STC4438-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4438-2024  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2024-00137-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  20 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  María  Eugenia Blanco de Caro contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y  la Oficina  de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de la  misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el juicio verbal n° 2009-00014.  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  solicitante acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, que considera  quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.   En síntesis, expuso que dentro del referido juicio de  pertenencia con demanda reivindicatoria en reconvención, en  sentencia de 22 de octubre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla, confirmada el 11 de diciembre del mismo año  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad,  se ordenó la entrega del inmueble identificado con FMI  040-40139 ubicado en el municipio de Puerto Colombia, para lo cual  aquel estrado emitió comisión que correspondió a  la Inspección de Policía de Puerto Salgar.  

  

Refiere  que el 13 de diciembre de 2021 la comisionada realizó entrega  parcial del predio porque no se tenía certeza de sus linderos,  por lo cual se nombró perito y el 29 de mayo de 2023 el  juzgado de conocimiento libró nueva comisión para  terminar la diligencia, la cual fue programada para el 4 de agosto de  2023, pero no pudo realizarse porque el auxiliar de la justicia alegó  que «no  había garantías»,  pese a que contaba con acompañamiento de la policía,  fecha desde la cual no se ha intentado culminar dicha actuación.  

  

Sostiene  que estando en curso la comisión, el 7 de noviembre de 2023 el  Juzgado comitente ordenó enviar el expediente al reparto de  los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla, para que asuman su conocimiento, pese a que «están  altamente cogestionados y con una alta morosidad en el trámite  de procesos»,  lo cual, dice, «es  una forma de impedir el cumplimiento efectivo y material de la  sentencia».  

  

3.   Por  lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla «proceda  a impulsar los actos procesales para culminar con la diligencia de  entrega en virtud a lo ordenado en despacho comisorio de fecha 29 de  mayo de 2023 dentro del [referido  proceso]».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La  Inspección de Policía de Puerto Salgar hizo un recuento  de las actuaciones que adelantó en aras de la comisión  encomendada, de la cual resaltó que en diligencia de 4 de  agosto de 2023 el perito designado por el juzgado comitente renunció  al cargo alegando que se sintió amenazado por personas que se  encontraban en el predio objeto de la entrega, por lo cual, previo  interrogatorio a dichas personas y a los agentes de policía  asistentes, al día siguiente se devolvieron las diligencias al  despacho de origen.  

  

2.        La  Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla informó que el 21 de febrero del  presente año devolvió al juzgado accionado el  expediente del proceso cuestionado para que subsanara unas falencias  y el 6 de marzo siguiente volvió a recibirlo, pero de manera  virtual, y una vez regrese de forma física, de cumplir  requisitos, se someterá al reparto de los Jueces de Ejecución  de Sentencias Civiles del Circuito de la ciudad.  

  

3.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla indicó que  el referido juicio fue remitido el 6 de marzo del año que  avanza a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias debido a su etapa procesal, por lo cual «no  es esta la autoridad que debe impartir trámite alguno al  expediente».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la protección solicitada, porque  encontró que la remisión efectuada por el estrado  accionado a los juzgados de ejecución de sentencias obedeció  a lo establecido en el artículo 27 del Código General  del Proceso y al Acuerdo PSAA13-9984 de 31 de julio de 2013 del  Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 8º  señala que a dichos juzgados «se  les asignarán todas las actuaciones que sean necesarias para  la ejecución de las providencias que ordenen seguir adelante  la ejecución, inclusive  la que se adelante con ocasión de sentencias declarativas»  (negrilla del texto original), de manera que a dichas autoridades es  a quienes realmente les corresponde ejecutar la sentencia, lo  anterior, bajo el entendido que contra el auto de 7 de noviembre de  2023 que ordenó enviar el expediente al conocimiento de dichos  estrados, no procedía ningún recurso por ser de  trámite.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el accionante, sin exponer los motivos de su  descontento.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2.   En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se  incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto  dictado el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal de pertenencia de  Augusto Meza y otros contra Cesar Caro Guette, con demanda  reivindicatoria en reconvención, mediante el cual se ordenó  «remitir  de manera inmediata este asunto a los Jueces de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia…»,  tras «declarar  que en el presente proceso se ha presentado una alteración de  la competencia por estarse tramitando la ejecución de la  sentencia…»,  radicado 2009-00014-00, pues en sentir de la accionante, dicho  estrado debió conservar la competencia e impulsar la entrega  del bien objeto del juicio.  

  

3.   Del  análisis del expediente del proceso cuestionado se constata  que la aquí inconforme, aunque fue debidamente notificada por  estado del precitado auto, no interpuso contra el mismo el recurso de  reposición, mecanismo que, contrario a lo considerado por el a  quo  constitucional, esta Sala constata procedente, debido a que por regla  tiene lugar «contra  los autos que dicte el juez»,  según se extrae del artículo 318 del Código  General del Proceso, sin que exista norma expresa que proscriba su  procedencia en este caso particular.  

  

De  este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad,  porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó  el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el  juez del caso para procurar la protección de sus derechos  fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo  reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido  subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de  protección, lo que conlleva que la actora deba soportar las  consecuencias adversas de la decisión que le resultó  desfavorable.  

  

La  Sala ha reiterado para estos eventos que:  

  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC10584-2023).  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia, pero por lo aquí expuesto.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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