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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00939-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Barrera Marinez quien dice actuar como apoderado de Leonardo Muñoz Quintero -en condición de curador de Daniel Sarmiento Díaz- contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso constitucional de radicado 2022-00458.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor manifiesta que Daniel Sarmiento Díaz «desde su nacimiento fue diagnosticado con retardo mental severo (oligofrenia)». Señaló que mediante Resolución No. 2654 del 28 de diciembre de 2010, CAPRECOM le «reconoció sustitución pensional […] en calidad de hijo invalido del causante Daniel Sarmiento Rangel a partir del 26 de octubre de 1983, pero declarando la prescripción de sus mesadas 4 años atrás, es decir, desde el 31 de agosto de 2009».
2.1. Narra que por la mora judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal de Cali -al interior de juicio ejecutivo- presentó acción de tutela. Ello, por cuanto esa autoridad no definió sobre un recurso de reposición y subsidio apelación impetrado contra la resolución del 16 de febrero de 20201. Refiere que el resguardo fue resuelto -en primera instancia- por la Sala Laboral de esta Corporación, a través de sentencia del 27 de abril de 2022, que dispuso declararlo improcedente. En ese orden, indica que interpuso impugnación.
2.2. Por otro lado, manifiesta que, a su vez, la Sala Laboral del Tribunal de Cali -con auto del 2 de mayo de 2022- determinó «resolver negativamente el recurso presentado por demandante dentro del proceso ejecutivo indicando la improcedencia de recursos a la decisión del 16 de diciembre de 2020».
2.3. Menciona que seguidamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en conocimiento de la impugnación elevada, con providencia del 28 de junio de 2022, decidió «revocar el fallo del a quo, amparando los derechos del accionante y ordenando a la Sala Laboral del Tribunal […] que adoptara la decisión necesaria con respecto al recurso que el actor había presentado el 13/01/2022, sin tener en cuenta que dicha accionada con anterioridad ya había contestación al recurso presentado».
2.4. Señala que el 8 de diciembre de 2022, allegó petición de nulidad ante la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión de la tutela. Ello, por cuanto «la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia [resolvió] en segunda instancia la tutela [profirió] una decisión sin motivación teniendo en cuenta que en su fallo ordeno al Tribunal accionado en su momento a que resolviera un trámite pendiente, cuando este ya en otrora lo había realizado o resuelto, privando con ello al Accionante de obtener una resolución de fondo a la pretensión principal de la acción presentada y que no era otra que la arbitrariedad del auto librado por el accionado Tribunal al resolver la apelación auto mandamiento en el proceso ejecutivo que modificó una sentencia en firme». Refirió que, pese a que el expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal de esta Corporación «se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la nulidad mediante acta No. 056 del 21/03/2023 y lo devolvió a la Corte Constitucional». Seguidamente, la Corte Constitucional -con auto del 26 de septiembre de 2023- no resolvió frente a la nulidad excluyó el asunto de revisión.
2.5. El gestor censura que «por causa del fallo de segunda instancia dado por la accionada Sala de decisión Penal de la Corte Suprema, se han vulnerado los derechos fundamentales de Daniel Sarmiento […] ya que se causó un vicio anulatorio al haberse tomado una decisión sin motivación faltando a la sana crítica, que en la actualidad sigue provocando para el accionante que no se haya resuelto de fondo la petición de protección constitucional invocada con respecto a la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que modifico una sentencia en firme emitida por ese mismo Tribunal y que a la vez provoco que se revocara un auto de mandamiento ejecutivo librado por el Juez Tercero laboral de Cali en favor del discapacitado Daniel Sarmiento Díaz. Todo lo anterior se reitera, por cuanto en el momento en que se resolvió el recurso de reposición por parte del Tribunal Superior el Juez A quem de tutela no tuvo en cuenta esta situación … y por eso es que se ordenó erradamente y sin fundamento …que el accionado (Tribunal Superior) resolviera tal recurso cuando dicho órgano ya lo había resuelto negativamente en contra del Actor».
Aduce que, en su sentir «la accionada Sala Penal [dejó] de resolver lo atinente a la vulneración del debido proceso por parte del Tribunal Superior por causa de la modificación realizada a un fallo ejecutoriado que había hecho tránsito a cosa juzgada».
3. Depreca que se «modifique el fallo de tutela de fecha 01/06/2022 dado por la Sala de Casación Penal … en el sentido de revocar lo ordenado a la Sala Laboral del Tribunal de Cali». En consecuencia, «dejar sin efecto el auto de fecha 16/12/2020 …de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali». También que se ordene «al anterior Tribunal Superior la expedición de un nuevo auto que resuelva el recurso de apelación del mandamiento de pago librado al interior del proceso ejecutivo, en el cual deberá tenerse en cuenta las consideraciones de esta sentencia y lo obrante en el expediente».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Corte Constitucional relató el trámite que su surtió frente a la revisión de la acción de tutela cuestionada. Informó, que a «las salas de selección no les corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad de procesos no seleccionados, pues ninguna norma les asigna dicha función».
2. La Sala Penal de esta Corporación solicitó negar la protección pedida pues la gestora pretende generar un nuevo debate frente al contenido de la decisión proferida.
3. La Sala Laboral del Tribunal de Cali indicó que no tuvo «injerencia alguna dentro de esta acción constitucional». Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social manifestó que la tutela no es una tercera instancia, mucho menos frente a un trámite de tenor constitucional. Y, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mencionó que «ha realizado todas las actuaciones pertinentes».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Leonardo Muñoz Quintero -en condición de curador de Daniel Sarmiento Díaz. Sin embargo, el poder allegado4 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de la Sala de Casación convocada, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 el cual, decidió «sobre la apelación al mandamiento de pago, [modificó] el numeral 2° del apelado auto […] ordenando seguir adelante pero sin la […] indexación».
2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
4 Archivo PDF «Anexos_15_3_2024, 3_13_47p. m».