STC3725-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC3725-2024  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2024-00029-01  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  29 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Rubén  Darío Castilla Mejía  contra el Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Palmira,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2023-00161.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado  judicial, buscando la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  «defensa»  y «contradicción»,  que considera quebrantados por la autoridad convocada.  

  

  

Refiere  que el juzgado accionado lo tuvo por notificado del mandamiento de  pago debido al mensaje que para ese propósito le envió  la ejecutante el 19 de julio de 2023, pese a que él tuvo  acceso al mismo hasta el 2 de octubre siguiente, cuando ingresó  a su correo electrónico, fecha en que ya habían vencido  los términos, de ahí que no obre en el expediente  prueba del acuse de recibo.  

  

Narra  que por la situación presentó incidente de nulidad, que  le fue negado por el juzgado de conocimiento el 29 de noviembre de  2023, decisión que apeló, pero el recurso no le fue  concedido por improcedente el 18 de diciembre de 2023.  

  

Sostiene  que, si «hubiera  tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y  contradicción dentro del proceso ejecutivo de alimentos, puede  demostrar que ha sido un buen padre, responsable con la obligación  para con sus hijos, probando que no adeuda el valor reclamado, más  aún, cuando estuvo viviendo con sus hijos durante dos años  en la ciudad de Cúcuta, N. de S., tiempo en el cual la  demandante no aporto para la manutención de sus Hijos».  

  

3.   Por  lo anterior pretende que se ordene «revo[car]  la decisión de fecha 29 de noviembre de 2023 emitida por el  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira – Valle, dentro  [referido  proceso],  con la cual se negó el incidente de nulidad por indebida  notificación»  y en consecuencia «se  decrete la nulidad a partir del auto que libra mandamiento de pago de  fecha 2 de mayo de 2023, o en su defecto desde la notificación  personal [y]  se ordene realizar en debida forma [su]  notificación personal».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.   El  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira resaltó que  dentro del proceso cuestionado indicó a la ejecutante que  podía notificar el mandamiento de pago una vez se comprobó  que fueron efectivas las medidas cautelares decretadas y, en cuanto a  los demás reclamos elevados por el accionante, señaló  que los abordó en el auto de 29 de noviembre de 2023 con que  negó la nulidad del proceso.  

  

2.        El  ICBF Regional del Valle del Cauca manifestó que de cara al  proceso cuestionado no ha desplegado alguna actuación que  conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales  invocados.  

  

3.        El  Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la  Adolescencia, la Familia y la Mujer conceptuó que no se  vulneraron los derechos fundamentales del accionante, porque las  supuestas irregularidades en los actos previos a la notificación  no vician ésta, ni la misma se podía entender  verificada en la fecha en que el actor abrió el mensaje de  correo electrónico.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga negó la protección solicitada frente a la queja  del accionante por no habérsele remitido copia de la demanda,  porque al tratarse de un requisito formal de esa actuación de  parte, debió reclamarse mediante excepción previa y, en  todo caso, porque el proceder no era exigible al haberse solicitado  medidas cautelares.  

  

También  desestimó el amparo por la supuesta indebida notificación,  porque el tema fue decidido de forma razonable en el incidente de  nulidad, donde se precisó que «los  términos de traslado comienzan a correr no desde la apertura  del mensaje sino, después de dos días desde que se  verifique que el demandado pudo acceder al contenido, lo cual, para  este caso, fue el 20 de abril de 2023, dado que el acuse de recibido  por parte del iniciador se dio a las 17:30:28 -hora no hábil-  del 19 anterior».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el accionante, alegando que el juzgado accionado no  debió negar la nulidad por indebida notificación,  porque no hubo acuse de recibo del mensaje, sino solo constancia de  que lo recibió en la bandeja de entrada de su correo  electrónico.  

  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, al juez constitucional, no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o  para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.   En este caso particular, circunscrita la Corte al motivo de  inconformidad expuesto en la impugnación, corresponde  establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo  en la decisión tomada el 29 de noviembre de 2023 por el  Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, donde se negó  la nulidad por indebida notificación alegada por el  accionante, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió  Dioselina Rodríguez Rodríguez en representación  de sus dos menores hijos, pues en sentir de aquel, lo decidido  resultó de la inaplicación de las normas llamadas a  regir el caso.  

  

3.   De  la revisión del expediente del proceso cuestionado se constata  que, una vez emitido el precitado auto, contra el mismo el aquí  accionante interpuso el recurso de apelación, el cual le fue  concedido en la misma fecha por el juzgado accionado, no obstante,  mediante proveído de 18 de diciembre de 2023 éste dejó  sin valor y efecto esa decisión tras constatar que el proceso  era de única instancia, y en consecuencia procedió a  rechazar la alzada.  

  

La  situación expuesta devela que la autoridad judicial accionada  incurrió en un desacierto que amerita la intervención  excepcional del juez de tutela, al haberse apartado del procedimiento  aplicable, específicamente de lo establecido en el parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso, ya  que, al rechazar la alzada, lo procedente era encausar la  inconformidad «por  las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido presentado oportunamente»,  en este caso, como recurso de reposición.  

  

Sobre  el particular la Sala expuso en un asunto con cierta simetría  al aquí auscultado que:  

  

…en  lo que toca con la queja enrostrada al juzgado municipal, se  advierte que su titular cometió un yerro constitutivo de «vía  de hecho»,  puesto  que, pese a no habilitar por improcedente la «alzada»  propuesta por la impulsora contra el «rechazo  de la demanda»  en la Litis  civil  n° 2022-00466 (16  en. 2023),  inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del  artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la  cual, «[c]uando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente»,  el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó  para llegar a esa conclusión (proceso de mínima  cuantía), era el de reposición, omisión que  quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido  proceso»  de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de  que los planteamientos que esgrimió frente a aquella  providencia fueran estudiados (CSJ  STC5587-2023).  

  

4.        Lo  expuesto impide analizar el fondo de la inconformidad traída  por el actor, al estar pendiente de agotar el aludido mecanismo  idóneo de defensa, sobre cuya eficacia, ha reiterado la Corte  que:  

  

…no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

5.          Corolario  de lo expuesto se revocará lo resuelto en primera instancia y  en su lugar se ordenará al juzgado accionado que, a la  inconformidad que el accionante expuso contra el auto de 29 de  noviembre de 2023 le imprima el trámite del parágrafo  del artículo 318 del Código General del Proceso.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar,  CONCEDE  el amparo.   

   

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira que, dentro del  proceso ejecutivo que Dioselina  Rodríguez Rodríguez promovió contra Rubén  Darío Castilla Mejía,  en el término de 10 días contados a partir de la  notificación de este pronunciamiento, le imprima el trámite  del recurso de reposición a la apelación interpuesta  por éste contra el auto de 29 de noviembre de 2023.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

(Ausencia  justificada)  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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