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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4376-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00309-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Seguros Alfa S.A. instauró contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00386.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo», para que se ordenara al juzgado censurado:
i) «Oficiar a las demás entidades financieras relacionadas en el Auto que decretó las medidas cautelares para que se abstengan de retener cualquier suma de dinero que supere el límite fijado por el señor Juez y que ya fue obtenido en el primer embargo, que tenga depositada mi mandante en sus cuentas bancarias y, en ese sentido, no constituyan ningún certificado de depósito.
ii) ÚNICA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: SE OFICIE DIRECTAMENTE a las demás entidades financieras relacionadas en el Auto que decretó las medidas cautelares para que se abstengan de retener cualquier suma de dinero que supere el límite fijado por el señor Juez y que ya fue obtenido en el primer embargo, que tenga depositada mi mandante en sus cuentas bancarias y, en ese sentido, no constituyan ningún certificado de depósito.
iii) Se entreguen a mi mandante los certificados de depósitos que se hayan depositado a órdenes del Juzgado en exceso del límite fijado mediante el Auto que decretó medidas cautelares.
iv) Oficiar a las demás entidades financieras ORDENANDO abstenerse de practicar más embargos en las cuentas bancarias de SEGUROS ALFA S.A.
v) SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRINCIPAL: Se oficie directamente a las demás entidades financieras ORDENANDO abstenerse de practicar más embargos en las cuentas bancarias de SEGUROS ALFA S.A.
vi) Se oficie a la Cámara de Comercio respectiva para efectos de que se abstenga de inscribir la orden de embargo de los establecimientos de comercio de SEGUROS ALFA S.A. en el registro mercantil.
vii) SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: Se oficie directamente a la Cámara de Comercio respectiva para efectos de que se abstenga de inscribir la orden del embargo de los establecimientos de comercio de SEGUROS ALFA S.A en el registro mercantil».
Para ello, en lo que resulta relevante, adujo, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá libró en su contra y a favor de Jaime Jaramillo Ramírez mandamiento de pago por $1.183.739.551 y decretó «la retención y embargo» de los dineros depositados en productos bancarios de treinta y seis (36) entidades financieras y el «embargo y secuestro» de varios establecimientos de comercio de su propiedad (28 sep. 2023).
Enterado por conducta concluyente, el 19 de enero de 2024 interpuso recurso de reposición contra la «orden de pago, por ausencia del título ejecutivo» y frente al decreto de medidas cautelares por cuanto el total de «dineros retenidos es de $4.635.091.638, mientras que la orden de pago fue por $1.183.739.551», lo que evidencia una marcada desproporción. Adicionalmente rogó fijar caución para las cautelas, sin obtener respuesta, pues siempre le dicen que el expediente «se encuentra al despacho».
Afirmó que la mora en resolver sus pedimentos lesiona sus prerrogativas esenciales, en razón a que «los embargos se han extendido hasta sus cuentas de nómina, generando una afectación en el pago de los salarios», aunado a que se «incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 599 del Código General del Proceso», ya que no se acreditó «la apariencia de buen derecho de las medidas cautelares y se desconoció el criterio que tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia han referido al respecto».
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las solicitudes y recursos formulados por la actora e indicó que las mismas se hallan pendientes por definir.
Jaime Jaramillo Ramírez se opuso a la salvaguarda porque, es claro que «en el presente caso no hay lugar a la protección constitucional, pues es un mecanismo residual que no procede si hay otro mecanismo de defensa procesal, como en efecto los hay y han sido activados por el accionante y se encuentran en su normal desarrollo».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «no se evidencia la mora alegada ya que la acción de tutela fue interpuesta pasados diecinueve días desde la solicitud de fijar caución (…) aunado a que los medios de impugnación interpuestos por ambas partes implican la dedicación a un estudio reflexivo y riguroso del expediente, dada la carga argumentativa que exige resolver este tipo de asuntos»; sin embargo, destacó que previo a la expedición de ese veredicto constitucional el despacho criticado se pronunció en torno a «la solicitud de la caución y resolvió los recursos interpuestos, por lo que se produjo un hecho superado».
2.- Impugnó la gestora con los mismos argumentos de su escrito inicial.
1.- Seguros Alfa S.A. se queja de que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá no haya zanjado «los recursos de reposición» que propuso contra el «mandamiento de pago» y el «decreto de medidas cautelares», ni fijado la caución que le pidió para el levantamiento de estas, en el proceso n.° 2023-00386.
No obstante, en trámite de la primera instancia, la autoridad cuestionada expidió tres (3) autos, todos del 20 de febrero de 2024, en los que resolvió: i) Requerir a la tutelante «preste caución por la suma de $2.010.319.172,76, la cual deberá constituirse dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior atendiendo el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%. De no ser prestada oportunamente se tendrá por desistida la solicitud»; ii) Rechazar de plano «los recursos de reposición contra el mandamiento de pago y contra el auto que decreta medidas cautelares, al resultar extemporáneos» y, iii) fijar el 29 de mayo de 2024 a las 9:30 a.m., para adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la compañía querellante.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022 y STC203-2024).
También la Corte Constitucional sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024.
2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS