STC4008-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4008-2024  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2024-00123-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8  de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo  reclamado en nombre de Miller Sedet Molina Peralta contra el Juzgado  Primero de Familia de Bogotá y los Juzgados de Familia de  Soacha1.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. El abogado  Jhonal  Alexander Asprilla Lloreda, aduciendo ser el apoderado de Miller  Sedet Molina Peralta, reclama la protección de los derechos  fundamentales de este al debido proceso, dignidad humana y mínimo  vital.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. Miller Sedet  Molina Peralta promovió un proceso de exoneración de  cuota alimentaria en contra de su hijo mayor de edad, Juan Felipe  Molina Arciniegas2,  demanda que fue admitida el 16 de junio de 20223  por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.  

  

2.2. El 30 de  noviembre de 20224,  el demandante solicitó la disminución del embargo que  se hace con ocasión de un proceso ejecutivo de alimentos que  se adelantó en su contra, mientras se dictaba sentencia,  petición que se negó el 1º de diciembre de 20225.  

  

2.3. El 11 de  abril de 20236,  el accionado formuló como excepción previa la falta de  competencia.  

2.4. El 15 de  junio de 20237,  el Juzgado declaró próspera la excepción  propuesta y ordenó la remisión del expediente a las  oficinas de reparto de los Juzgados de Familia de Soacha.  

  

3. El abogado  tutelante censura que el proceso no haya sido repartido entre los  Juzgados de Familia de Soacha. Además, afirma que el demandado  es mayor de edad y dejó sus estudios universitarios, lo cual  da lugar a la exoneración de la obligación alimentaria  que tiene a cargo su padre, pues tiene dos hijas que dependen de él  y con los alimentos que se pagan al accionado se está  afectando su mínimo vital.  

  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se le ordene a los Juzgados de Familia de Soacha  dar celeridad e impulso al proceso y que se les ordene disminuir la  cuota alimentaria.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. El Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Bogotá indicó que,  por un error involuntario, el expediente no había sido  remitido y, por tanto, fue enviado a la oficina de reparto  correspondiente el pasado 27 de febrero de 2024.  

  

2. El Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Soacha señaló que no  le ha sido repartido el proceso que se cuestiona en esta tutela y,  por tanto, no es el competente para pronunciarse frente a los hechos  expuestos.  

  

3. El Juzgado  Segundo de Familia del Circuito de Soacha también informó  que el asunto no le había sido asignado.  

  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional negó el amparo, porque se configuró la  carencia de objeto por hecho superado, dado que las diligencias  fueron enviadas a reparto el 27 de febrero de 2024 y, el 28 de  febrero siguiente, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de  Familia de Soacha.  

  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

  

El abogado  tutelante aduce que el Tribunal no se pronunció sobre la  vulneración al mínimo vital de su representado, ni  sobre la exoneración o disminución de la cuota  alimentaria pretendida.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió  al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar  legitimado en la causa.  

  

2. En relación  con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ  STC10721-20238,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

  

2.1. El artículo  1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas  tienen a su disposición la acción de tutela para  reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe  a su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que  

  

podrá ser ejercida  (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. (…) También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que  acude a la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

  

2.2. Ahora bien,  esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover  la acción de tutela es aquella a la que se le violan o  amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando  se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que  son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a  la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

  

[a]unque podría  pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el  proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta  idea (…); es cierto que éste la representa conforme al  poder específico que se le ha conferido; pero éste aun  cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo  habilita para ejercitar la acción de tutela9.  

  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial,  es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»10.  

  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que  

  

…La legitimación  en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser  acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto  pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser  ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera  que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar  improcedente la tutela.  

  

…Dada la informalidad  de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces  constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer,  entre otros, a través de un profesional del derecho  habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los poderes dados  para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un poder especial en  materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un  fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i)  los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho  fundamental invocado; iv)  el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio,  de manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

  

…La ausencia de  uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

  

Así las  cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de  especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se  acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso  de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto,  por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual  impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió  a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Al trámite fue vinculado el Procurador 128 Judicial II          designado para asuntos de familia ante el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cundinamarca y las partes del proceso atacado.  

2          Archivo 02, C. PRINCIPAL.  

3          Archivo 14, C. PRINCIPAL.  

4          Archivo 19 y 19.1, ibidem.  

5          Archivo 20, ibidem.  

6          Archivo 27 y 29, ibidem.  

7          Archivo 009, C. Excepciones Previas.  

8          Postura reiterada en las sentencias CSJ          STC908-2024 y CSJ STC636-2024.  

10          Criterio reiterado en las providencias CC          T-556-02 y en CC T-194-12.      

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