Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3706-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00041-01
(Aprobado en sesión del tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- interpuso contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Carlos Enrique Castellanos Cubides y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310503520190025100.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Carlos Enrique Castellanos Cubides demandó a la UGPP, para se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Organización Sindical Sintracreditario, y se condenara al pago de la pensión de jubilación establecida en el artícu1o 41 de la mencionada convención, a partir del 12 de diciembre de 2010.
2.2. El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a la accionada a pagar al demandante una pensión de jubilación convencional de $1.990.357,58, a partir del 12 de diciembre de 2010, y un retroactivo pensional de $134.086.311,50, determinación que la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 30 de septiembre de 2021.
2.3. En sentencia CSJ SL2094-2023, del 22 de agosto de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.
3. La actora alega que las decisiones controvertidas incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron los parámetros del acto legislativo 01 de 2005 y la pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010; asimismo, cuestiona que, con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que señala que la figura de la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley.
Asegura que, para el reconocimiento de la pensión convencional se requería 20 años de servicio y 55 años de edad, que debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo exigido por el acto legislativo 01 de 2005; sin embargo, si bien el señor Castellanos Cubides acreditó 20 años de servicio público para el 31 de julio de 2010, únicamente tenía para entonces 54 años de edad, pues los 55 años los cumplió el 12 de diciembre de 2010, cuando ya no estaba vigente la convención colectiva. Afirma que, por las mismas razones, tampoco tenía derecho a la mesada catorce.
En cuanto a la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, dice que no es un medio idóneo para garantizar sus derechos, pues debe asumir el pago de la pensión.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las anteriores determinaciones y que se ordene a la Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada proferir una nueva decisión, que niegue las pretensiones de la pensión convencional; en subsidio, pide de manera transitoria que se suspendan sus efectos, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de la orden tutelar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral aseguró que el recurso de casación lo decidió con fundamento en el precedente de la Sala Permanente (CSJ SL526-2018), en referencia a que, para los casos de la pensión de jubilación convencional materia de litis, la edad era sólo un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. En cuanto a la compartibilidad precisó que operaba por ministerio de la ley y, por ende, la accionante podía adelantar las gestiones necesarias y responder por el mayor valor entre la pensión de vejez y la de jubilación convencional.
2. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico, al material probatorio y a la jurisprudencia aplicable, y estuvo precedida de un análisis serio y razonable. Indicó que el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparta.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cual torna improcedente la tutela, como lo ha considerado reiteradamente esta Sala de Casación Civil (CSJ STC574-2020, CSJ STC4595-2022, CSJ STC7508-2022, CSJ STC15449-2022, CSJ STC16050-2022, CSJ STC1585-2023, CSJ STC1748-2023, CSJ STC3335-2023).
Adicionalmente, debe indicarse que la protección invocada no resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la presunta afectación del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que el recurso extraordinario de revisión es el escenario indicado para formular esos reparos. Sobre el particular, ha establecido esta Sala:
…la retórica expuesta no diluye la exigencia de procedibilidad echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no se demostró que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedidos (…) se ponga en grave riesgo el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la entidad impulsora hasta tanto acredite, en aquel contexto, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento jurídico (CSJ STC9548-2022, reiterada en CSJ STC15449-2022, CSJ STC1585-2023).
3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS