STC4378-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4378-2024  

  

Radicación  n.º 88001-22-08-000-2024-00007-02  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de  2024 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, en  la tutela que Wilber José Bolaños Villadiego instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Gobernación y  la Secretaría de Educación Departamental de esa  localidad, extensiva al Ministerio de Educación Nacional, la  Procuraduría General de La Nación- Regional San Andrés,  la Defensoría del Pueblo Regional, el Juzgado Tercero Civil  Municipal de esa Ínsula y la persona que ocupa en  provisionalidad el cargo con código 219 Denominación  162- , perteneciente al nivel – Grado 11, por medio del Grupo de  Desarrollo y Control del Talento Humano de la Gobernación  Departamental de esa sede y, demás involucrados en el  consecutivo 2023-00202.  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  libelista,  en nombre propio, invocó la protección de los derechos  al «trabajo,  acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso,  legalidad, favorabilidad, defensa, igualdad y los principios de  eficiencia y eficacia de la función pública»,  para que se ordenara:  

  

i)  «REVOCAR  parcialmente el acápite de la parte resolutiva del fallo de  segunda instancia, donde el juez ordena previa aprobación del  examen de manejo del idioma inglés presentado ante el  departamento archipiélago de San Andrés, providencia y  santa catalina en condiciones de igualdad. Teniendo en cuenta que las  consideraciones realizadas por el juez de segunda instancia en la  parte motiva de la providencia, no es congruente con lo que el juez  señaló en la parte resolutiva de la sentencia».  

  

ii)  «Como  consecuencia de lo anterior (…) se ORDENE a la GOBERNACIÓN  DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA  CATALINA a que sin más dilaciones y exigencias de requisitos  [le] tome posesión del empleo de 67305 Código 219 Grado  11-, perteneciente al Nivel profesional»;  y  

iii)  «REQUERIR  a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,  PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA para que rindan informe sobre bajo qué  criterios, comisiones y parámetros, se establece la  realización de dicha prueba».  

  

En  sustento adujo que concursó en la convocatoria de   empleos de  carrera administrativa n.° 1110 – Territorial – 2019  para  proveer el cargo  67305 Código 219 Grado 11-, perteneciente al Nivel  –profesional de la Planta de Personal de la Gobernación  del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, que solamente exigía ser ciudadano Colombiano,  cumplir con los requisitos mínimos que escoja el aspirante  señalados en la OPEC, no encontrarse incurso en causales  constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad, aceptar  en su totalidad las reglas establecidas en la «convocatoria»,  registrarse en el SIMO, contar con los presupuestos de residencia  permanente correspondiente y los demás previstos en normas y  reglamentos vigentes y; «dominio  de los idiomas castellano e inglés, comúnmente hablados  por las comunidades nativas del archipiélago, en concordancia  con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 47 de 1993».  

  

Allí  no se hacía alusión a que los «aspirantes»  debían ser evaluados en el idioma inglés, es  decir, «si  se hace una interpretación exegética o literal del  Acuerdo se puede concluir que el único requisito que se exige  en la convocatoria es única y exclusivamente el Dominio del  idioma castellano e inglés».  

  

Luego  de superar las fases de «verificación  de requisitos mínimos y la fase eliminatoria»  quedó seleccionado para ocupar la vacante n.° 67305 –  Código 219 denominación 162 -, perteneciente al Nivel –  Grado 11, por lo que fue nombrado en periodo de prueba (decreto  0791, 18 nov. 2022),  aceptando inicialmente el cargo (2 dic.), pero solicitó  prórroga para tomar posesión (16 dic.) y la Gobernación  le concedió los «90  días de ley para la posesión, los cuales se cumplieron  el 2 de mayo del 2023»  (26  dic.).  

  

Indicó  que el 2 de mayo de 2023 allegó «la  documentación exigida de manera personal en las oficinas de  talento humano de la gobernación de San Andrés islas»,  empero, el jefe de talento humano le informó que debía  someterse a un examen de la lengua Creole que hace la Secretaria de  Educación del Departamento, al cual no accedió porque  esa «exigencia»  no estaba en los Acuerdos del «concurso»;  de ahí que el 19  mayo  de ese año, le  notificaron el  Decreto 0271 (16 may. 2023), por medio del cual se derogó el  nombramiento en periodo de prueba, por cuanto  «No  present[ó] todos los requisitos para la misma  (…) No  acredit[ó] en particular el examen de inglés comúnmente  hablado en la isla (creole)».  

  

Interpuso  «acción  de tutela»,  pidiendo se conminara: (i)  a la Gobernación del Archipiélago, «[le]  tom[aran] posesión del empleo de 67305 Código 219 Grado  11-, perteneciente al Nivel profesional, una vez cumplida la  solemnidad de la posesión se me conceda un término  prudencial y razonable, para cumplir la exigencia que señala  la ley 57 de la ley 47 de 1993»;  (ii)  Al Ministerio de Educación, Secretaria de Educación y  Personería de la isla que «rindan  información sobre las acciones que son de su competencia  teniendo en cuenta la vigilancia que se debe ejercer según lo  expresado en nuestra constitución política colombiana»  y,  (iii)  Exhortar  a las últimas mencionadas para que «realicen  el debido control, vigilancia y seguimiento contemplado en nuestra  carta magna, en especial en este caso que velen por que dentro del  archipiélago de San Andrés se imparta lo expresado en  la Ley 1381 de 2010» (rad.  2023-00202).  

  

El  Juzgado Tercero Civil Municipal de San Andrés Islas negó  la guarda al no encontrar el quebranto de las garantías  imploradas (6 sep. 2023). Impugnó y el Primero Civil del  Circuito de ese Archipiélago revocó la decisión,  amparó «los  derechos al mérito, igualdad y el trabajo»  y, dispuso:  

  

«Ordénese  al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina que, en el término de 10 días,  siguientes a la notificación de la presente decisión,  deje sin valor ni efecto el Decreto 0271 del 16 de mayo del 2023, que  revocó su nombramiento, y la Resolución No. 05511 del 5  de julio del 2023, que negó la reposición de la  anterior decisión. Consecuencialmente, disponga lo necesario  para que el señor Wilber José Bolaños  Villadiego, residente de la isla, pueda posesionarse en el cargo No  67305 – Código 219 denominación 162 -, perteneciente al  Nivel – Grado 11 de la aludida entidad territorial previa aprobación  del examen de manejo del idioma inglés presentado ante el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina en condiciones de igualdad»  (18  oct.).  

  

Afirmó  que tal pronunciamiento es incongruente, porque en la parte motiva el  iudex  de  segundo grado, «de  manera enfática expresó qué, no se [le] puede  exigir el dominio de la lengua CREOLE, porque para esa fecha no se  encontraba reglamentado»  y «[reconoció]  en la parte motiva de la sentencia que cumpl[e] con todos los  requisitos de ley y lo reglamentario del acuerdo para ser nombrado en  el cargo»;  no obstante, en la resolutiva, «NO  ordena de manera directa a la Gobernación tomar[le] posesión  del cargo, sino todo lo contrario, de manera arbitraria y sin  justificación alguna [le] impone el cumplimiento de otro  requisito; no siendo la parte motiva congruente con la resolutiva»,  es decir, mandó «se  [le] realizara la evaluación del idioma inglés,  requisito que NO fue exigido al momento de la convocatoria, toda vez  que lo que se exigió fue el dominio del idioma español  e inglés, cumpliendo con tales requisitos tal como lo  demostr[ó] dentro de las etapas del concurso que aprob[ó]».  

  

Aseveró  que «el  señor Juez, no señala en el fallo quien debía  realizar o ante quien debía cumplir ese nuevo requisito, ni  los parámetros que debía contener el examen a  realizar»,  ni «señaló  el nivel de dominio del idioma para tener en cuenta al momento de ser  evaluado o calificado, para determinar la aprobación o  desaprobación del mismo, es decir NO estableció las  reglas de juego dejando esto al arbitrio de la Gobernación  quien ha sido renuente a nombrar[le] en el cargo que por méritos  [se ganó]»,  por ello, requirió la aclaración y adición de la  sentencia, pero del sistema consulta procesos se advierte que el  juzgador confutado los declaró improcedentes (24 oct.).  

  

Señaló  que el 24 de octubre de 2023, la oficina de talento Humano de la  Gobernación de San Andrés Islas «sin  conceder[le] un término razonable o prudente, [le] envió  un correo a las 3:23 pm, de manera exprés, donde [le] solicita  que [se] presente el mismo día ante la secretaria de educación  del Departamento, para hacer el examen de inglés, sin un  previo aviso»,  por lo que exigió la reprogramación del examen  «teniendo  en cuenta que había solicitado una aclaración del  fallo»;  sin embargo, como no le respondieron, se dirigió  presencialmente ante dicha entidad, quien lo recondujo a la  Secretaría de Educación, donde le practicaron «el  examen entre las seis (6:00 P.M) a Siete (7:30 PM), fuera del horario  laboral, y [le] enviaron el resultado por correo electrónico  el día 2 de noviembre a las nueve y treinta y dos de la noche  (9:32 P.M)».  

  

Indicó  que revisado «el  certificado del resultado emitido por la gobernación y firmado  por el señor Dionisio Brown, manifiestan dentro de este que,  él examen realizado fue el Cambridge objetive placement  english,  realizado por medio de un test skill and Cambridge ESOL examinations  y  dentro de este mismo certificado» le  certifican un nivel de dominio del inglés, en cuanto a  listening (A2), Reading (B1), Language Use (A2), Interview -Speaking  (A2); por lo que, le comunicaron que el resultado total «no  es válido para acreditar el requisito de dominio del idioma  para ocupar el cargo que por mérito [se] gan[ó], por  tanto, insisten en la negativa de posesionar[le] en el cargo».  

  

Aseguró  que «durante  todo [ese] proceso, no [tuvo] garantías ni [ha] sentido una  protección en firme a [sus] derechos fundamentales, todo lo  contrario, [ha] sentido discriminación, falta de oportunidad y  atropello, por parte de la Gobernación de San Andrés  Islas por todo lo que han realizado para la dilatación del  proceso y evitar posesionar[le] en el cargo [ha] ganado por  meritocracia»;  máxime cuando, la Secretaría de Educación  realizó «un  examen del cual no estaban seguros, además realizan un examen  y en el certificado [le] acreditan un nivel de dominio de inglés,  diciendo que dicho examen fue realizado o evaluado bajo un Test  Cambridge ESOL»,  aserción  que le generó incertidumbre, porque «examinando  la resolución 12730 del 28 de junio del 2017 del Ministerio de  Educación, en esta se establecen los niveles de dominios de  los idiomas, los tipos de exámenes estandarizados para poder  certificar un idioma bajo el marco común europeo, y las  comisiones encargadas de la evaluación».  

  

2.-  Los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de San  Andrés Islas relataron el trámite impartido al decurso  criticado y defendieron la legalidad de su proceder.  

  

El  Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría  General de la Nación – Regional San Andrés Islas,  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, rogando  su desvinculación.  

  

La  Secretaría de Educación de la Gobernación de la  ínsula dijo que «no  se evidencia vulneración al derecho de defensa – debido  proceso y en consecuencia derecho al trabajo del tutelante, toda vez  que el mismo se encuentra en curso del proceso respectivo para la  consecución del derecho pretendido».  

  

3.-  El Tribunal Superior de de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina  desestimó el ruego, porque «[e]n  el presente asunto, no se vislumbra que la sentencia de tutela  confutada haya incurrido en vía de hecho en la medida en que  en segunda instancia sí se accedió al amparo de las  prerrogativas invocadas por el hoy accionante, al punto de mejorar su  situación jurídica frente al fallo de primer grado,  respetándose el principio constitucional de no perjudicar la  situación del apelante único»; además,  porque, en virtud del «requisito»  de la subsidiariedad  «cuenta todavía con un mecanismo judicial en sede  constitucional para que se revise esta decisión objeto de  tutela, esto es, accediendo al recurso de revisión ante la  Corte Constitucional, como última instancia competente, a la  cual, puede acudir el concursante de manera directa o por conducto de  la Defensoría Pública Regional».  

Igualmente,  sostuvo, que:  

  

(…)  al no encontrarse superado el principio de subsidiaridad propio de  esta acción constitucional, ante la existencia de otro  mecanismo ordinario judicial idóneo y eficaz para lograr el  fin pretendido con este trámite, y no se ha arrimado al  expediente prueba de la circunstancia que le haya impedido ejercerlo;  tampoco se encuentra demostrado el presunto perjuicio irremediable  que pudiere haberse configurado, obligando a una protección  urgente de los derechos fundamentales, solamente tendientes a su  restablecimiento. Nótese, que contra ese acto administrativo  que revocó el referido nombramiento, no se evidencia en autos  que se haya ejercido el recurso ordinario susceptible, en aras de  agotar la vía gubernativa en los términos del art 74  C.P.A.C.A. y poder acceder al mecanismo judicial a su alcance ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa haciendo uso del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto  en el art. 138 ib, por ser este el escenario natural para ello, y  además solicitar una medida cautelar que permitiera mantener  su expectativa laboral ( Art 230 CPACA).  

  

4.-  Replicó el  censor con similares planteamientos a los inaugurales, agregando, que  «no  se explica el suscrito cómo puede acudir a la vía  ordinaria en búsqueda de una Nulidad y Restablecimiento del  Derecho, si el acto administrativo que revocó [su]  nombramiento, a la fecha se encuentra nulo y sin efecto por la orden  emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina de fecha 18 de octubre del año  2023»,  por lo tanto, «el  referido acto administrativo dejó de tener vida jurídica  y hasta la fecha desconoce (…) si la Gobernación de San  Andrés ha emitido otro acto administrativo diferente al aquí  señalado y que haga referencia al nombramiento (…)  porque no se [le] ha notificado nada al respecto».  

  

Aseveró  que «sí  se avizora un perjuicio irremediable con el actuar de los  administradores de justicia, toda vez que el Juez Primero Civil del  Circuito, [le] impone cumplir con realizar un examen que no fue  contemplado en los requisitos exigidos para participar en la  convocatoria u oferta pública de empleos de carrera  administrativa No.1110 – Territorial – 2019»,  desconociendo con ello que, cumplió los «requisitos»  de la «convocatoria»,  aun cuando, se sometió «a  la evaluación del idioma inglés, se [le] califica con  un nivel y aun así la Gobernación de San Andrés  NO emite y menos [le] notifica Acto Administrativo al respecto; y es  ahí donde se da el perjuicio irremediable»,  dejándolo sin más herramientas para su defensa.  

  

Expresó  que «si  bien invocó la protección de unos derechos, la misma  también estaba dirigida a la protección del principio  de seguridad jurídica y acceso al trabajo por mérito,  situaciones que no fueron valoradas por la señora magistrada»,  toda vez que «como  se expresó el libelo, hay una incongruencia entre la parte  motiva y la parte resolutiva del fallo dictado por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito, situación está que fue totalmente  ignorado por el Honorable Magistrado Sustanciador».  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente  es posible el análisis de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otra manera, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022,  STC3076-2023  y  STC1284-2024).  

  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando los  veredictos dictados en ella son producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627  de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así  lo anotó:  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la citada Colegiatura sostuvo que  «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).  

  

1.1.-  Wilber  José Bolaños Villadiego pretende  que  se revoque  la sentencia emitida por el Juzgado  Primero  Civil del  Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina (18  oct. 2023),  en  la «acción  de tutela»  n.°  2023-00202, porque no fueron tenidos en cuenta sus argumentos y la  misma es  «incongruente  en su parte motiva y resolutiva».  

  

En  otras palabras, su inconformidad es  con el sentido de dicho proveído, lo que torna impertinente el  estudio del anhelo ius  fundamental, sin  que se advierten circunstancias constitutivas de fraude, evento capaz  de activar este mecanismo.  

1.2.-  Adicionalmente, y según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T9833073), esta excluyó  el citado paginario de revisión (18 dic. 2023), sin que el  querellante elevara pedimento tendiente a que un Magistrado titular  de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación,  el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado ejerciera el instrumento de insistencia para la selección  del mismo. De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada  en sent. 11 jun., exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC9102-2021,  STC3941-2023 y STC16873-2023).  

  

En  ese orden, y teniendo en cuenta que el precursor guardó  silencio respecto de la providencia que «excluyó  de revisión»  el «fallo  de tutela»  aquí reprochado, desaprovechando el medio de control y defensa  con el que contaba para rebatirlo, debe soportar las resultas  adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual  esta Corporación no puede analizar de fondo la queja sometida  a escrutinio (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022, STC371-2023 y STC16873-2023).  

  

2.-  En  lo que concierne a la aspiración del accionante, dirigida a  que  «(…)  se ORDENE a la GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN  ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a que sin más  dilaciones y exigencias de requisitos [le] tome posesión del  empleo de 67305 Código 219 Grado 11-, perteneciente al Nivel  profesional»,  su conducta  es temeraria, dado que con dicho fin promovió, precisamente,  la «tutela»  n.° 2023-00202, a la que concurrió con las mismas  rogativas y supuestos de hecho, en torno a la actuación  ejecutada por esa entidad.  

   

En  relación con la «temeridad»  se ha reiterado que:   

  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).   

   

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y  STC2033-2023, citadas en STC13412-2023).   

  

3.-  El  reclamo del  impulsor, encaminado a que se ordene a la Secretaría de  Educación del Archipiélago «que  rinda informe sobre bajo qué criterios, comisiones y  parámetros, se establece la realización de dicha  prueba»,  practicada  en el idioma inglés, escapa  al fin mismo del auxilio, que no es otro que el de la «protección  de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando  quiera que estén amenazados o conculcados, de  manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena  (STC2704-2023).  Por  consiguiente, no puede salir avante, tanto más, si es al  gestor a quien compete acudir directamente a ese organismo para  obtener lo que procura en este medio tuitivo.  

  

4.-  Finalmente, en el sub  judice,  tampoco se comprobó el perjuicio irremediable aducido por  Wilber  José,  con las características exigidas para activar de manera  excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido,  no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio  suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la  imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto  (STC2859-2024).  

  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación también ha predicado que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).  

  

5.-  Ergo,  se  acompañará la directriz refutada.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidenta  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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