STC4373-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4373-2024  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2024-00077-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el 21 de mayo de 2023, en la  acción de tutela que El Conjunto Residencial Pontevedra PH,  promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de esa ciudad, trámite en el que se vinculó el Juzgado  Once Civil Municipal de Cali y fueron citadas las partes y demás  intervinientes en el proceso  ejecutivo 2021-00454.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó,  que promovió proceso ejecutivo contra José Eduardo  Balcázar López y María Concepción de la  Santísima Trinidad Balcázar Osorno, en el que el  Juzgado Once Civil Municipal de Cali profirió sentencia el 9  de junio de 2023, desestimatoria de las pretensiones y revocó  el mandamiento de pago.  

  

Afirmó  que recurrió en apelación la providencia y el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 24 de julio de 2023  admitió el recurso y corrió traslado para su  sustentación por el término de cinco (5) días.  Pero allí erróneamente se indicó que el recurso  había sido interpuesto por la parte «demandada».  

  

Indicó,  que la demandada sustentó el recurso el 14 de agosto de 2023 y  que, como apelante, no se le concedió el término para  sustentarlo.  

  

Sostuvo,  que el 6 de septiembre de 2023 el Juzgado accionado declaró  desierto el recurso de apelación, tras considerar que la parte  apelante, no lo había sustentado.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó se «Declare  la nulidad del auto de fecha seis de marzo de dos mil veintitrés  dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, ordenando  DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación, para que en su  lugar proceda a brindar la oportunidad al ejecutante, como apelante,  de sustentar el correspondiente recurso».  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali,  además de remitir el link  de acceso al expediente, informó que conoció del  trámite del proceso  ejecutivo 76001-40-03-011-2021-00454-00 promovido por el Conjunto  Residencial Pontevedra PH contra José Eduardo Balcázar  López y María Concepción de la Santísima  Trinidad Balcázar Osorno con ocasión del recurso de  apelación interpuesto por la parte demandante contra la  sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Once Civil  Municipal de Cali.  

  

Indicó  que el 24 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación,  y que, la parte demandada, mediante memorial de 14 de agosto de 2023,  le indicó, que el apelante no lo sustentó dentro del  término concedido, por lo que, en providencia de 6 de  septiembre de 2023 lo declaró desierto.  

  

Señaló  que, al momento de admitirse el recurso, cometió un error de  digitación al indicar que el recurso fue formulado por la  parte «demandada»  siendo el recurrente el demandante y aquí accionante.  

  

Argumentó,  que el apelante luego de haberse cometido el error de digitación  mencionado, no ejerció ningún recurso contra la  mencionada providencia, tampoco realizó actuación  alguna contra el auto que declaró desierto el recurso, por lo  que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.  

  

Mencionó,  además, que la tutela fue interpuesta luego de ocho meses de  que se surtiera la presunta irregularidad que se alega, por lo que no  se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez y, de acuerdo  con lo anterior, reclamó se declare improcedente la acción.  

  

2.  El Juzgado Once Civil Municipal de Cali, indicó que, en el  mencionado proceso ejecutivo mediante sentencia de 5 de junio de  2023, ordenó revocar el mandamiento de pago, negar la orden de  apremio y levantar las medidas cautelares decretadas.  

  

Refirió  que la decisión fue apelada y el referido recurso fue conocido  por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, quien lo  declaró desierto mediante auto de 6 de septiembre de 2023.  

  

Mencionó  que al encontrarse la sentencia proferida en firme, se libraron los  oficios de levantamiento de medidas cautelares y se archivó  del expediente.  

  

3.  A través de apoderado judicial María Concepción  de la Santísima Trinidad Balcázar Osorno y Jorge  Eduardo Balcázar López, intervinieron en la presente  acción de tutela, para indicar que la solicitud de tutela  resulta improcedente al considerar que no se encuentra satisfecho el  requisito de la subsidiariedad, ni se configura perjuicio  irremediable.  

  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al considerar que no  se encontraba satisfecho el requisito de la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer, sin ningún  argumento en concreto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante  cuestiona el actuar del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de Cali, pues, considera, que el trámite surtido en la segunda  instancia vulnera  su derecho fundamental al debido proceso, al haber omitido permitirle  sustentar el recurso de apelación que interpuso, situación  que configura una vía de hecho.  

  

3.  Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite,  se advierte por la Sala lo siguiente,  

  

3.1  En el proceso ejecutivo 2021-00454 promovido por el  Conjunto Residencial Pontevedra PH contra José Eduardo  Balcázar López y María Concepción de la  Santísima Trinidad Balcázar Osorno, el Juzgado Once  Civil Municipal de Cali profirió sentencia anticipada el 5 de  junio de 2023, en la que revocó el mandamiento de pago,  levantó las medidas cautelares decretadas y condenó en  costas y perjuicios a la demandante en favor de la parte demandada.  

  

3.2  El 9 de junio de 2023, la parte demandante y aquí accionante,  interpuso recurso de apelación contra la referida providencia,  que concedió el Juzgado Once Civil Municipal de Cali el 4 de  julio de 2023.  

  

3.3  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el 24 de  julio de 2023 lo admitió y corrió traslado para que el  apelante en el término de cinco (5) días lo sustentara.  

  

3.4  Los demandados en escrito de 14 de agosto de 2023, refirieron que el  demandante no había sustentado el recurso en el término  concedido, así mismo, descorrieron el traslado frente al  escrito de interposición del recurso de apelación,  arrimado por el accionante en el trámite de la primera  instancia.  

  

3.5  El 25 de agosto de 2023, el ejecutante y aquí accionante,  refirió «descorrer  el traslado del escrito que busca desvirtuar los argumentos de la  apelación».  

  

3.6  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en decisión  de 6 de septiembre de 2023 declaró desierto, el recurso de  apelación, ante la falta de sustentación del mismo.  

  

3.7  El 18 de septiembre de 2023, se remitió el expediente al  Juzgado de origen.  

  

  

En  primer lugar, y en lo que tiene que ver con la providencia de 24 de  julio de 2023, que admitió el recurso de apelación  interpuesto y mencionó que el recurso había sido  interpuesto por la parte «demandada»,  el aquí accionante no formuló ningún recurso,  tampoco emprendió actuación alguna para que se  corrigiera el yerro cometido o se aclarara la providencia que lo  contiene.  

  

Y  frente a la decisión de 6 de septiembre de 2023, por la que el  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali declaró  desierto el recurso de apelación, igualmente no agotó  ningún recurso.  

  

5.  Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos  los medios de defensa a disposición del interesado, y que,  cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo  tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos,  como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

6.  Por último, no encuentra la Sala acreditada la existencia de  un perjuicio irremediable, además que las órdenes que  pretende el accionante se den, no son de carácter transitorio,  sino definitivas y permanentes.  

  

7.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *