Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC3700-2024
Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00027-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Montero Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, trámite al cual fue vinculada la Universidad del Tolima.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En compendio expuso que, una vez culminó sus estudios de derecho en la Universidad del Tolima, el 6 de diciembre de 2023 recibió el título profesional de abogado, por lo que el 20 del mismo mes solicitó ante la corporación convocada vía e-mail1 la expedición de su tarjeta profesional.
Refirió que el 27 de diciembre siguiente, la autoridad accionada le contestó que el trámite se encontraba en estado «requerido», que era necesario aclarar la fecha en que inició su carrera de derecho y ello debía ser resuelto por la universidad, para poder dar continuidad al procedimiento.
En consideración a que «para ejercer la profesión, se requiere estar inscrito como abogado» e inconforme con que «la misma universidad sea quien remita la documentación respectiva en la cual conste el inicio de la carrera», acude al presente amparo.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional el gestor pretende que se ordene a la autoridad encartada que «se expida la correspondiente Tarjeta Profesional de Abogado y se envíe a la dirección física dispuesta por [él] en la página web SIRNA, en razón de que se cumple con los requisitos exigidos por la ley para su inscripción y expedición».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, con fundamento en que para atender la petición formulada por éste, se requiere por la Universidad del Tolima «la confirmación de la fecha de grado y la información de la fecha de inicio de la carrera de derecho del listado de egresados reportado, dentro del cual se incluía el accionante».
Así mismo, resaltó que lo anterior le fue comunicado a la universidad el 15 de enero de 2024, quien, en respuesta, el 18 del mismo mes le envió un correo «en el que anex[ó] dos listados de Excel que obedecen a los graduados de noviembre y diciembre de 2023, el cual una vez verificado, se evidenció que no contenía información acerca del Sr. Carlos Humberto Montero Vargas y otros nueve (9) egresados», por lo que el 22 siguiente le reiteró en que la información se enviara completa.
2. La Universidad del Tolima solicitó negar el amparo por configurarse un hecho superado, ya que el 24 de enero del año en curso remitió íntegramente la información requerida por la Unidad de Registro Nacional y Auxiliares de la Justicia sobre el señor Carlos Humberto Montero Vargas.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación negó la solicitud de protección, toda vez que encontró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante acta nº 27685 de 26 de enero del año en curso le fue asignada al peticionario la tarjeta profesional de abogado, de tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisión frente a dicha situación, carece de fundamento.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor para insistir en los argumentos del escrito de amparo, indicó que si bien se le había asignado la tarjeta profesional de abogado No. 421.749 mediante el acta No. 27685 del 26 de enero, aún no había recibido el plástico de la tarjeta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto, que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso concreto, el promotor acude al mecanismo supra legal en virtud de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento realizado desde el 20 de diciembre de 2023 por correo electrónico para la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado trámite, la Sala ratificará la negación del amparo ante la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que, a través de e-mail2 del 26 de enero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta a la solicitud elevada por el precursor señalándole que:
(…) la Universidad del Tolima, remitió mediante correo electrónico del 24 de enero de la presente anualidad, información completa de sus datos de inicio de la carrera de derecho, folio, acta y fecha de grado.
Por consiguiente, esta dependencia, en cumplimiento de los requisitos legales, le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 421.749, mediante el Acta No. 27685 del 26 de enero de 2024, la cual será enviada al contratista Idéntico S.A.S., para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., al domicilio registrado por usted al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido.
De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Negrilla fuera de texto.
Por lo anterior, queda claro que la entidad encartada efectuó las actividades echadas de menos por el gestor; al inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados, asignarle un número de licencia profesional y disponer la elaboración de la tarjeta física para su posterior envío, lo que efectuó antes de que se profiriera la decisión constitucional de primer grado, por lo que la situación fáctica de lo reclamado por esta vía ya no existe y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020, STC1363-2020 y 2024-00043, entre otras). Negrilla y subrayado propio.
Ahora bien, en impugnación el interesado se queja de que «no se [le] ha remitido de manera física la Tarjeta Profesional correspondiente, situación que mantiene [su] estado de vulnerabilidad frente al derecho al trabajo», al respecto se encontró por esta Sala, que tal como lo indicó la entidad criticada en la respuesta precitada, a través de la página web3 en la sección «certificado de vigencia», la titularidad y vigencia de la tarjeta profesional puede ser verificada por cualquier persona. Con base en lo anterior, se concluye que mientras el accionante recibe el documento físico, no se encuentra restringido para el ejercicio laboral, situación que reafirma la negativa de la protección.
4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo refutado, habida cuenta que, en el curso de este trámite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió lo solicitado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A la dirección: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 A la dirección de correo: carloshmonterov@gmail.com
3En la dirección: https://sirna.ramajudicial.gov.co