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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4369-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00317-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Johan Stiven García Puerta instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-02826.
ANTECEDENTES
1.- El querellante requirió la protección del «debido proceso» y «demás derechos conexos», para que «se deje sin efectos el pronunciamiento» de la Corporación censurada «por los vicios de ilegalidad e imparcialidad que tienen el contenido de la apelación; máxime si se resuelve a favor el conflicto de competencia planteado en la acción de tutela»; en su lugar, pidió excluir «todas las pruebas con relación a los allanamientos del 2017 y 2018 recolectadas y solicitadas por la fiscalía por el no cumplimiento de los protocolos de recolección de las mismas e identificación de las pruebas recolectadas» y declarar «ilegales las interceptaciones y los informes de interceptaciones telefónicas realizados a [su] abonado celular».
En compendio adujo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira celebró audiencia preparatoria en la causa criminal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y otros (29 nov. 2023), en la que apeló la admisión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, debido a que, i) Los agentes de policía judicial que practicaron los «allanamientos de 2017 y 2018» no acataron el manual de cadena de custodia; ii) Las comunicaciones telefónicas con su defensor fueron interceptadas ilegalmente; y, iii) El ente acusador no satisfizo con suficiencia los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad de los elementos suasorios decretados.
El ad quem mantuvo incólume la resolución confutada (17 en. 2024), sin zanjar sus reparos y sin tener en cuenta que «de manera indirecta alguno[s] magistrados que conforman la sala ya han conocido el proceso y han decidido tutelas con relación inclusive al mismo descubrimiento probatorio que se debió surtir en las audiencias preparatorias», por lo que «no eran los competentes para pronunciarse sobre la apelación surtida».
Criticó, además, que se le acusara de dilatar el proceso por el hecho de «ejercer su defensa».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira reseñó su actuación y resaltó que «no existe motivo alguno» para apartarse «del conocimiento de tal actuación, como de manera implícita se entiende de lo manifestado por el actor», toda vez que sus decisiones anteriores «no fueron de fondo».
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad sostuvo no haber vulnerado garantías a las partes y señaló que luego de la «formulación de acusación» (14 may. 2019), se fijaron múltiples fechas para llevar a cabo la diligencia «preparatoria» que culminó el pasado 16 de febrero, encontrándose la causa para inicio del juicio oral.
La Fiscalía Catorce Seccional de Pereira aseguró que el actor pretende utilizar esta queja como una instancia adicional para imponer su criterio.
La Procuraduría 149 Judicial Penal II de Pereira destacó que el ruego no tiene vocación de éxito, en atención a que el «proceso penal se encuentra en curso» y en él es dable ejercer la «defensa» de las prerrogativas presuntamente conculcadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo porque al estar en curso la tramitación que se reprocha, es allí «donde corresponde [al inconforme] dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso lo relativo a la presunta falta de imparcialidad que le atribuye al Tribunal, para lo cual deberá recordar que son taxativas y corresponde a quien las invoca sustentar su configuración».
2.- Refutó el impulsor con los mismos argumentos del escrito primigenio y, afirmó ser un «error» que se le inste a «esperar a que culmine el proceso para corregir ante las instancias futuras», dada la «violación directa de derechos fundamentales y normas procesales que puede generar a futuro un perjuicio irremediable».
1.- De entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de lo opugnado porque, como coligió el a quo Constitucional, Johan Stiven García Puerta está en posibilidad de controvertir el veredicto que dicte el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira, por medio del recurso de apelación (art. 176, C.P.P) e, incluso, de ser necesario, el que se emita en segunda instancia, a través del extraordinario de casación (art. 181, ejusdem).
Lo anotado, por cuanto, tales herramientas, particularmente la «casación», tienen como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180, idem) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, ante el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
En esa medida, si el libelista estima que el «acervo probatorio» fue obtenido con violación de las pautas legales y aún, así se toma como base de la «sentencia» que se llegue a expedir en el sub examine, tiene a su alcance instrumentos idóneos y eficaces para rebatir la respectiva condena ante las autoridades competentes, incluyendo al máximo tribunal de la justicia penal.
Ergo, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a dicha especialidad.
Sobre este tópico, esta Corporación ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC213-2024).
2.- En cuanto a la «falta de imparcialidad» del Tribunal Superior de Pereira, no se evidencia que el interesado hubiese postulado la recusación correspondiente frente a los funcionarios encargados de desatar su inquietud, como se lo permitía el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, situación que le cierra el paso al debate que, al respecto, busca plantear.
Esta Colegiatura tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
3.- Como colofón, se avalará lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS