STC3649-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  ponente  

  

STC3649-2024  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2024-00975-00  

(Aprobado  en Sala de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Pablo  Enrique Acuña Reyes contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, Marlenis Herrera Florián y las demás  partes e intervinientes en el verbal de resolución de contrato  n.º 2019-00112.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

  

2.1. Marlenis  Herrera Florián presentó demanda contra Pablo Enrique  Acuña Reyes, aquí libelista, en procura de que se  declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito  entre las partes el 7 de julio de 2014, respecto de un inmueble  ubicado en el edificio Villa Marlenis, por mutuo  disenso tácito,  junto con las prestaciones causadas –la primera, devolviendo  los $80.000.00 que recibió, indexados; y el segundo, la  restitución de los frutos civiles y naturales ocasionados  durante el tiempo que aquel tuvo en su poder el citado bien  ($240.467.367).  

  

  

2.3. Inconforme,  únicamente la señora Herrera recurrió en  apelación, pero, el 31 de octubre de esa anualidad, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  localidad confirmó la providencia del a  quo,  tras colegir que «no  encuentra eco el reparo encaminado a que el demandado se tenga de  mala fe»,  a efectos de imponérsele la sanción prevista en el  canon 1932 del Código Civil, pues esta opera en el caso de la  resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento  del comprador de pagar el precio, mientras que aquí se trató  de la promesa y del mutuo disenso.  

  

2.4. Sin embargo,  a juicio del memorialista, esa decisión es irregular y  constitutiva de defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, en tanto que «desconoció  de forma evidente y manifiesta todas las evidencias, en especial, el  recibo de caja menor de fecha 6 de junio del 2015 y el testimonio de  mi hermano Gilberto Acuña Reyes»,  medios de convicción que «demuestran  que el Sr. Gilberto Acuña Reyes recibió de mi propia  mano, la suma de: $125.000.000 millones de pesos con destino al  precio pactado en el contrato de promesa de compraventa celebrado con  su esposa [Herrera]».  Además, tampoco se apreció que la allá actora no  cumplió su carga de cancelar la hipoteca, lo que «daría  lugar a que se declarara probada la excepción de contrato no  cumplido».  

  

3. En  consecuencia, pidió «dejar  sin efectos la sentencia de fecha 31 de octubre del 2023, proferida  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta, al interior del Proceso de Resolución Contractual».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  relató las actuaciones del proceso y defendió la  legalidad de sus determinaciones.  

  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad también refirió  las gestiones a su cargo.  

  

3. Marlenis  Herrera Florián sostuvo que el reclamo es inviable, porque  además el inconforme no ejerció su defensa en debida  forma.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

  

2.  En  el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta vulneró las garantías de Pablo Enrique Acuña  Reyes en el verbal de resolución de contrato de promesa que  Marlenis Herrera Florián inició en su contra (rad. n.º  2019-00112), por confirmar la sentencia estimatoria de primer grado y  dejar en firme las restituciones mutuas, supuestamente, en desmedro  de una adecuada valoración probatoria.  

  

3.  Ahora bien, revisadas las  diligencias, se anticipa que se denegará el resguardo, en  tanto que, del pronunciamiento cuestionado,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas,  como pasa a explicarse.  

  

En efecto,  preliminarmente el tribunal ad  quem  hizo algunas precisiones sobre la promesa de compraventa y destacó  que «es  el compromiso que contraen las partes para celebrar un contrato, es  por ello que la doctrina lo clasifica como un precontrato, pero para  que el mismo surta efectos, deben concurrir las siguientes  circunstancias dispuestas en el artículo 89 de la ley 153 de  1887»:  

  

«1a.  Que la promesa conste por escrito;  

  

2a. Que el  contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes  declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el  artículo 1511 del Código Civil;  

  

3a. Que la  promesa contenga un plazo ó condición que fije la época  en que ha de celebrarse el contrato;  

  

4a. Que se  determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo  falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.  

  

Requisitos  estos que debe tener para que el mismo sea vinculante a las partes,  igualmente al estar sometido a la voluntad, debe versar sobre objeto  y causa lícita y suscribirse con persona capaz para ello; con  dicho propósito se cita la definición que la doctrina  ha dado a la promesa de contrato».  

  

Con esas premisas,  señaló que los embates de la allá recurrente –la  demandante– se encaminaron a la aplicación del artículo  1932 del Código Civil, cuyo texto refiere que:  

«(…)  La  resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará  derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y  además para que se le restituyan los frutos, ya en su  totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la  proporción que corresponda a la parte del precio que no  hubiere sido pagada.  

  

El comprador, a  su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que  hubiere pagado del precio.  

  

Para el abono  de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se  considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que  pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte,  menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo  pactado».  

  

Adicionalmente, el  canon 1933 ejusdem  preceptúa que «[l]a  resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al  vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los  artículos 1547 y 1548»,  de modo que, traídas esas pautas al caso analizado, y con  apoyo en la providencia SC2307-2018, 25 jun., constató que:  

  

«(…)  que  la  norma invocada por [la] opugnante es aplicable al contrato de  compraventa más no a la promesa,  en cuya resolución se sigue el Art. 769 del C. C. al momento  de calificar la buena o mala fe, norma esta general.  

  

En este orden  de ideas, no puede aplicarse una sanción por analogía,  ni se está ante un proceso de resolución por  incumplimiento como lo prevé el canon invocado por el  opugnante, es decir, “la resolución del contrato de  compraventa, por el incumplimiento del comprador de pagar el precio”,  pues a pesar de que el demandado no pagó el saldo del precio,  la demandante también incumplió, por lo que acudió  a la resolución del contrato por resciliación o mutuo  disenso».  

  

Por consiguiente,  desestimó el reparo encaminado a que el comportamiento del  demandado –aquí accionante– se calificara como de  mala fe.  

  

Por último,  en cuanto a la inasistencia de aquel a las audiencias celebradas en  el proceso y las consecuencias de ese proceder, razonó que,  desde la primera instancia, se estableció que «tal  como lo señala allí la norma  [art. 372-4 íb.]  [da] lugar  a presumir que son ciertos los hechos que son susceptibles de prueba  de confesión, entre ellos el incumplimiento de su obligación  frente a la promesa de contrato de  [compraventa]».  

  

4.  Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

  

Por ende, aunque  se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la  prosperidad de la acción constitucional, pues es necesario que  la determinación esté afectada por errores superlativos  y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub-lite.  

  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

  

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

  

5.  En consecuencia, la determinación cuestionada se advierte  razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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