STC3984-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC3984-2024  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2024-00087-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de abril  de dos mil  veinticuatro).  

  

Bogotá  D.C., nueve  (9)  de abril  de  dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación que interpuso Electrificadora  de Santander S.A E.S.P.  contra la sentencia del 6 de febrero de 2024, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la acción de tutela que instauró el  Municipio de Puerto Wilches contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes dentro  del proceso ejecutivo adelantado bajo radicado n° 2019-00403.  

ANTECEDENTES  

  

1.-  En  el escrito introductor se pretende el levantamiento de las medidas  cautelares de secuestro y embargo sobre la tercera parte de los  ingresos que percibe el Municipio de Puerto Wilches por concepto del  impuesto de alumbrado público, decretadas  el 23 de agosto de 2023 a través de providencia dictada por el  despacho judicial citado.  

Sustentó  el pedimento en el presunto quebrantamiento de sus derechos  fundamentales por: i) proferir medidas de embargo y secuestro sobre  recursos provenientes del recaudo y facturación del impuesto  de alumbrado público en contra de la Ley y; ii) no haberse  pronunciado sobre todos los argumentos del recurso de reposición,  y en subsidio de apelación, presentado el 29 de agosto de 2023  por Dolmen S.A. E.S.P., resuelto mediante auto del 12 de enero de  2024.  

  

De  igual manera, suplicó la adopción de medidas cautelares  de urgencia que ordenen a la agencia judicial compelida a levantar el  embargo reprochado y abstenerse de entregar títulos  judiciales.  

  

2.-  La  Juez Primera Civil del Circuito de Barrancabermeja expresó  que, a su juicio, la presente acción es improcedente dado que  la promotora no agotó los recursos ordinarios disponibles para  cuestionar la negación del levantamiento de las cautelas.  

  

Aunado  a lo anterior, informó que la sociedad Dolmen S.A. E.S.P. no  es parte en el proceso de origen, razón por la cual, su  petición no fue tramitada. Esta determinación fue  debatida en sede de tutela, bajo radicado n° 2024-00049, tramite  donde el superior jerárquico negó el amparo rogado, en  sentencia del 14 de febrero de 2024.  

  

  

En  su lugar, ordenó al juzgado censurado pronunciarse nuevamente  sobre el decreto de las medidas cautelares, tras valorar íntegramente  el contrato de concesión suscrito por el municipio con Dolmen  S.A. E.S.P. y verificar si parte de los dineros que se requirió  secuestrar y embargar le quedan a la municipalidad ejecutada o si,  por el contrario, son cedidos en su totalidad al concesionario.  

  

4.-   El estrado judicial convocado, en comunicación del 7 de marzo  de 2024, informó que, para dar cumplimiento a la sentencia de  tutela, revisó el contrato de concesión y validó  el acuerdo de cesión en favor de Dolmen S.A. E.S.P. el  impuesto que paguen los contribuyentes por concepto del servicio de  alumbrado público. Además, indicó que cualquier  remanente se traslada a la entidad fiduciaria encargada de  administrar los recursos. Así las cosas, infirió que  «el  Municipio de Puerto Wilches no percibe ningún ingreso por este  contrato de concesión»,  y en consecuencia, resolvió no decretar las medidas  cautelares.  

  

5.-  El 11 de marzo de 2024, Electrificadora de Santander S.A E.S.P.  impugnó  el fallo de primer grado y sostuvo que el Tribunal Superior erró  por omitir la inobservancia de los requisitos de procedibilidad de  inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el Municipio de Puerto Wilches  «no  apeló el auto del 5 de diciembre 2022 que decretó la  medida cautelar inicialmente, sino que, hasta el 27 de marzo de 2023,  más de 3 meses después y fuera del término,  presenta una solicitud de desembargo de estos dineros. Esta solicitud  se resuelve el 29 de junio de 2023, auto susceptible de recursos pero  que el accionante haciendo caso omiso no interpuso.»  

