STC3921-2024

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3921-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01060-00  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la tutela que  Aser Ingeniería Ltda.  interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 47° del Circuito de la misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo  con radicado n° 110013103047-2021-00547-04.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La  accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto  que confirmó el rechazo de plano de su solicitud de nulidad  (15 mar. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el  asunto conforme a sus intereses.  

  

En  sustento adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión  que terminó con sentencia anticipada de primera instancia  desfavorable a sus pretensiones (2 may. 2023). Relató que  solicitó nulidad de esa determinación, la cual fue  rechazada por el juzgado accionado en auto de 19 de mayo de 2023, que  fue confirmado por el tribunal accionado (15 mar. 2024).  

  

De  esta providencia derivó la lesión a sus derechos  fundamentales tras considerar que la magistratura desconoció  la existencia de una solicitud probatoria que no fue resuelta para la  época del veredicto, situación que, en su criterio,  imponía la viabilidad de su petición de nulidad.  

  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Circunscrita  la Corte a la pretensión medular del accionante, se advierte  la denegación del amparo porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica,  probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura  accionada.  

  

En  efecto, para confirmar el rechazo de la nulidad perseguida por la  tutelante el tribunal inició por precisar que el estudio de la  alzada se centraría en la legalidad del rechazo predicado por  el a  quo y  no necesariamente en los motivos específicos invocados como  causal de nulidad. Concretamente señaló:  

  

«Para  desatar el recurso, delanteramente diremos que el presente asunto, se  centrará únicamente, en analizar  si el fundamento esgrimido por el Juez a quo para rechazar de plano  el incidente formulado por el apoderado judicial de la demandante es  legal o no,  mas no a estudiar de fondo los aspectos en que se hace consistir la  articulación planteada y sus argumentos de facto, pues  estos dos eventos tratan de situaciones distintas,  ya que el primero tiene íntima relación con cuestiones  de forma que impiden la procedibilidad del incidente, mientras que el  segundo se aborda cuando a la articulación se le ha dado el  trámite legal para concluir de una vez si existió o no  el reparo encausado a través del trámite referido.»  (Resaltado  propio)  

  

  

En  seguida, recordó los eventos en que –conforme  al estatuto adjetivo y los pronunciamientos de esta Sala-  se habilita el rechazo de plano de ese tipo de solicitudes:  

  

«Para  el efecto, y de conformidad con los preceptos legales, el operador  judicial está facultado para rechazar de plano el incidente  solamente cuando se encuentre encasillado en cualquiera de las  siguientes causales: i) que no esté expresamente autorizado  por el Código General del Proceso o la ley; ii) que se  promueve fuera de termino; iii) que no reúna los requisitos  formales; iv) que  se funde en causal distinta de las consagradas en el artículo  133 ibídem;  y, v) que se fundamente en hechos que pudieron alegarse como  excepciones previas, o se proponga después de saneada o por  quien carezca de legitimación (artículos 13, inciso 4º  del 135 ejusdem). Y  a contrario sensu, deberá darle el trámite previsto en  la ley y fallarlo de fondo».  (Resaltado de ahora)  

  

Luego,  llamó la atención en que los argumentos de la  solicitante se dirigían a cuestionar el contenido del  veredicto, más que a dejar en evidencia la configuración  de una causal de nulidad, lo que de entrada dejaba en evidencia la  improcedencia del trámite:  

  

«(…)  la apoderada de la parte actora pretende atacar, por vía  incidental una providencia judicial, desconociendo que contra ésta  proceden  recursos y no la gestión intentada,  y si bien refirió que se conforman las causales 2º, 3º,  y 5º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, lo cierto  es, que sus  reparos pretenden invalidar el contenido de la sentencia que puso fin  a la instancia,  y es que si se miran con detenimiento los supuestos fácticos  no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en las  causales de nulidad que se invocan (…)».  (Resaltado de ahora)  

  

Sobre  esa línea argumentativa memoró que «no  pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas específicamente  reguladas, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo  estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no  es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su  estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se  haga”  (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de 1999. Exp.  C-5037). ».  

  

A  renglón seguido -y  contrario a lo invocado por la ejecutante-  descartó que el juzgado procediera contra providencia  ejecutoriada del superior o reviviera un proceso legalmente  concluido:  

  

«(…)  resulta evidente que la discrepancia del petente recae en el hecho de  no haberse proferido auto de obedézcase y cúmplase, sin  embargo, resulta claro que la decisión proferida por la  suscrita magistrada el pasado el 21 de abril de 2023 y la cual reposa  en el archivo 080 de la actuación principal, ordenó a  la funcionaria de primera instancia que continuara con el trámite  legal correspondiente, sin  que de las actuaciones se extraiga desacato alguno, reiterando, que  los cuestionamientos no se enmarca en ninguno de las eventualidades  consagradas en las causales de nulidad que se menciona, como tampoco  en ninguno de los restantes».  (Resaltado de ahora)  

  

De  lo anterior coligió:  

  

«Siendo  ello así, no resulta desacertada la decisión del el a  quo, al rechazar de plano la solicitud de nulidad conforme las reglas  del artículo 135 del Código General del Proceso, al  no erigirse en ninguna de las causales previstas en el artículo  133 ibídem.».  (Resaltado propio)  

  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la  solicitud de la ejecutante no obedeció al capricho del  tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa  autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso  concreto, en particular porque los supuestos de hecho invocados por  la peticionaria no se subsumían en las hipótesis  previstas por el legislador procesal como causal de invalidación  del trámite, en su lugar, configuraban verdaderos reproches  contra la sentencia anticipada de primer grado y que, en su momento,  fueron objeto de apelación; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta  excepcional senda constitucional.  

  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una  determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el  resguardo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Aser  Ingeniería Ltda.  

  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Comisión  de servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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