Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC3944-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01781-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo de 3 de octubre de 20231 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Joaquín Díaz Cáceres contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n° 13001-31-05-002-2013-00245-01 (Radicado interno 82560).
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se decrete «la nulidad de la sentencia emanada de la Corte suprema de Justicia Sala Laboral (…) [CSJ SL3346-2022, 21 sep.)» para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
De los medios de prueba y el escrito inicial se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Coordinadora Mercantil S.A., para que previo el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, se declarara que terminó sin justa causa, estando protegido por la garantía del fuero circunstancial; de manera que se le adeudaban prestaciones sociales y recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno y en consecuencia que se condenara a su reintegro en un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y con el pago de lo adeudado por el período de su desvinculación, debidamente indexado. En subsidio, reclamó el pago de prestaciones sociales, los recargos citados, compensatorios por trabajo dominical y festivo, «[…] subsidios y auxilios», las diferencias salariales y las indemnizaciones por calzado y vestido de labor, por despido injusto y moratoria, todo con la correspondiente indexación.
El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que accedió a las pretensiones (12 may. 2015) apeló la parte demandada y el Tribunal revocó lo así resuelto y la absolvió (21 feb. 2018), recurrió en casación y la Corte no caso el veredicto de segunda instancia (CSJ SL 3346-2022, 21 sep.).
Se dolió de que el juez plural de la alzada incurrió en «indebida valoración probatoria» mientras que el de casación trasgredió el postulado de la primacía de lo sustancial sobre lo formal.
2.- No hubo intervenciones.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras inferir que la determinación de casación no era irrazonable.
4.- Recurrió el activante sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de elaboración del proyecto no se habían recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se centrará el análisis al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, dirigido a que se le declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral, no luce descabellada como pasa a explicarse.
En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos que en esa sede elevó Joaquín Díaz Cáceres, se fundaron en razones de técnica de casación por la inadecuada postulación de los ataques.
Así, luego de relievar las finalidades, requisitos y naturaleza del recurso de casación y citar precedentes de la jurisdicción del trabajo resaltó que, en el acápite del alcance de la impugnación el recurrente,
(…) solicita que se case totalmente la sentencia de segunda instancia para que, al mismo tiempo, se revoque ella, lo que representa un contrasentido lógico a la luz de las reglas que gobiernan esta sede, toda vez que el efecto de la casación es el quiebre de un fallo o, lo que es lo mismo, su desaparición del mundo jurídico en todo o en parte según se solicite. Por ende, no puede predicarse de un mismo acto su supresión y además su revocatoria, pues en el segundo evento habría una ausencia material de objeto.
Así frente a la idoneidad de los ataques señaló que,
(…) en desmedro a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cargos no definen cuál es el sendero de ataque por el que se pretende quebrar la sentencia impugnada, esto es si por la vía directa (o jurídica) o por la vía indirecta (o fáctica). Tal defecto ha sido censurado por el precedente pacífico de esta Sala, del que cabe rememorar la sentencia CSJ AL1546–2021 donde dijo:
La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás, cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.
En el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de convicción, por falta de apreciación o apreciación indebida de éstos, evento que refiere a la vía indirecta. Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899.
Aún si el recurrente lo hubiera definido o si la Corte interpretara que el sentir fue impetrar los cargos por alguna de las dos vías –excluyentes entre sí– y las asignara al estudio de cada ataque, ello tampoco la habilitaría para revisarlos, en razón a tres agravantes que la Sala encuentra dentro del recurso:
i. Los cargos desarrollan, de forma indiscriminada, argumentos fácticos –como la verificación de una falta disciplinaria, revisión de un video como prueba relevante, mención a piezas testimoniales y documentales– como jurídicos –definición normativa del fuero circunstancial, extensión temporal de dicha protección según la Ley–, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021).
ii. Si se tomara como vía de ataque la indirecta, en todo caso el recurrente no define los errores de hecho que le pretende atribuir al Tribunal, lo que impide conocer, en últimas, cuál es la imputación que le hace. Tampoco precisa si las pruebas que relacionó fueron objeto de mala apreciación o no fueron valoradas por el Tribunal. Por último, su ejercicio argumentativo no expone en concreto cuál fue el yerro valorativo del juzgador frente a ellas o, lo que es lo mismo, qué decían y qué alcance le debió dar el juzgador para que el análisis probatorio correspondiera con la realidad, carga que es propia del casacionista según el precedente de esta Sala. (…).
iii. En igual sentido, si se optara por atribuir la vía directa a los cargos, no hay ilustración alguna de parte del señor Díaz Cáceres que permita dilucidar cuál es el ataque jurídico que plantea, en contravención a los postulados de esta Corporación (CSJ SL720-2021; CSJ SL1725-2021; CSJ AL5852-2021 y CSJ AL4882-2021).
iv. Los cargos presentan una deficiente proposición jurídica: el primero, ya que las normas relacionadas no gobiernan el caso; y el segundo, por ausencia total de mención normativa.
Sobre lo primero, ha de recordarse que el fallo de segunda instancia fue claro y expreso en reconocer que el demandante gozaba efectivamente de fuero circunstancial al momento de su despido, lo que además confirmó en uso de la hermenéutica jurídica pertinente. Así las cosas, no es correcto que el señor Díaz Cáceres denuncie la vulneración de las disposiciones legales que gobiernan dicha protección foral, máxime si se tiene en cuenta que, en últimas, la controversia que trae a esta sede versa sobre la existencia o no de una justa causa de despido, por lo que la norma que debió haber invocado, entre otras posibles, era el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 58 y 60 del mismo estatuto.
Sobre la ausencia de mención normativa en el cargo segundo, basta recordar que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige, en su numeral 5, que la demanda de casación –en cada uno de sus ataques– incluya la manifestación expresa del «[…] precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», condición que no acredita el recurrente (CSJ AL397-2022 y CSJ AL1545-2021).
Tampoco precisa el concepto de la infracción normativa según los términos procesales, esto es «[…] si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues dentro del mismo cargo primero, alega tanto la aplicación indebida como la interpretación errónea de normas, siendo modalidades de casación distintas, excluyentes e incompatibles como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos. (…)
En esa línea de pensamiento, la autoridad encartada exaltó:
Todo lo anterior acredita, que los alegatos presentados por el accionante se asemejan a los de instancias y no se enfilan a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal: es notoria la reproducción de las afirmaciones y disquisiciones que presentó el recurrente en etapas anteriores, lo que desvía el debate de los verdaderos pilares en que se fundó la decisión impugnada.
Se reitera, la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que demostrar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
Luego al efectuar la valoración de los medios de prueba aportado resaltó que:
v. A la luz del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los testimonios no son pruebas calificadas en casación, por lo que únicamente pueden revisarse en caso que previamente se acredite un error del juzgador al estudiar un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), hipótesis que no se materializa en este caso.
Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante.
Entonces, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresión de las garantías superiores del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta tesis se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021, STC4239-2023 citadas en STC1253-2024).
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectué una nueva valoración sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La Sala de procedencia concedió la impugnación el 26 de enero de 2024, sin embargo, el asunto solo arribó a esta Colegiatura para reparto hasta el 11 de marzo del año que avanza.