STC4376-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4376-2024  

  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2024-00309-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el  21 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Seguros Alfa  S.A. instauró contra el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00386.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La  sociedad actora, por medio de apoderado, invocó la guarda de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo»,  para  que se ordenara al juzgado censurado:  

i)  «Oficiar a las demás entidades financieras relacionadas  en el Auto que decretó las medidas cautelares para que se  abstengan de retener cualquier suma de dinero que supere el límite  fijado por el señor Juez y que ya fue obtenido en el primer  embargo, que tenga depositada mi mandante en sus cuentas bancarias y,  en ese sentido, no constituyan ningún certificado de depósito.  

  

ii)  ÚNICA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: SE OFICIE  DIRECTAMENTE a las demás entidades financieras relacionadas en  el Auto que decretó las medidas cautelares para que se  abstengan de retener cualquier suma de dinero que supere el límite  fijado por el señor Juez y que ya fue obtenido en el primer  embargo, que tenga depositada mi mandante en sus cuentas bancarias y,  en ese sentido, no constituyan ningún certificado de depósito.  

  

iii)  Se entreguen a mi mandante los certificados de depósitos que  se hayan depositado a órdenes del Juzgado en exceso del límite  fijado mediante el Auto que decretó medidas cautelares.  

  

iv)  Oficiar a las demás entidades financieras ORDENANDO abstenerse  de practicar más embargos en las cuentas bancarias de SEGUROS  ALFA S.A.  

  

v)  SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Se oficie directamente a las  demás entidades financieras ORDENANDO abstenerse de practicar  más embargos en las cuentas bancarias de SEGUROS ALFA S.A.  

  

vi)  Se oficie a la Cámara de Comercio respectiva para efectos de  que se abstenga de inscribir la orden de embargo de los  establecimientos de comercio de SEGUROS ALFA S.A. en el registro  mercantil.  

  

vii)  SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: Se oficie directamente a la  Cámara de Comercio respectiva para efectos de que se abstenga  de inscribir la orden del embargo de los establecimientos de comercio  de SEGUROS ALFA S.A en el registro mercantil».  

  

Para  ello, en lo que resulta relevante, adujo, que el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bogotá libró en su contra y a  favor de Jaime Jaramillo Ramírez mandamiento de pago por  $1.183.739.551 y decretó «la  retención y embargo»  de los dineros depositados en productos bancarios de treinta y seis  (36) entidades financieras y el «embargo  y secuestro»  de varios establecimientos de comercio de su propiedad (28 sep.  2023).  

  

Enterado  por conducta concluyente, el 19 de enero de 2024 interpuso recurso de  reposición contra la  «orden de pago, por ausencia del título ejecutivo»  y frente al decreto de medidas cautelares por cuanto el total de  «dineros  retenidos es de $4.635.091.638, mientras que la orden de pago fue por  $1.183.739.551»,  lo que evidencia una marcada desproporción. Adicionalmente  rogó fijar caución para las cautelas, sin obtener  respuesta, pues siempre le dicen que el expediente «se  encuentra al despacho».  

  

Afirmó  que la mora en resolver sus pedimentos lesiona sus prerrogativas  esenciales, en razón a que «los  embargos se han extendido hasta sus cuentas de nómina,  generando una afectación en el pago de los salarios»,  aunado a que se «incurrió  en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo  599 del Código General del Proceso»,  ya que no se acreditó «la  apariencia de buen derecho de las medidas cautelares y se desconoció  el criterio que tanto la Corte Constitucional como la Suprema de  Justicia han referido al respecto».  

  

2.-  El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató  las solicitudes y recursos formulados por la actora e indicó  que las mismas se hallan pendientes por definir.  

  

Jaime  Jaramillo Ramírez se opuso a la salvaguarda porque, es claro  que «en  el presente caso no hay lugar a la protección constitucional,  pues es un mecanismo residual que no procede si hay otro mecanismo de  defensa procesal, como en efecto los hay y han sido activados por el  accionante y se encuentran en su normal desarrollo».  

  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo,  porque «no  se evidencia la mora alegada ya que la acción de tutela fue  interpuesta pasados diecinueve días desde la solicitud de  fijar caución (…) aunado a que los medios de  impugnación interpuestos por ambas partes implican la  dedicación a un estudio reflexivo y riguroso del expediente,  dada la carga argumentativa que exige resolver este tipo de asuntos»;  sin embargo, destacó que previo a la expedición de ese  veredicto constitucional el despacho criticado se pronunció en  torno a «la  solicitud de la caución y resolvió los recursos  interpuestos, por lo que se produjo un hecho superado».  

  

2.-  Impugnó la gestora con los mismos argumentos de su escrito  inicial.  

  

  

  

  

  

1.-  Seguros  Alfa S.A.  se queja de que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá  no haya zanjado «los  recursos de reposición»  que propuso contra el «mandamiento  de pago»  y el «decreto  de medidas cautelares»,  ni fijado la caución que le pidió para el levantamiento  de estas, en el proceso n.° 2023-00386.  

  

No  obstante, en trámite de  la primera instancia, la autoridad cuestionada expidió tres  (3) autos, todos del 20 de febrero de 2024, en los que resolvió:  i)  Requerir a la tutelante «preste  caución por la suma de $2.010.319.172,76, la cual deberá  constituirse dentro del término de 15 días siguientes a  la notificación de esta providencia. Lo anterior atendiendo el  valor actual de la ejecución aumentada en un 50%. De no ser  prestada oportunamente se tendrá por desistida la solicitud»;  ii)  Rechazar de plano «los  recursos de reposición contra el mandamiento de pago y contra  el auto que decreta medidas cautelares, al resultar extemporáneos»  y, iii)  fijar el 29 de mayo de 2024 a las 9:30 a.m., para adelantar la  audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso.  

  

Por  lo anterior, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada por la compañía querellante.  

  

Sobre  dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022 y  STC203-2024).  

  

También  la Corte Constitucional  sobre la «carencia  actual de objeto»,  ha esbozado:  

  

(…)  [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

  

(…)  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de  interposición de la acción de tutela y el fallo, se  evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se  superó o cesó la vulneración de derechos  fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se  configura cuando se realizó la conducta pedida (acción  u abstención) y, por tanto, terminó la afectación  resultando inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues  ya la accionada los ha garantizado …). T-038  de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.,  reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024.  

  

2.-  Ergo,  se acompañará el fallo replicado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *