Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4378-2024
Radicación n.º 88001-22-08-000-2024-00007-02
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la tutela que Wilber José Bolaños Villadiego instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de esa localidad, extensiva al Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de La Nación- Regional San Andrés, la Defensoría del Pueblo Regional, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa Ínsula y la persona que ocupa en provisionalidad el cargo con código 219 Denominación 162- , perteneciente al nivel – Grado 11, por medio del Grupo de Desarrollo y Control del Talento Humano de la Gobernación Departamental de esa sede y, demás involucrados en el consecutivo 2023-00202.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «trabajo, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso, legalidad, favorabilidad, defensa, igualdad y los principios de eficiencia y eficacia de la función pública», para que se ordenara:
i) «REVOCAR parcialmente el acápite de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, donde el juez ordena previa aprobación del examen de manejo del idioma inglés presentado ante el departamento archipiélago de San Andrés, providencia y santa catalina en condiciones de igualdad. Teniendo en cuenta que las consideraciones realizadas por el juez de segunda instancia en la parte motiva de la providencia, no es congruente con lo que el juez señaló en la parte resolutiva de la sentencia».
ii) «Como consecuencia de lo anterior (…) se ORDENE a la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a que sin más dilaciones y exigencias de requisitos [le] tome posesión del empleo de 67305 Código 219 Grado 11-, perteneciente al Nivel profesional»; y
iii) «REQUERIR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA para que rindan informe sobre bajo qué criterios, comisiones y parámetros, se establece la realización de dicha prueba».
En sustento adujo que concursó en la convocatoria de empleos de carrera administrativa n.° 1110 – Territorial – 2019 para proveer el cargo 67305 Código 219 Grado 11-, perteneciente al Nivel –profesional de la Planta de Personal de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que solamente exigía ser ciudadano Colombiano, cumplir con los requisitos mínimos que escoja el aspirante señalados en la OPEC, no encontrarse incurso en causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad, aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la «convocatoria», registrarse en el SIMO, contar con los presupuestos de residencia permanente correspondiente y los demás previstos en normas y reglamentos vigentes y; «dominio de los idiomas castellano e inglés, comúnmente hablados por las comunidades nativas del archipiélago, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 47 de 1993».
Allí no se hacía alusión a que los «aspirantes» debían ser evaluados en el idioma inglés, es decir, «si se hace una interpretación exegética o literal del Acuerdo se puede concluir que el único requisito que se exige en la convocatoria es única y exclusivamente el Dominio del idioma castellano e inglés».
Luego de superar las fases de «verificación de requisitos mínimos y la fase eliminatoria» quedó seleccionado para ocupar la vacante n.° 67305 – Código 219 denominación 162 -, perteneciente al Nivel – Grado 11, por lo que fue nombrado en periodo de prueba (decreto 0791, 18 nov. 2022), aceptando inicialmente el cargo (2 dic.), pero solicitó prórroga para tomar posesión (16 dic.) y la Gobernación le concedió los «90 días de ley para la posesión, los cuales se cumplieron el 2 de mayo del 2023» (26 dic.).
Indicó que el 2 de mayo de 2023 allegó «la documentación exigida de manera personal en las oficinas de talento humano de la gobernación de San Andrés islas», empero, el jefe de talento humano le informó que debía someterse a un examen de la lengua Creole que hace la Secretaria de Educación del Departamento, al cual no accedió porque esa «exigencia» no estaba en los Acuerdos del «concurso»; de ahí que el 19 mayo de ese año, le notificaron el Decreto 0271 (16 may. 2023), por medio del cual se derogó el nombramiento en periodo de prueba, por cuanto «No present[ó] todos los requisitos para la misma (…) No acredit[ó] en particular el examen de inglés comúnmente hablado en la isla (creole)».
Interpuso «acción de tutela», pidiendo se conminara: (i) a la Gobernación del Archipiélago, «[le] tom[aran] posesión del empleo de 67305 Código 219 Grado 11-, perteneciente al Nivel profesional, una vez cumplida la solemnidad de la posesión se me conceda un término prudencial y razonable, para cumplir la exigencia que señala la ley 57 de la ley 47 de 1993»; (ii) Al Ministerio de Educación, Secretaria de Educación y Personería de la isla que «rindan información sobre las acciones que son de su competencia teniendo en cuenta la vigilancia que se debe ejercer según lo expresado en nuestra constitución política colombiana» y, (iii) Exhortar a las últimas mencionadas para que «realicen el debido control, vigilancia y seguimiento contemplado en nuestra carta magna, en especial en este caso que velen por que dentro del archipiélago de San Andrés se imparta lo expresado en la Ley 1381 de 2010» (rad. 2023-00202).
El Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Islas negó la guarda al no encontrar el quebranto de las garantías imploradas (6 sep. 2023). Impugnó y el Primero Civil del Circuito de ese Archipiélago revocó la decisión, amparó «los derechos al mérito, igualdad y el trabajo» y, dispuso:
«Ordénese al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en el término de 10 días, siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin valor ni efecto el Decreto 0271 del 16 de mayo del 2023, que revocó su nombramiento, y la Resolución No. 05511 del 5 de julio del 2023, que negó la reposición de la anterior decisión. Consecuencialmente, disponga lo necesario para que el señor Wilber José Bolaños Villadiego, residente de la isla, pueda posesionarse en el cargo No 67305 – Código 219 denominación 162 -, perteneciente al Nivel – Grado 11 de la aludida entidad territorial previa aprobación del examen de manejo del idioma inglés presentado ante el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en condiciones de igualdad» (18 oct.).
Afirmó que tal pronunciamiento es incongruente, porque en la parte motiva el iudex de segundo grado, «de manera enfática expresó qué, no se [le] puede exigir el dominio de la lengua CREOLE, porque para esa fecha no se encontraba reglamentado» y «[reconoció] en la parte motiva de la sentencia que cumpl[e] con todos los requisitos de ley y lo reglamentario del acuerdo para ser nombrado en el cargo»; no obstante, en la resolutiva, «NO ordena de manera directa a la Gobernación tomar[le] posesión del cargo, sino todo lo contrario, de manera arbitraria y sin justificación alguna [le] impone el cumplimiento de otro requisito; no siendo la parte motiva congruente con la resolutiva», es decir, mandó «se [le] realizara la evaluación del idioma inglés, requisito que NO fue exigido al momento de la convocatoria, toda vez que lo que se exigió fue el dominio del idioma español e inglés, cumpliendo con tales requisitos tal como lo demostr[ó] dentro de las etapas del concurso que aprob[ó]».
Aseveró que «el señor Juez, no señala en el fallo quien debía realizar o ante quien debía cumplir ese nuevo requisito, ni los parámetros que debía contener el examen a realizar», ni «señaló el nivel de dominio del idioma para tener en cuenta al momento de ser evaluado o calificado, para determinar la aprobación o desaprobación del mismo, es decir NO estableció las reglas de juego dejando esto al arbitrio de la Gobernación quien ha sido renuente a nombrar[le] en el cargo que por méritos [se ganó]», por ello, requirió la aclaración y adición de la sentencia, pero del sistema consulta procesos se advierte que el juzgador confutado los declaró improcedentes (24 oct.).
Señaló que el 24 de octubre de 2023, la oficina de talento Humano de la Gobernación de San Andrés Islas «sin conceder[le] un término razonable o prudente, [le] envió un correo a las 3:23 pm, de manera exprés, donde [le] solicita que [se] presente el mismo día ante la secretaria de educación del Departamento, para hacer el examen de inglés, sin un previo aviso», por lo que exigió la reprogramación del examen «teniendo en cuenta que había solicitado una aclaración del fallo»; sin embargo, como no le respondieron, se dirigió presencialmente ante dicha entidad, quien lo recondujo a la Secretaría de Educación, donde le practicaron «el examen entre las seis (6:00 P.M) a Siete (7:30 PM), fuera del horario laboral, y [le] enviaron el resultado por correo electrónico el día 2 de noviembre a las nueve y treinta y dos de la noche (9:32 P.M)».
Indicó que revisado «el certificado del resultado emitido por la gobernación y firmado por el señor Dionisio Brown, manifiestan dentro de este que, él examen realizado fue el Cambridge objetive placement english, realizado por medio de un test skill and Cambridge ESOL examinations y dentro de este mismo certificado» le certifican un nivel de dominio del inglés, en cuanto a listening (A2), Reading (B1), Language Use (A2), Interview -Speaking (A2); por lo que, le comunicaron que el resultado total «no es válido para acreditar el requisito de dominio del idioma para ocupar el cargo que por mérito [se] gan[ó], por tanto, insisten en la negativa de posesionar[le] en el cargo».
Aseguró que «durante todo [ese] proceso, no [tuvo] garantías ni [ha] sentido una protección en firme a [sus] derechos fundamentales, todo lo contrario, [ha] sentido discriminación, falta de oportunidad y atropello, por parte de la Gobernación de San Andrés Islas por todo lo que han realizado para la dilatación del proceso y evitar posesionar[le] en el cargo [ha] ganado por meritocracia»; máxime cuando, la Secretaría de Educación realizó «un examen del cual no estaban seguros, además realizan un examen y en el certificado [le] acreditan un nivel de dominio de inglés, diciendo que dicho examen fue realizado o evaluado bajo un Test Cambridge ESOL», aserción que le generó incertidumbre, porque «examinando la resolución 12730 del 28 de junio del 2017 del Ministerio de Educación, en esta se establecen los niveles de dominios de los idiomas, los tipos de exámenes estandarizados para poder certificar un idioma bajo el marco común europeo, y las comisiones encargadas de la evaluación».
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de San Andrés Islas relataron el trámite impartido al decurso criticado y defendieron la legalidad de su proceder.
El Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación – Regional San Andrés Islas, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, rogando su desvinculación.
La Secretaría de Educación de la Gobernación de la ínsula dijo que «no se evidencia vulneración al derecho de defensa – debido proceso y en consecuencia derecho al trabajo del tutelante, toda vez que el mismo se encuentra en curso del proceso respectivo para la consecución del derecho pretendido».
3.- El Tribunal Superior de de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desestimó el ruego, porque «[e]n el presente asunto, no se vislumbra que la sentencia de tutela confutada haya incurrido en vía de hecho en la medida en que en segunda instancia sí se accedió al amparo de las prerrogativas invocadas por el hoy accionante, al punto de mejorar su situación jurídica frente al fallo de primer grado, respetándose el principio constitucional de no perjudicar la situación del apelante único»; además, porque, en virtud del «requisito» de la subsidiariedad «cuenta todavía con un mecanismo judicial en sede constitucional para que se revise esta decisión objeto de tutela, esto es, accediendo al recurso de revisión ante la Corte Constitucional, como última instancia competente, a la cual, puede acudir el concursante de manera directa o por conducto de la Defensoría Pública Regional».
Igualmente, sostuvo, que:
(…) al no encontrarse superado el principio de subsidiaridad propio de esta acción constitucional, ante la existencia de otro mecanismo ordinario judicial idóneo y eficaz para lograr el fin pretendido con este trámite, y no se ha arrimado al expediente prueba de la circunstancia que le haya impedido ejercerlo; tampoco se encuentra demostrado el presunto perjuicio irremediable que pudiere haberse configurado, obligando a una protección urgente de los derechos fundamentales, solamente tendientes a su restablecimiento. Nótese, que contra ese acto administrativo que revocó el referido nombramiento, no se evidencia en autos que se haya ejercido el recurso ordinario susceptible, en aras de agotar la vía gubernativa en los términos del art 74 C.P.A.C.A. y poder acceder al mecanismo judicial a su alcance ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art. 138 ib, por ser este el escenario natural para ello, y además solicitar una medida cautelar que permitiera mantener su expectativa laboral ( Art 230 CPACA).
4.- Replicó el censor con similares planteamientos a los inaugurales, agregando, que «no se explica el suscrito cómo puede acudir a la vía ordinaria en búsqueda de una Nulidad y Restablecimiento del Derecho, si el acto administrativo que revocó [su] nombramiento, a la fecha se encuentra nulo y sin efecto por la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 18 de octubre del año 2023», por lo tanto, «el referido acto administrativo dejó de tener vida jurídica y hasta la fecha desconoce (…) si la Gobernación de San Andrés ha emitido otro acto administrativo diferente al aquí señalado y que haga referencia al nombramiento (…) porque no se [le] ha notificado nada al respecto».
Aseveró que «sí se avizora un perjuicio irremediable con el actuar de los administradores de justicia, toda vez que el Juez Primero Civil del Circuito, [le] impone cumplir con realizar un examen que no fue contemplado en los requisitos exigidos para participar en la convocatoria u oferta pública de empleos de carrera administrativa No.1110 – Territorial – 2019», desconociendo con ello que, cumplió los «requisitos» de la «convocatoria», aun cuando, se sometió «a la evaluación del idioma inglés, se [le] califica con un nivel y aun así la Gobernación de San Andrés NO emite y menos [le] notifica Acto Administrativo al respecto; y es ahí donde se da el perjuicio irremediable», dejándolo sin más herramientas para su defensa.
Expresó que «si bien invocó la protección de unos derechos, la misma también estaba dirigida a la protección del principio de seguridad jurídica y acceso al trabajo por mérito, situaciones que no fueron valoradas por la señora magistrada», toda vez que «como se expresó el libelo, hay una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, situación está que fue totalmente ignorado por el Honorable Magistrado Sustanciador».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es posible el análisis de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otra manera, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022, STC3076-2023 y STC1284-2024).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando los veredictos dictados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura sostuvo que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).
1.1.- Wilber José Bolaños Villadiego pretende que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (18 oct. 2023), en la «acción de tutela» n.° 2023-00202, porque no fueron tenidos en cuenta sus argumentos y la misma es «incongruente en su parte motiva y resolutiva».
En otras palabras, su inconformidad es con el sentido de dicho proveído, lo que torna impertinente el estudio del anhelo ius fundamental, sin que se advierten circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz de activar este mecanismo.
1.2.- Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9833073), esta excluyó el citado paginario de revisión (18 dic. 2023), sin que el querellante elevara pedimento tendiente a que un Magistrado titular de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el instrumento de insistencia para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sent. 11 jun., exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021, STC3941-2023 y STC16873-2023).
En ese orden, y teniendo en cuenta que el precursor guardó silencio respecto de la providencia que «excluyó de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirlo, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Corporación no puede analizar de fondo la queja sometida a escrutinio (STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC16873-2023).
2.- En lo que concierne a la aspiración del accionante, dirigida a que «(…) se ORDENE a la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a que sin más dilaciones y exigencias de requisitos [le] tome posesión del empleo de 67305 Código 219 Grado 11-, perteneciente al Nivel profesional», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin promovió, precisamente, la «tutela» n.° 2023-00202, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho, en torno a la actuación ejecutada por esa entidad.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, citadas en STC13412-2023).
3.- El reclamo del impulsor, encaminado a que se ordene a la Secretaría de Educación del Archipiélago «que rinda informe sobre bajo qué criterios, comisiones y parámetros, se establece la realización de dicha prueba», practicada en el idioma inglés, escapa al fin mismo del auxilio, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC2704-2023). Por consiguiente, no puede salir avante, tanto más, si es al gestor a quien compete acudir directamente a ese organismo para obtener lo que procura en este medio tuitivo.
4.- Finalmente, en el sub judice, tampoco se comprobó el perjuicio irremediable aducido por Wilber José, con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido, no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto (STC2859-2024).
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación también ha predicado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).
5.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS