STC4369-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

  

STC4369-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00317-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Johan Stiven  García Puerta instauró contra la Sala Penal del  Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2017-02826.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El querellante requirió  la protección del «debido  proceso» y  «demás  derechos conexos», para  que «se deje sin  efectos el pronunciamiento» de  la Corporación censurada «por  los vicios de ilegalidad e imparcialidad que tienen el contenido de  la apelación; máxime si se resuelve a favor el  conflicto de competencia planteado en la acción de tutela»;  en su lugar, pidió  excluir «todas las  pruebas con relación a los allanamientos del 2017 y 2018  recolectadas y solicitadas por la fiscalía por el no  cumplimiento de los protocolos de recolección de las mismas e  identificación de las pruebas recolectadas»  y declarar «ilegales  las interceptaciones y los informes de interceptaciones telefónicas  realizados a [su] abonado celular».  

  

En  compendio adujo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira  celebró audiencia preparatoria en la causa criminal que se le  adelanta por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada  y otros (29 nov. 2023), en la que apeló la admisión de  las pruebas solicitadas por la Fiscalía, debido a que, i)  Los agentes de policía judicial que practicaron los  «allanamientos  de 2017 y 2018»  no acataron  el manual de cadena de custodia; ii)  Las comunicaciones telefónicas con su defensor fueron  interceptadas ilegalmente; y, iii)  El ente acusador no satisfizo con suficiencia los requisitos de  pertinencia, conducencia y necesidad de los elementos suasorios  decretados.  

  

El  ad  quem mantuvo  incólume la resolución confutada (17 en. 2024),  sin zanjar sus reparos y sin tener en cuenta que «de  manera indirecta alguno[s] magistrados que conforman la sala ya han  conocido el proceso y han decidido tutelas con relación  inclusive al mismo descubrimiento probatorio que se debió  surtir en las audiencias preparatorias», por  lo que  «no  eran los competentes para pronunciarse sobre la apelación  surtida».  

  

Criticó,  además, que se le acusara de dilatar el proceso por el hecho  de «ejercer  su defensa».  

  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira reseñó  su actuación y resaltó que «no  existe motivo alguno»  para  apartarse «del  conocimiento de tal actuación, como de manera implícita  se entiende de lo manifestado por el actor», toda  vez que sus decisiones anteriores «no  fueron de fondo».  

  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad sostuvo no haber  vulnerado garantías a las partes y señaló que  luego de la «formulación  de acusación»  (14 may. 2019), se fijaron múltiples fechas para llevar a cabo  la diligencia «preparatoria»  que culminó el pasado 16 de febrero, encontrándose la  causa para inicio del juicio oral.  

  

La  Fiscalía Catorce Seccional de Pereira aseguró que el  actor pretende utilizar esta queja como una instancia adicional para  imponer su criterio.  

  

La  Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira destacó  que el ruego no tiene vocación de éxito, en atención  a que el «proceso  penal se encuentra en curso»  y en él es dable ejercer la  «defensa»  de las prerrogativas presuntamente conculcadas.  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

  

1.-  La Sala de Casación Penal negó  el amparo porque al estar en curso la tramitación que se  reprocha, es allí «donde  corresponde [al inconforme] dirigir sus esfuerzos para demostrar las  apreciaciones aquí consideradas, incluso lo relativo a la  presunta falta de imparcialidad que le atribuye al Tribunal, para lo  cual deberá recordar que son taxativas y corresponde a quien  las invoca sustentar su configuración».  

  

2.-  Refutó el impulsor con los mismos argumentos del escrito  primigenio y, afirmó ser un «error»  que se le inste a «esperar  a que culmine el proceso para corregir ante las instancias futuras»,  dada la «violación  directa de derechos fundamentales y normas procesales que puede  generar a futuro un perjuicio irremediable».  

  

  

1.-  De  entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la  refrendación de lo opugnado porque, como coligió el a  quo  Constitucional, Johan Stiven García  Puerta está en  posibilidad de controvertir el veredicto que dicte el Juez Tercero  Penal del Circuito de Pereira, por medio del recurso de apelación  (art. 176, C.P.P) e, incluso, de ser necesario, el que se emita en  segunda instancia, a través del extraordinario de casación  (art. 181, ejusdem).  

  

Lo  anotado, por cuanto, tales herramientas, particularmente la  «casación»,  tienen como finalidad asegurar  «la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art.  180, idem)  y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, ante el  «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

  

En  esa medida, si el libelista estima que el «acervo  probatorio»  fue obtenido con violación  de las pautas legales y aún, así se toma como base de  la «sentencia»  que se llegue a expedir en el sub  examine, tiene a su alcance  instrumentos idóneos y eficaces para rebatir la respectiva  condena ante las autoridades competentes, incluyendo al máximo  tribunal de la justicia penal.  

  

Ergo,  no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne  imperiosa la intromisión de esta excepcional vía para  solventar aspectos atribuidos a dicha especialidad.  

  

Sobre  este tópico, esta Corporación ha esbozado, que:  

  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (STC3492-2021,  STC896-2022, STC4571-2023 y STC213-2024).  

  

2.-  En cuanto a la «falta  de imparcialidad» del  Tribunal Superior de Pereira, no se evidencia que el interesado  hubiese postulado la recusación correspondiente frente a los  funcionarios encargados de desatar su inquietud, como se lo permitía  el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal,  situación que le cierra el paso al debate que, al respecto,  busca plantear.  

  

Esta  Colegiatura tiene decantado, que  

 

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.   

 

Ello,  en virtud, a que   

 

  

3.-  Como colofón, se  avalará lo refutado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidenta  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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