STC3700-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3700-2024  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2024-00027-01  

(Aprobado  en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  el  30 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Humberto Montero Vargas contra  el Consejo  Superior de la Judicatura  -Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-,  trámite al cual fue vinculada la Universidad del Tolima.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El accionante reclama la protección de su derecho fundamental  al trabajo, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

  

2.    En compendio expuso que, una vez culminó sus estudios de  derecho en la Universidad del Tolima, el 6 de diciembre de 2023  recibió el título profesional de abogado, por lo que el  20  del mismo mes solicitó  ante la corporación  convocada vía  e-mail1  la expedición de su  tarjeta profesional.  

Refirió  que el 27 de diciembre siguiente, la autoridad accionada le contestó  que el trámite se encontraba en estado «requerido»,  que era necesario  aclarar la fecha en que inició su carrera de derecho y ello  debía ser resuelto por la universidad, para poder dar  continuidad al procedimiento.  

  

En  consideración a que «para  ejercer la profesión, se requiere estar inscrito como abogado»  e  inconforme con que «la  misma universidad sea quien remita la documentación respectiva  en la cual conste el inicio de la carrera»,  acude  al presente amparo.  

  

3.   En consecuencia, a  través de este mecanismo excepcional el gestor pretende que se  ordene  a  la  autoridad encartada que «se  expida la correspondiente Tarjeta Profesional de Abogado y se envíe  a la dirección física dispuesta por [él]  en  la página web SIRNA, en razón de que se cumple con los  requisitos exigidos por la ley para su inscripción y  expedición».  

  

  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El  Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó  que se declare la inexistencia de vulneración a los derechos  fundamentales del accionante, con fundamento en que para atender la  petición formulada por éste, se requiere por la  Universidad del Tolima «la  confirmación de la fecha de grado y la información de  la fecha de inicio de la carrera de derecho del listado de egresados  reportado, dentro del cual se incluía el accionante».  

  

Así  mismo, resaltó que lo anterior le fue comunicado a la  universidad el 15 de enero de 2024, quien, en respuesta, el 18 del  mismo mes le envió un correo «en  el que anex[ó]  dos  listados de Excel que obedecen a los  graduados de noviembre y diciembre de 2023, el cual una vez  verificado, se evidenció  que  no contenía información acerca del Sr. Carlos Humberto  Montero Vargas y otros nueve (9) egresados»,  por lo que el 22 siguiente le reiteró en que la información  se enviara completa.  

  

2.        La  Universidad  del Tolima  solicitó negar el amparo por configurarse un hecho superado,  ya que el 24 de enero del año en curso remitió  íntegramente la información requerida por la Unidad de  Registro Nacional y Auxiliares de la Justicia sobre el señor  Carlos Humberto Montero Vargas.  

  

  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación negó  la solicitud de protección, toda vez que encontró  configurada  la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que  mediante acta nº 27685 de 26 de enero del año en curso le  fue asignada al peticionario la tarjeta profesional de abogado, de  tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisión  frente a dicha situación, carece de fundamento.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el gestor para insistir en los argumentos del escrito de  amparo, indicó que si bien se le había asignado la  tarjeta profesional de abogado No. 421.749 mediante el acta No. 27685  del 26 de enero, aún no había recibido el plástico  de la tarjeta.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario  de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar  las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

También  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto, que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela, finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

  

2.    En  el caso concreto, el promotor  acude al mecanismo supra legal en virtud de que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura  no había resuelto su requerimiento realizado desde el  20 de diciembre de 2023 por correo electrónico para la  expedición de su tarjeta  profesional de abogado.  

  

3.    De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado  trámite, la Sala ratificará la negación del  amparo ante la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que,  a través de e-mail2  del 26 de enero de 2024, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  dio respuesta a la solicitud elevada por el precursor señalándole  que:  

  

(…)  la Universidad del Tolima, remitió mediante correo electrónico  del 24 de enero de la presente anualidad, información completa  de sus datos de inicio de la carrera de derecho, folio, acta y fecha  de grado.  

Por  consiguiente, esta dependencia, en cumplimiento de los requisitos  legales, le  asignó la tarjeta profesional de abogado No. 421.749, mediante  el Acta No. 27685 del 26 de enero de 2024, la cual será  enviada al contratista Idéntico S.A.S., para la elaboración  del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad,  se remitirá  a través del servicio de correo  certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de  Colombia S.A., al domicilio registrado por usted al momento de  realizar la preinscripción del trámite requerido.  

De  igual manera, podrá  acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta  profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la  internet, a través del servicio de “Certificado de  Vigencia”,  al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia del documento. Negrilla  fuera de texto.  

  

Por  lo anterior, queda claro que la  entidad encartada efectuó las actividades echadas de menos por  el gestor; al inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados,  asignarle un número de licencia profesional y disponer la  elaboración de la tarjeta física para su posterior  envío, lo que efectuó antes  de que se profiriera la decisión constitucional de primer  grado, por lo que la situación fáctica de lo reclamado  por esta vía ya no existe y en esa medida no tiene objeto  proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de  tiempo atrás ha precisado:   

   

Si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando  la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, la  acción de tutela pierde toda razón de ser como  mecanismo más apropiado y expedito de protección  judicial,  por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.  (C.C. T-308/03,  citada en STC1341-2020, STC1363-2020 y 2024-00043, entre otras).  Negrilla y subrayado propio.  

  

  

Ahora  bien, en impugnación el interesado se queja de que «no  se [le]  ha remitido de manera física la Tarjeta Profesional  correspondiente, situación que mantiene [su]  estado  de vulnerabilidad frente al derecho al trabajo»,  al  respecto se encontró por esta Sala, que tal como lo indicó  la entidad criticada en la respuesta precitada, a través de la  página web3  en la sección  «certificado  de vigencia»,  la  titularidad y vigencia de la tarjeta profesional puede ser verificada  por cualquier persona. Con base en lo anterior, se concluye que  mientras el accionante recibe el documento físico,  no se encuentra restringido para el ejercicio laboral, situación  que reafirma la negativa de la protección.  

  

4.   Corolario  de lo discurrido, se  impone respaldar el fallo refutado,  habida cuenta que, en el curso de este trámite, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura resolvió lo solicitado por el actor.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          A la dirección: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  

2          A          la dirección de correo: carloshmonterov@gmail.com  

3En          la dirección: https://sirna.ramajudicial.gov.co  

      

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