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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3984-2024
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00087-01
(Aprobado en sesión del nueve de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que interpuso Electrificadora de Santander S.A E.S.P. contra la sentencia del 6 de febrero de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró el Municipio de Puerto Wilches contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo radicado n° 2019-00403.
ANTECEDENTES
1.- En el escrito introductor se pretende el levantamiento de las medidas cautelares de secuestro y embargo sobre la tercera parte de los ingresos que percibe el Municipio de Puerto Wilches por concepto del impuesto de alumbrado público, decretadas el 23 de agosto de 2023 a través de providencia dictada por el despacho judicial citado.
Sustentó el pedimento en el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales por: i) proferir medidas de embargo y secuestro sobre recursos provenientes del recaudo y facturación del impuesto de alumbrado público en contra de la Ley y; ii) no haberse pronunciado sobre todos los argumentos del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, presentado el 29 de agosto de 2023 por Dolmen S.A. E.S.P., resuelto mediante auto del 12 de enero de 2024.
De igual manera, suplicó la adopción de medidas cautelares de urgencia que ordenen a la agencia judicial compelida a levantar el embargo reprochado y abstenerse de entregar títulos judiciales.
2.- La Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja expresó que, a su juicio, la presente acción es improcedente dado que la promotora no agotó los recursos ordinarios disponibles para cuestionar la negación del levantamiento de las cautelas.
Aunado a lo anterior, informó que la sociedad Dolmen S.A. E.S.P. no es parte en el proceso de origen, razón por la cual, su petición no fue tramitada. Esta determinación fue debatida en sede de tutela, bajo radicado n° 2024-00049, tramite donde el superior jerárquico negó el amparo rogado, en sentencia del 14 de febrero de 2024.
En su lugar, ordenó al juzgado censurado pronunciarse nuevamente sobre el decreto de las medidas cautelares, tras valorar íntegramente el contrato de concesión suscrito por el municipio con Dolmen S.A. E.S.P. y verificar si parte de los dineros que se requirió secuestrar y embargar le quedan a la municipalidad ejecutada o si, por el contrario, son cedidos en su totalidad al concesionario.
4.- El estrado judicial convocado, en comunicación del 7 de marzo de 2024, informó que, para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, revisó el contrato de concesión y validó el acuerdo de cesión en favor de Dolmen S.A. E.S.P. el impuesto que paguen los contribuyentes por concepto del servicio de alumbrado público. Además, indicó que cualquier remanente se traslada a la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos. Así las cosas, infirió que «el Municipio de Puerto Wilches no percibe ningún ingreso por este contrato de concesión», y en consecuencia, resolvió no decretar las medidas cautelares.
5.- El 11 de marzo de 2024, Electrificadora de Santander S.A E.S.P. impugnó el fallo de primer grado y sostuvo que el Tribunal Superior erró por omitir la inobservancia de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Municipio de Puerto Wilches «no apeló el auto del 5 de diciembre 2022 que decretó la medida cautelar inicialmente, sino que, hasta el 27 de marzo de 2023, más de 3 meses después y fuera del término, presenta una solicitud de desembargo de estos dineros. Esta solicitud se resuelve el 29 de junio de 2023, auto susceptible de recursos pero que el accionante haciendo caso omiso no interpuso.»
Así mismo, argumentó que no se presentó ningún recurso contra el auto del 23 de agosto de 2023, que ordenó el embargo de los recursos del contrato de concesión y tampoco lo hizo contra el proveído del 12 de enero de 2024 que denegó la solicitud de desembargo de Dolmen S.A. E.S.P.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la confirmación del veredicto opugnado, pues la conducta del juzgado querellado constituye una vía de hecho, que habilita la flexibilización en la exigencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que priman en materia procesal constitucional, teniendo en cuenta que, cuando la vulneración de las garantías superiores es protuberante y resultan afectado el interés general y el peculio público, este mecanismo no puede supeditarse a la rigurosa aplicación de las reglas de procedibilidad.
Así lo estableció la Sala en STC2389-2020, al sostener que:
‘‘(…) por la naturaleza de la entidad actora, así como por la temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían afectar el interés general y el peculio público; serán flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta de subsidiariedad e inmediatez (…) [s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.’’
Por otro lado, en caso de similares contornos, la Corporación concedió la tutela advirtiendo que, si bien «no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no fue recurrido el auto que denegó el recurso de apelación, lo cierto es que el estrado acusado transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del promotor e incurrió en una vía de hecho con la aludida determinación» (STC6435-2019).
2.- En el caso concreto, la Sala verifica que la juzgadora conminada, mediante proveído del 23 de agosto de 2023, decretó el embargo y secuestro de «la tercera parte de los ingresos públicos que percibe el ente demandado, MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, en virtud de la celebración del contrato de concesión con la empresa DOLMEN S.A. E.S.P.».
No obstante, para adoptar tal determinación, no consignó una motivación suficiente que denotara un examen del contrato de concesión del servicio de alumbrado público entre el Municipio de Puerto Wilches y la empresa Dolmen S.A. E.S.P., en el cual, el primero cedió a la segunda los recursos recaudados del impuesto de alumbrado público pagado por los contribuyentes.
En el mismo sentido, la providencia atacada pretermitió el estudio sobre la eventual inembargabilidad de los recursos provenientes del impuesto de alumbrado público, cedidos por el municipio en favor Dolmen S.A. E.S.P., para la prestación de aquel servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso.1
3.- Adicionalmente, la Sala encuentra razonable el criterio del juez colegiado de primera instancia, que flexibilizó la aplicación rigurosa de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y confirió relevancia constitucional al asunto ante la eventual afectación que las medidas cautelares reprochadas pueden ocasionar en la prestación del servicio de alumbrado público a la población del municipio de Puerto Wilches y sus habitantes, en los siguientes términos:
‘‘(…) Amén de ello, está llamado a intervenir el juez de tutela en aquellos casos en que, pese a existir mecanismos ordinarios de defensa, se atisba la existencia de un riesgo sobre los derechos de la parte actora y, más aún, de la población del municipio de Puerto Wilches, que puede verse afectada en atención a la medida cautelar decretada. Dicha situación de procedencia excepcionalísima se atisba respecto del auto de 23/08/2023 únicamente. (…)’’
4.- Por las consideraciones anteriores, se desestimarán los argumentos de la impugnación y se confirmará la concesión parcial del amparo.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Código General del Proceso – Artículo 594: ‘‘Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
(…) 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)