  

Así  mismo, argumentó que no se presentó ningún  recurso contra el auto del 23 de agosto de 2023, que ordenó el  embargo de los recursos del contrato de concesión y tampoco lo  hizo contra el proveído del 12 de enero de 2024 que denegó  la solicitud de desembargo de Dolmen  S.A. E.S.P.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-   De entrada, se advierte la confirmación del veredicto  opugnado, pues la conducta del juzgado querellado constituye una vía  de hecho, que habilita la flexibilización en la exigencia de  los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que priman en materia  procesal constitucional, teniendo en cuenta que, cuando la  vulneración de las garantías superiores es protuberante  y resultan afectado el interés general y el peculio público,  este mecanismo no puede supeditarse a la rigurosa aplicación  de las reglas de procedibilidad.  

  

Así  lo estableció la Sala en STC2389-2020, al sostener que:  

  

‘‘(…)  por la naturaleza de la entidad actora, así como por la  temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de  revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían  afectar el interés general y el peculio público; serán  flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta  de subsidiariedad e inmediatez (…) [s]i bien la tutela se  torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de  la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la  formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo  prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los  mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir  válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes  circunstancias que justifican una postura más flexible para  abordar su procedibilidad.’’  

  

Por  otro lado, en caso de similares  contornos, la Corporación concedió la tutela  advirtiendo que, si bien «no  se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que no fue  recurrido el auto que denegó el recurso de apelación,  lo cierto es que el estrado acusado transgredió los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa del promotor e incurrió  en una vía de hecho con la aludida determinación»  (STC6435-2019).  

  

2.-   En el caso concreto, la Sala verifica que la juzgadora conminada,  mediante proveído del 23 de agosto de 2023, decretó el  embargo y secuestro de «la  tercera parte de los ingresos públicos que percibe el ente  demandado, MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES, en virtud de la celebración  del contrato de concesión con la empresa DOLMEN S.A. E.S.P.».  

  

No  obstante, para adoptar tal determinación, no consignó  una motivación suficiente que denotara un examen del contrato  de concesión del servicio de alumbrado público entre el  Municipio de Puerto Wilches y la empresa Dolmen S.A. E.S.P., en el  cual, el primero cedió a la segunda los recursos recaudados  del impuesto de alumbrado público pagado por los  contribuyentes.  

  

En  el mismo sentido, la providencia atacada pretermitió el  estudio sobre la eventual inembargabilidad de los recursos  provenientes del impuesto de alumbrado público, cedidos por el  municipio en favor Dolmen S.A. E.S.P., para la prestación de  aquel servicio público, de conformidad con lo establecido en  el artículo 594 del Código General del Proceso.1  

  

3.-  Adicionalmente,  la Sala encuentra razonable el criterio del juez colegiado de primera  instancia, que flexibilizó la aplicación rigurosa de  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y  confirió relevancia constitucional al asunto ante la eventual  afectación que las medidas cautelares reprochadas pueden  ocasionar en la prestación del servicio de alumbrado público  a la población del municipio de Puerto Wilches y sus  habitantes, en los siguientes términos:  

  

‘‘(…)  Amén de ello, está llamado a intervenir el juez de  tutela en aquellos casos en que, pese a existir mecanismos ordinarios  de defensa, se atisba la existencia de un riesgo sobre los derechos  de la parte actora y, más aún, de la población  del municipio de Puerto Wilches, que puede verse afectada en atención  a la medida cautelar decretada. Dicha situación de procedencia  excepcionalísima se atisba respecto del auto de 23/08/2023  únicamente. (…)’’  

  

4.-  Por  las consideraciones anteriores, se desestimarán los argumentos  de la impugnación y se confirmará la concesión  parcial del amparo.  

  

DECISIÓN  

  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión de  servicios  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Código          General del Proceso – Artículo 594:          ‘‘Además          de los bienes inembargables señalados en la Constitución          Política o en leyes especiales, no          se podrán embargar:                              

          

(…)          3. Los bienes de uso público y          los destinados a un servicio público cuando este se preste          directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o          por medio de concesionario de estas;          pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del          respectivo servicio,          sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho          porcentaje.  Cuando el servicio público lo presten          particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él,          así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro          se practicará como el de empresas industriales.’’          (Negrilla          y subrayado fuera del texto original)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *