canon 1932 del Código Civil, pues esta opera en el caso de la resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador de pagar el precio, mientras que aquí se trató de la promesa y del mutuo disenso.
2.4. Sin embargo, a juicio del memorialista, esa decisión es irregular y constitutiva de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto que «desconoció de forma evidente y manifiesta todas las evidencias, en especial, el recibo de caja menor de fecha 6 de junio del 2015 y el testimonio de mi hermano Gilberto Acuña Reyes», medios de convicción que «demuestran que el Sr. Gilberto Acuña Reyes recibió de mi propia mano, la suma de: $125.000.000 millones de pesos con destino al precio pactado en el contrato de promesa de compraventa celebrado con su esposa [Herrera]». Además, tampoco se apreció que la allá actora no cumplió su carga de cancelar la hipoteca, lo que «daría lugar a que se declarara probada la excepción de contrato no cumplido».
3. En consecuencia, pidió «dejar sin efectos la sentencia de fecha 31 de octubre del 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, al interior del Proceso de Resolución Contractual».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta relató las actuaciones del proceso y defendió la legalidad de sus determinaciones.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad también refirió las gestiones a su cargo.
3. Marlenis Herrera Florián sostuvo que el reclamo es inviable, porque además el inconforme no ejerció su defensa en debida forma.
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró las garantías de Pablo Enrique Acuña Reyes en el verbal de resolución de contrato de promesa que Marlenis Herrera Florián inició en su contra (rad. n.º 2019-00112), por confirmar la sentencia estimatoria de primer grado y dejar en firme las restituciones mutuas, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria.
3. Ahora bien, revisadas las diligencias, se anticipa que se denegará el resguardo, en tanto que, del pronunciamiento cuestionado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, preliminarmente el tribunal ad quem hizo algunas precisiones sobre la promesa de compraventa y destacó que «es el compromiso que contraen las partes para celebrar un contrato, es por ello que la doctrina lo clasifica como un precontrato, pero para que el mismo surta efectos, deben concurrir las siguientes circunstancias dispuestas en el artículo 89 de la ley 153 de 1887»:
«1a. Que la promesa conste por escrito;
2a. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;
3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;
4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Requisitos estos que debe tener para que el mismo sea vinculante a las partes, igualmente al estar sometido a la voluntad, debe versar sobre objeto y causa lícita y suscribirse con persona capaz para ello; con dicho propósito se cita la definición que la doctrina ha dado a la promesa de contrato».
Con esas premisas, señaló que los embates de la allá recurrente –la demandante– se encaminaron a la aplicación del artículo 1932 del Código Civil, cuyo texto refiere que:
«(…) La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.
Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado».
Adicionalmente, el canon 1933 ejusdem preceptúa que «[l]a resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548», de modo que, traídas esas pautas al caso analizado, y con apoyo en la providencia SC2307-2018, 25 jun., constató que:
«(…) que la norma invocada por [la] opugnante es aplicable al contrato de compraventa más no a la promesa, en cuya resolución se sigue el Art. 769 del C. C. al momento de calificar la buena o mala fe, norma esta general.
En este orden de ideas, no puede aplicarse una sanción por analogía, ni se está ante un proceso de resolución por incumplimiento como lo prevé el canon invocado por el opugnante, es decir, “la resolución del contrato de compraventa, por el incumplimiento del comprador de pagar el precio”, pues a pesar de que el demandado no pagó el saldo del precio, la demandante también incumplió, por lo que acudió a la resolución del contrato por resciliación o mutuo disenso».
Por consiguiente, desestimó el reparo encaminado a que el comportamiento del demandado –aquí accionante– se calificara como de mala fe.
Por último, en cuanto a la inasistencia de aquel a las audiencias celebradas en el proceso y las consecuencias de ese proceder, razonó que, desde la primera instancia, se estableció que «tal como lo señala allí la norma [art. 372-4 íb.] [da] lugar a presumir que son ciertos los hechos que son susceptibles de prueba de confesión, entre ellos el incumplimiento de su obligación frente a la promesa de contrato de [compraventa]».
4. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ende, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la acción constitucional, pues es necesario que la determinación esté afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
5. En consecuencia, la determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS