STC4644-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4644-2024  

  

Radicación  n.º 50001-22-13-000-2024-00048-01  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de  2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de  Villavicencio en la tutela que Ehycen Jawer Murcia García  instauró contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito, la  Notaria Primera, ambos de esa misma ciudad y el Consejo Seccional de  la Judicatura del Meta.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «dignidad  humana, mínimo vital, seguridad social, pensión y  petición», para  que se ordenara:  

  

A la  Notaria censurada:  

  

i).- «resolver  mi derecho de petición suprimiendo (…) de mi registro  civil de matrimonio (…) con indicativo serial n.° 662631,  la nota marginal de divorcio que reposa en el mismo por cuanto no  reposa en el protocolo del área del registro civil  antecedentes del año 1995 y es imposible verificar la  existencia o no del oficio 025 del Juzgado Promiscuo de Familia con  fecha de otorgamiento 16 de enero de 1.995, sin mencionar la ciudad a  la cual pertenece el juzgado que supuestamente ordenó la  inscripción de la nota marginal».  

  

ii).-  «que  una vez suprimid[a] (…) la nota marginal de divorcio (…)  se me expida sin costo alguno el respectivo registro civil de  matrimonio para el trámite de mi pensión de jubilación  a que tengo derecho (…)».  

  

Al  juzgado  criticado,  «revoque  [la] nota marginal de divorcio impartida a la Notaria Primera de  Villavicencio comunicada presuntamente a través del oficio 025  del 16 de enero de [1995], por no haber existido proceso alguno de  divorcio tramitado por el suscrito y/o mi esposa MARIBEL ZULUAGA  HERRERA».  

  

En compendio adujo  que el 14 de noviembre de 1992 contrajo matrimonio con Maribel  Zuluaga Herrera, registrado el 27 de noviembre siguiente en la  Notaria Primera de Villavicencio, tal como consta en el registro  civil de matrimonio con serial n.° 662631.  

En mayo de 2022  sufrió quebrantos de salud y fue diagnosticado con «tumor  renal izquierdo-patología tumor cerebral hallazgos  morfológicos y de inmunofenotipo consistentes con carcinoma  celular renales metastásico – carcinoma infiltrante  moderadamente diferenciado con necrosis y reacción  inflamatorio»  y, en razón a tal padecimiento, «he  permanecido varios periodos con incapacidad laboral, la última  desde el mes de abril de 2023, con prórrogas mes a mes, lo  cual me tiene ausente de mi trabajo».  

  

Inició  ante la “Nueva Eps” trámite para obtener la  pensión de invalidez, donde se le expidió «concepto  de no rehabilitación»,  con el cual compareció ante el Fondo de Pensiones “Porvenir”  a fin de que se calificará la pérdida de capacidad  laboral,  que  culminó con un «resultado  (…) de 57.78%, el cual apelé y se encuentra en segunda  instancia ante la Junta Medica Regional del Meta, para su  definición».  

  

El  2 de febrero de 2024, «el  área de oncología»  dictaminó  «(…)  paciente con CA (sic) RENAL DE CELULAS CLARAS METASTASICO CON  COMPROMISO CEREBRAL», situación  que, «pone  en riesgo mi vida en un lapso de tiempo muy corto, por lo que me urge  poder realizar los trámites de mi pensión y garantizar  a mi esposa una estabilidad económica que le permita  garantizar el mínimo vital (…)».  

  

En la misma fecha  solicitó el «registro  civil de matrimonio en la Notaria Primera de Villavicencio Meta y (…)  me encontré que el mencionado registro tiene una nota marginal  en la que dice mi esposa y yo nos divorciamos el día 16 de  enero de 1995». Por  tal motivo, pidió a la mentada Notaria, que «(…)  se levante esa providencia de divorcio en nuestro registro  matrimonial y se [expida] copia de la providencia que ordenó  el hecho» (3  feb. 2024), quien contestó el 22 de febrero siguiente, que no  podía acceder a lo requerido porque «(…)  no es facultad del notario suprimir las notas marginales (…)»  y, que «(…)  [la providencia que dispuso la anotación] no reposa en el  protocolo del área de registro civil antecedentes del año  1995 (…)».  

  

En  virtud de lo expuesto, acudió en dos oportunidades al Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Villavicencio -antes  Promiscuo de Familia- «(…)  con la convicción inequívoca de que el oficio 025,  mencionado por la Notaria Primera de Villavicencio (…) procede  de dicho Juzgado (…)  pues  para la época de los hechos, [esto es, 1995] era el único  juzgado de la especialidad que existía en este distrito  judicial (…)».  

  

No  obstante  «lo  que allí me han respondido verbalmente, (…) es que para  darme alguna información yo debo llevar la sentencia, que  cuando ellos dirigen a la notaría un oficio contiene toda la  información (…)»  y,  como no cuenta con tales documentos,  «[el] despacho me facilit[ó] los libros radicadores de  la época [donde tampoco reposa] ninguna anotación  respecto a que se hubiese adelantado proceso de divorcio alguno con  el nombre del suscrito (…)».  

  

Con  el fin de enmendar la coyuntura en el menor tiempo posible,  compareció al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral  «con  el propósito de buscar la forma de realizar un matrimonio  civil» y,  «cuando  sacamos los registros civiles de nacimiento de mi esposa y mío,  aparecen con la nota marginal de que estamos casados (…)».  

  

Tales  circunstancias le han impedido finiquitar el «trámite  de pensión»,  dado  que «[no  ha podido] reunir el requisito del registro civil de matrimonio»,  aunado  a que, «mis  expectativas de vida se agotan teniendo en cuenta los diagnósticos  de mi enfermedad (…)»,  por ende, acude a este medio excepcional.  

  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio  señaló  que, «(…)  respecto a la inconformidad manifestada (…) no puede resolver  sobre la anotación que realizara la Notaría Primera del  Círculo de Villavicencio, pues (…) no hay evidencia de  haberse adelantado proceso de divorcio alguno y los datos  suministrados no permiten hacer una búsqueda más  rigurosa»; reafirmó  lo dicho por el actor en la demanda, en relación con que  «[posterior  a la] búsqueda en los libros radicadores y en los libros o  carpetas de archivo de los procesos de divorcio, no se encontró  evidencia de radicación [de esa fecha] y trámite de  demanda que hubiese sido promovida ante este estrado (…)».  

  

La  Notaria Primera de Villavicencio destacó la carencia actual de  objeto por hecho superado,  «toda vez que la acción de tutela versa (…)  [sobre] el derecho de petición, el cual si bien no le fue  contestado de manera positiva al peticionario, fue resuelto dentro  del término legal, pues el fin que el persigue con la acción  de tutela es que se resuelva de manera positiva, a lo cual la Notaria  no puede acceder por cuanto la corrección que se requiere se  hace de manera judicial y no por una mera solicitud, pues se trata de  la alteración del estado civil del peticionario y su esposa».  

  

En  lo atinente «a  la nota marginal de divorcio que reposa en el registro civil de  matrimonio del accionante», afirmó  que «no  es la Notaria la autoridad competente para suprimir o dejar sin valor  ni efecto las notas marginales que están inscritas en los  registros civiles, el ARTÍCULO 89 del Decreto 1260 de 1970  Modificado Decreto 999 de 1988, señala que: Las inscripciones  del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser  alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por  disposición de los interesados, en los casos del modo y con  las formalidades establecidas en este Decreto».  

  

También,  que  «una vez realizada una inscripción del estado civil,  todas las cuestiones relacionadas con la ocurrencia del hecho o del  acto constitutivo del estado civil requiere de una decisión  judicial en firme», puesto  que,  «cuando  se procura su modificación, a través de la cual se  deviene una transformación del estado civil, se hace necesaria  la intervención de un juez, para que a través de una  comprobación valorativa determine la procedencia o no de la  alteración del Estado Civil que se aduce, así lo  estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-066 del 02  de febrero de 2004».  

  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio, y Porvenir S.A., rogaron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

1.-  El Tribunal Superior de Villavicencio accedió  al amparo y dispuso que la Notaria Primera de Villavicencio «(…),  en el lapso de cuarenta y ocho horas, brinde respuesta de manera  completa y congruente la petición de tres de febrero recién  pasado, además de efectuar la notificación en legal  (…), so pena de incurrir en desacato, previo trámite  incidental (…).  

  

No  obstante, precisó:  

  

i).-  «la corrección o eliminación de anotación  en el registro civil de matrimonio está asignada a la justicia  ordinaria en su especialidad civil mediante un proceso de  jurisdicción voluntaria, perspectiva donde es propicio indicar  que si bien quedó probado el desafortunado estado de salud del  accionante, extraña este juez colegiado que asegure que para  acceder a la pensión por invalidez se requiera la presentación  de aquel documento que no exige la legislación (…)».  

  

Así  las cosas, «no  [se]  vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que merezca  salvaguarda en la medida que el documento que necesita, quizás  para otra finalidad diversa, ninguna incidencia tiene en el trámite  de la pensión por invalidez que sin duda puede impulsar ante  el fondo de pensiones Porvenir S.A., cuestión que no riñe  con la necesidad de exigir la corrección o modificación  del registro civil de matrimonio por la vía ordinaria ante el  juez natural, contexto donde cobra vigencia el requisito de  subsidiariedad, máxime, cuando la súplica no fue  probada bajo la óptica de procedencia excepcional para evitar  un perjuicio irremediable de cara a la necesidad de conseguir este  documento para otra finalidad».  

  

ii).-  Con  todo, advirtió que el precursor «(…)  ejerció el derecho de petición, exigiendo a la Notaría  Primera de Villavicencio que “levante la providencia de  divorcio del registro matrimonial”, toda vez que nunca ha  llevado a cabo el trámite de divorcio (…)»,  y la «dependencia  accionada sólo se limitó a indicarle que su petición  no era viable por cuanto no es facultad del notario suprimir notas  marginales (…)», por  lo que resulta claro «que  el agravio al derecho fundamental de petición pervive, ya que  la entidad no brindó respuesta de fondo a la petición  respecto a eliminar la nota marginal, únicamente señala  que no está dentro de sus funciones la supresión de esa  información sin indicar cuáles son las vías  jurídicas para lograr su cometido»,  ya que, si bien es cierto «puede  no estar facultada para la eliminación de ese tipo de  información,  también es diáfano que abriga el conocimiento e  información suficiente para suministrar una respuesta completa  y congruente, tornándose imperioso que complemente la  respuesta ofrecida en pretérita oportunidad».  

  

2.-  Replicó el querellante, con argumentos análogos a los  esgrimidos en el escrito inaugural.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  éxito del ruego y la consecuente revalidación de lo  definido en primera fase, por lo que a continuación se expone:  

  

1.1.-  Ehycen  Jawer Murcia García se queja de que la  Notaria Primera de Villavicencio se ha negado a suprimir  del registro civil de matrimonio – serial  662631,  celebrado  con Maribel  Zuluaga Herrera  en el año 1992-,  la «nota  marginal de divorcio», presuntamente  ordenada por un Juzgado  Promiscuo de Familia, sin  especificar el distrito judicial del mismo, por producir el quebranto  de sus atributos iusfundamentales,  dado que le ha impedido continuar el «tramite  de la pensión de invalidez»  ante Porvenir S.A. y por la «angustia  de dejar a [su] esposa desamparada [en caso de su muerte]».  

  

1.2.-  En  lo que concierne a la responsabilidad que se endilga al Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, por no revocar  «[la]  nota marginal de divorcio impartida a la Notaria Primera de  Villavicencio comunicada (…) a través del oficio 025  del 16 de enero de [1995]», tal  aspiración está llamada al fracaso, ya que no se  vislumbra la trasgresión del privilegio reclamado, comoquiera  que el material suasorio arrimado al cartapacio demuestra que allí  no se encuentra radicado proceso de «divorcio  alguno» del  accionante y su cónyuge, lo que permite deducir que la  referida «anotación  marginal» no  provino de ese despacho.  

  

Así las  cosas, resulta inviable ordenar a dicho juzgador emitir una  resolución en tal sentido.  

  

  

La respuesta  ofrecida por aquella es del siguiente tenor:  

  

«(…)  No es viable acceder a su petición de suprimir de su registro  civil de matrimonio con Indicativo Serial No. 662631, la nota  marginal de divorcio que reposa en el mismo, por cuanto no es  facultad del notario suprimir las notas marginales que se encuentran  en el protocolo de la notaría.  

  

De otra  parte, es importante precisar que no reposa en el protocolo del área  de registro civil antecedentes del año 1995, lo cual no  permite verificar la existencia o no existencia del oficio que ordenó  la inscripción de la nota, aunado a ello, la nota marginal  indica que inscribió por el of. 025 Juzgado Promiscuo de  Familia, con fecha de otorgamiento del día 16 de enero de  1995, sin  mencionar la ciudad a la cual pertenece el Juzgado (…)».  

  

Empero, la  misma es insuficiente para tener por satisfecha dicha garantía,  teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 960 de 1970,  -por el cual se  expide el estatuto del Notariado-,  una de las funciones de los notarios es la de «Recibir  y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la  Ley o el Juez ordenen protocolizar  o que los interesados quieran proteger de esta manera».  

  

Significa  entonces que, la excusa exhibida por la entidad, en el sentido que  «en el protocolo del área de registro civil antecedentes  del año 1995» no  reposa la información requerida,  no justifica la negligencia de su proceder, máxime cuando no  adujo cuál es la razón que le impide «verificar  la existencia o no existencia del oficio que ordenó la  inscripción de la nota» – n°.  025 – ni  que esta obedeciera a la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o  caso fortuito, o a un error en la inscripción, ni las  gestiones que ha adelantado con ese fin, trasladando dicha carga al  interesado, cuando se itera, es su obligación «guardar  dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el  Juez ordenen protocolizar»  

  

Así  las cosas, si el hecho que se recrimina, se debe únicamente a  la desidia en el actuar del «notario»,  debe ser el mismo, quien en el marco de sus «deberes»  ofrezca  una solución congruente, teniendo en cuenta la especial  particularidad que reviste la situación y, en caso de que no  hallaré manera de subsanar su error, competerá a su  dependencia examinar y acogerse a la normatividad aplicable para  reparar el daño, ello tal y como lo señala el artículo  95 del Decreto 960 de 1970, según el cual, «los  notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios  que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la  prestación del mismo».  

  

2.-  Ergo,  como se anticipó, la ayuda concedida en primera fase será  respaldada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA    

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ.  

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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