Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4008-2024
Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00123-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado en nombre de Miller Sedet Molina Peralta contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y los Juzgados de Familia de Soacha1.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado Jhonal Alexander Asprilla Lloreda, aduciendo ser el apoderado de Miller Sedet Molina Peralta, reclama la protección de los derechos fundamentales de este al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Miller Sedet Molina Peralta promovió un proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hijo mayor de edad, Juan Felipe Molina Arciniegas2, demanda que fue admitida el 16 de junio de 20223 por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
2.2. El 30 de noviembre de 20224, el demandante solicitó la disminución del embargo que se hace con ocasión de un proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó en su contra, mientras se dictaba sentencia, petición que se negó el 1º de diciembre de 20225.
2.3. El 11 de abril de 20236, el accionado formuló como excepción previa la falta de competencia.
2.4. El 15 de junio de 20237, el Juzgado declaró próspera la excepción propuesta y ordenó la remisión del expediente a las oficinas de reparto de los Juzgados de Familia de Soacha.
3. El abogado tutelante censura que el proceso no haya sido repartido entre los Juzgados de Familia de Soacha. Además, afirma que el demandado es mayor de edad y dejó sus estudios universitarios, lo cual da lugar a la exoneración de la obligación alimentaria que tiene a cargo su padre, pues tiene dos hijas que dependen de él y con los alimentos que se pagan al accionado se está afectando su mínimo vital.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene a los Juzgados de Familia de Soacha dar celeridad e impulso al proceso y que se les ordene disminuir la cuota alimentaria.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá indicó que, por un error involuntario, el expediente no había sido remitido y, por tanto, fue enviado a la oficina de reparto correspondiente el pasado 27 de febrero de 2024.
2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha señaló que no le ha sido repartido el proceso que se cuestiona en esta tutela y, por tanto, no es el competente para pronunciarse frente a los hechos expuestos.
3. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha también informó que el asunto no le había sido asignado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque se configuró la carencia de objeto por hecho superado, dado que las diligencias fueron enviadas a reparto el 27 de febrero de 2024 y, el 28 de febrero siguiente, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Soacha.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El abogado tutelante aduce que el Tribunal no se pronunció sobre la vulneración al mínimo vital de su representado, ni sobre la exoneración o disminución de la cuota alimentaria pretendida.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela9.
2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite fue vinculado el Procurador 128 Judicial II designado para asuntos de familia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y las partes del proceso atacado.
2 Archivo 02, C. PRINCIPAL.
3 Archivo 14, C. PRINCIPAL.
4 Archivo 19 y 19.1, ibidem.
5 Archivo 20, ibidem.
6 Archivo 27 y 29, ibidem.
7 Archivo 009, C. Excepciones Previas.
8 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.