Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4438-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00137-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Blanco de Caro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal n° 2009-00014.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro del referido juicio de pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención, en sentencia de 22 de octubre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, confirmada el 11 de diciembre del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, se ordenó la entrega del inmueble identificado con FMI 040-40139 ubicado en el municipio de Puerto Colombia, para lo cual aquel estrado emitió comisión que correspondió a la Inspección de Policía de Puerto Salgar.
Refiere que el 13 de diciembre de 2021 la comisionada realizó entrega parcial del predio porque no se tenía certeza de sus linderos, por lo cual se nombró perito y el 29 de mayo de 2023 el juzgado de conocimiento libró nueva comisión para terminar la diligencia, la cual fue programada para el 4 de agosto de 2023, pero no pudo realizarse porque el auxiliar de la justicia alegó que «no había garantías», pese a que contaba con acompañamiento de la policía, fecha desde la cual no se ha intentado culminar dicha actuación.
Sostiene que estando en curso la comisión, el 7 de noviembre de 2023 el Juzgado comitente ordenó enviar el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, para que asuman su conocimiento, pese a que «están altamente cogestionados y con una alta morosidad en el trámite de procesos», lo cual, dice, «es una forma de impedir el cumplimiento efectivo y material de la sentencia».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla «proceda a impulsar los actos procesales para culminar con la diligencia de entrega en virtud a lo ordenado en despacho comisorio de fecha 29 de mayo de 2023 dentro del [referido proceso]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Inspección de Policía de Puerto Salgar hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en aras de la comisión encomendada, de la cual resaltó que en diligencia de 4 de agosto de 2023 el perito designado por el juzgado comitente renunció al cargo alegando que se sintió amenazado por personas que se encontraban en el predio objeto de la entrega, por lo cual, previo interrogatorio a dichas personas y a los agentes de policía asistentes, al día siguiente se devolvieron las diligencias al despacho de origen.
2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que el 21 de febrero del presente año devolvió al juzgado accionado el expediente del proceso cuestionado para que subsanara unas falencias y el 6 de marzo siguiente volvió a recibirlo, pero de manera virtual, y una vez regrese de forma física, de cumplir requisitos, se someterá al reparto de los Jueces de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de la ciudad.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que el referido juicio fue remitido el 6 de marzo del año que avanza a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias debido a su etapa procesal, por lo cual «no es esta la autoridad que debe impartir trámite alguno al expediente».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección solicitada, porque encontró que la remisión efectuada por el estrado accionado a los juzgados de ejecución de sentencias obedeció a lo establecido en el artículo 27 del Código General del Proceso y al Acuerdo PSAA13-9984 de 31 de julio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 8º señala que a dichos juzgados «se les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, inclusive la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas» (negrilla del texto original), de manera que a dichas autoridades es a quienes realmente les corresponde ejecutar la sentencia, lo anterior, bajo el entendido que contra el auto de 7 de noviembre de 2023 que ordenó enviar el expediente al conocimiento de dichos estrados, no procedía ningún recurso por ser de trámite.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, sin exponer los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto dictado el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de pertenencia de Augusto Meza y otros contra Cesar Caro Guette, con demanda reivindicatoria en reconvención, mediante el cual se ordenó «remitir de manera inmediata este asunto a los Jueces de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia…», tras «declarar que en el presente proceso se ha presentado una alteración de la competencia por estarse tramitando la ejecución de la sentencia…», radicado 2009-00014-00, pues en sentir de la accionante, dicho estrado debió conservar la competencia e impulsar la entrega del bien objeto del juicio.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que la aquí inconforme, aunque fue debidamente notificada por estado del precitado auto, no interpuso contra el mismo el recurso de reposición, mecanismo que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, esta Sala constata procedente, debido a que por regla tiene lugar «contra los autos que dicte el juez», según se extrae del artículo 318 del Código General del Proceso, sin que exista norma expresa que proscriba su procedencia en este caso particular.
De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable.
La Sala ha reiterado para estos eventos que:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC10584-2023).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por lo aquí expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS