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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3921-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01060-00
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Aser Ingeniería Ltda. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 47° del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103047-2021-00547-04.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de plano de su solicitud de nulidad (15 mar. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia anticipada de primera instancia desfavorable a sus pretensiones (2 may. 2023). Relató que solicitó nulidad de esa determinación, la cual fue rechazada por el juzgado accionado en auto de 19 de mayo de 2023, que fue confirmado por el tribunal accionado (15 mar. 2024).
De esta providencia derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura desconoció la existencia de una solicitud probatoria que no fue resuelta para la época del veredicto, situación que, en su criterio, imponía la viabilidad de su petición de nulidad.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la pretensión medular del accionante, se advierte la denegación del amparo porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para confirmar el rechazo de la nulidad perseguida por la tutelante el tribunal inició por precisar que el estudio de la alzada se centraría en la legalidad del rechazo predicado por el a quo y no necesariamente en los motivos específicos invocados como causal de nulidad. Concretamente señaló:
«Para desatar el recurso, delanteramente diremos que el presente asunto, se centrará únicamente, en analizar si el fundamento esgrimido por el Juez a quo para rechazar de plano el incidente formulado por el apoderado judicial de la demandante es legal o no, mas no a estudiar de fondo los aspectos en que se hace consistir la articulación planteada y sus argumentos de facto, pues estos dos eventos tratan de situaciones distintas, ya que el primero tiene íntima relación con cuestiones de forma que impiden la procedibilidad del incidente, mientras que el segundo se aborda cuando a la articulación se le ha dado el trámite legal para concluir de una vez si existió o no el reparo encausado a través del trámite referido.» (Resaltado propio)
En seguida, recordó los eventos en que –conforme al estatuto adjetivo y los pronunciamientos de esta Sala- se habilita el rechazo de plano de ese tipo de solicitudes:
«Para el efecto, y de conformidad con los preceptos legales, el operador judicial está facultado para rechazar de plano el incidente solamente cuando se encuentre encasillado en cualquiera de las siguientes causales: i) que no esté expresamente autorizado por el Código General del Proceso o la ley; ii) que se promueve fuera de termino; iii) que no reúna los requisitos formales; iv) que se funde en causal distinta de las consagradas en el artículo 133 ibídem; y, v) que se fundamente en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (artículos 13, inciso 4º del 135 ejusdem). Y a contrario sensu, deberá darle el trámite previsto en la ley y fallarlo de fondo». (Resaltado de ahora)
Luego, llamó la atención en que los argumentos de la solicitante se dirigían a cuestionar el contenido del veredicto, más que a dejar en evidencia la configuración de una causal de nulidad, lo que de entrada dejaba en evidencia la improcedencia del trámite:
«(…) la apoderada de la parte actora pretende atacar, por vía incidental una providencia judicial, desconociendo que contra ésta proceden recursos y no la gestión intentada, y si bien refirió que se conforman las causales 2º, 3º, y 5º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, lo cierto es, que sus reparos pretenden invalidar el contenido de la sentencia que puso fin a la instancia, y es que si se miran con detenimiento los supuestos fácticos no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en las causales de nulidad que se invocan (…)». (Resaltado de ahora)
Sobre esa línea argumentativa memoró que «no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas específicamente reguladas, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de 1999. Exp. C-5037). ».
A renglón seguido -y contrario a lo invocado por la ejecutante- descartó que el juzgado procediera contra providencia ejecutoriada del superior o reviviera un proceso legalmente concluido:
«(…) resulta evidente que la discrepancia del petente recae en el hecho de no haberse proferido auto de obedézcase y cúmplase, sin embargo, resulta claro que la decisión proferida por la suscrita magistrada el pasado el 21 de abril de 2023 y la cual reposa en el archivo 080 de la actuación principal, ordenó a la funcionaria de primera instancia que continuara con el trámite legal correspondiente, sin que de las actuaciones se extraiga desacato alguno, reiterando, que los cuestionamientos no se enmarca en ninguno de las eventualidades consagradas en las causales de nulidad que se menciona, como tampoco en ninguno de los restantes». (Resaltado de ahora)
De lo anterior coligió:
«Siendo ello así, no resulta desacertada la decisión del el a quo, al rechazar de plano la solicitud de nulidad conforme las reglas del artículo 135 del Código General del Proceso, al no erigirse en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem.». (Resaltado propio)
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la solicitud de la ejecutante no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque los supuestos de hecho invocados por la peticionaria no se subsumían en las hipótesis previstas por el legislador procesal como causal de invalidación del trámite, en su lugar, configuraban verdaderos reproches contra la sentencia anticipada de primer grado y que, en su momento, fueron objeto de apelación; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Aser Ingeniería Ltda.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS