Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4375-2024
Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00099-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2024, en la acción de tutela promovida por la sociedad TYM Equipos SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 05001310301720190011500.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra Carlos Mario Palacios Chamat, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en auto de 19 de marzo de 2019 decretó el embargo y retención de los créditos y demás sumas de dinero que a favor del demandado adeude el municipio de La Estrella.
Expuso que, luego de varios requerimientos, el municipio informó que no podía dar cumplimiento a la orden de embargo, por cuanto,
«(i) contrato de cesión de derechos económicos celebrado el día 22 de enero 2019 entre el Demandado y la empresa CONINPROY S.A.S.- identificada con el Nit 900.873.338-4, con los correspondientes biométricos de presentación personal de las partes contratantes, y la (ii) autorización dada por parte del demandado al Municipio de la Estrella para el pago total del Acta de Obra Nro.13 y Final del Contrato de Obra Nro. 09061862016, cuyo objeto es: Construcción del nuevo comando de policía para el Municipio de la Estrella Antioquia según convenio N0 M1122 de 2016 suscrito con el Ministerio del Interior Fonsecon “a la empresa CONINPROY, la cual trae adjunto el título valor factura de Venta nro. 875 de enero 25 de 2019 y el correspondiente biométrico ante la Notaría 23 del Círculo Notarial de Medellín”».
Afirmó que el municipio de La Estrella es responsable jurídicamente por la omisión en materializar la cautela, ordenada por el Juzgado de conocimiento, y que la cesión de derechos comunicada el 23 de enero de 2019 no ingresó al sistema de esa entidad, por falta de radicación.
Adujo que, la entidad territorial le hizo entrega de copia del convenio no. M-1122 de 2016 con fecha de terminación el 15 de enero de 2019 y de liquidación el 23 de agosto de 2019, suscrita por el demandado más no por la empresa Coninproy SAS -cesionaria-.
Explicó que posteriormente, el Juzgado accionado requirió al municipio de La Estrella para que proporcionara información en relación con el pago de los comprobantes de egreso no. 10599 y 14729, la obligación presupuestal no. 10140 y 10141, y la factura de venta no. 875 de 25 de enero de 2019, en donde se especificara el pago del Acta no 13 y final del contrato de obra 09061862016, al que se dio respuesta mediante comunicación de 3 de mayo de 2023, en la que advirtió inconsistencias y la omisión dolosa para cumplir la orden de embargo, situación que hizo saber al Juzgado de conocimiento.
Expresó que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien actualmente conoce del asunto, consideró que la respuesta dada por el ente territorial era justificada, pero, a su juicio, esa decisión desconoce los deberes impuestos en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, porque no estudió la responsabilidad de la requerida por el incumplimiento en acatar la medida de embargo en comento.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto de 7 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado accionado, a quien pide se ordene que adopte «las medidas necesarias, para que el Municipio de la Estrella cumpla con la orden judicial (…) en el término de diez (10) días, informe el cumplimiento de lo Ordenado por Usted, señor Juez Constitucional (…) de no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la petición séptima, hacer cumplir el fallo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 (…) que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del proceso ejecutivo promovido, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la memorialista y pruebas que se aportan, de conformidad con análisis holístico realizado en las actuaciones desplegadas, conforme a los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis» (sic).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, con fundamento en que, por una parte, la accionante omitió presentar recurso de reposición frente a la providencia cuestionada, desconociendo la naturaleza residual y sumaria de la acción de tutela, y, por la otra, mediante auto de 4 de marzo de 2024, es decir, con posterioridad a la admisión de este trámite constitucional, el Juzgado accionado requirió al municipio de La Estrella para que suministrara información en relación con el contrato de cesión de derechos económicos del demandado con la empresa Coninproy SAS, en armonía con lo solicitado por la sociedad accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y agregó que, el Tribunal «hace un análisis meramente formal y evita realizar el estudio de fondo, en consideración a que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (C. Pol., art. 2o), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos que tienen todas las personas a un debido proceso (art. 29) y a acceder a la administración de justicia (art. 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados. No en vano la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, puntualiza en su artículo 1o que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la providencia de 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, ante una solicitud de la accionante, dispuso que «si hay pronunciamiento sobre el cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto de la fecha 19 de marzo de 2019 (folios 20 c-2), toda vez que, ya esta dependencia judicial ha tenido en cuenta la respuesta emanada del Municipio de la Estrella, donde se dijo que los dineros o cualquier contraprestación económica a favor del demandado CARLOS MARIO PALACIOS CHAMAT no existe, por la cesión de los derechos económicos aceptada a la empresa CONINPROY SAS desde antes de haberse decretado la medida cautelar invocada de fecha 22 de enero de 2019 (folios 104 c-2)», en el proceso ejecutivo promovido por la sociedad TYM Equipos SAS contra Carlos Mario Palacios Chamat.
3. Examinada la inconformidad de la sociedad impugnante, y cotejada con el expediente allegado a este trámite, para la Sala resulta determinante el hecho de que no presentara reparo alguno contra la decisión que reprocha, lo que advierte la improcedencia del amparo y la confirmación del fallo impugnado, toda vez que se abstuvo formular recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Omisión que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias, pues no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o para revivir términos, ya que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de formular los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).
En cuanto a la eficacia del recurso de reposición, esta Corporación ha explicado que,
4. Es cierto que esta Corte ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y STC4021-2020).
Sin embargo, en esta oportunidad, más allá de su inconformidad, la reclamante ninguna situación extraordinaria alegó ni demostró para abordar de fondo el estudio del problema jurídico planteado, superando la falta de utilización de las herramientas que tuvo a su alcance para impugnar la decisión en discusión.
5. Ahora, del enlace del expediente se evidencia que, después de notificado el auto admisorio de esta acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en auto de 4 de marzo de 2024, de manera oficiosa, dispuso requerir al municipio de La Estrella para que suministrara información detallada acerca del contrato de cesión de derechos económicos celebrado entre el ejecutado, el señor Carlos Mario Palacios Chamat y la empresa Coninproy SAS.
No obstante, la Sala se abstendrá de pronunciarse, por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo frente a esa decisión por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en examinar el contenido de la determinación de 7 de septiembre de 2023, más no en relación con esta última providencia (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).
Sobre el particular se ha explicado que,
«(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).
6. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí explicadas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE