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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4644-2024
Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00048-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio en la tutela que Ehycen Jawer Murcia García instauró contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito, la Notaria Primera, ambos de esa misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, pensión y petición», para que se ordenara:
A la Notaria censurada:
i).- «resolver mi derecho de petición suprimiendo (…) de mi registro civil de matrimonio (…) con indicativo serial n.° 662631, la nota marginal de divorcio que reposa en el mismo por cuanto no reposa en el protocolo del área del registro civil antecedentes del año 1995 y es imposible verificar la existencia o no del oficio 025 del Juzgado Promiscuo de Familia con fecha de otorgamiento 16 de enero de 1.995, sin mencionar la ciudad a la cual pertenece el juzgado que supuestamente ordenó la inscripción de la nota marginal».
ii).- «que una vez suprimid[a] (…) la nota marginal de divorcio (…) se me expida sin costo alguno el respectivo registro civil de matrimonio para el trámite de mi pensión de jubilación a que tengo derecho (…)».
Al juzgado criticado, «revoque [la] nota marginal de divorcio impartida a la Notaria Primera de Villavicencio comunicada presuntamente a través del oficio 025 del 16 de enero de [1995], por no haber existido proceso alguno de divorcio tramitado por el suscrito y/o mi esposa MARIBEL ZULUAGA HERRERA».
En compendio adujo que el 14 de noviembre de 1992 contrajo matrimonio con Maribel Zuluaga Herrera, registrado el 27 de noviembre siguiente en la Notaria Primera de Villavicencio, tal como consta en el registro civil de matrimonio con serial n.° 662631.
En mayo de 2022 sufrió quebrantos de salud y fue diagnosticado con «tumor renal izquierdo-patología tumor cerebral hallazgos morfológicos y de inmunofenotipo consistentes con carcinoma celular renales metastásico – carcinoma infiltrante moderadamente diferenciado con necrosis y reacción inflamatorio» y, en razón a tal padecimiento, «he permanecido varios periodos con incapacidad laboral, la última desde el mes de abril de 2023, con prórrogas mes a mes, lo cual me tiene ausente de mi trabajo».
Inició ante la “Nueva Eps” trámite para obtener la pensión de invalidez, donde se le expidió «concepto de no rehabilitación», con el cual compareció ante el Fondo de Pensiones “Porvenir” a fin de que se calificará la pérdida de capacidad laboral, que culminó con un «resultado (…) de 57.78%, el cual apelé y se encuentra en segunda instancia ante la Junta Medica Regional del Meta, para su definición».
El 2 de febrero de 2024, «el área de oncología» dictaminó «(…) paciente con CA (sic) RENAL DE CELULAS CLARAS METASTASICO CON COMPROMISO CEREBRAL», situación que, «pone en riesgo mi vida en un lapso de tiempo muy corto, por lo que me urge poder realizar los trámites de mi pensión y garantizar a mi esposa una estabilidad económica que le permita garantizar el mínimo vital (…)».
En la misma fecha solicitó el «registro civil de matrimonio en la Notaria Primera de Villavicencio Meta y (…) me encontré que el mencionado registro tiene una nota marginal en la que dice mi esposa y yo nos divorciamos el día 16 de enero de 1995». Por tal motivo, pidió a la mentada Notaria, que «(…) se levante esa providencia de divorcio en nuestro registro matrimonial y se [expida] copia de la providencia que ordenó el hecho» (3 feb. 2024), quien contestó el 22 de febrero siguiente, que no podía acceder a lo requerido porque «(…) no es facultad del notario suprimir las notas marginales (…)» y, que «(…) [la providencia que dispuso la anotación] no reposa en el protocolo del área de registro civil antecedentes del año 1995 (…)».
En virtud de lo expuesto, acudió en dos oportunidades al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio -antes Promiscuo de Familia- «(…) con la convicción inequívoca de que el oficio 025, mencionado por la Notaria Primera de Villavicencio (…) procede de dicho Juzgado (…) pues para la época de los hechos, [esto es, 1995] era el único juzgado de la especialidad que existía en este distrito judicial (…)».
No obstante «lo que allí me han respondido verbalmente, (…) es que para darme alguna información yo debo llevar la sentencia, que cuando ellos dirigen a la notaría un oficio contiene toda la información (…)» y, como no cuenta con tales documentos, «[el] despacho me facilit[ó] los libros radicadores de la época [donde tampoco reposa] ninguna anotación respecto a que se hubiese adelantado proceso de divorcio alguno con el nombre del suscrito (…)».
Con el fin de enmendar la coyuntura en el menor tiempo posible, compareció al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral «con el propósito de buscar la forma de realizar un matrimonio civil» y, «cuando sacamos los registros civiles de nacimiento de mi esposa y mío, aparecen con la nota marginal de que estamos casados (…)».
Tales circunstancias le han impedido finiquitar el «trámite de pensión», dado que «[no ha podido] reunir el requisito del registro civil de matrimonio», aunado a que, «mis expectativas de vida se agotan teniendo en cuenta los diagnósticos de mi enfermedad (…)», por ende, acude a este medio excepcional.
2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio señaló que, «(…) respecto a la inconformidad manifestada (…) no puede resolver sobre la anotación que realizara la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, pues (…) no hay evidencia de haberse adelantado proceso de divorcio alguno y los datos suministrados no permiten hacer una búsqueda más rigurosa»; reafirmó lo dicho por el actor en la demanda, en relación con que «[posterior a la] búsqueda en los libros radicadores y en los libros o carpetas de archivo de los procesos de divorcio, no se encontró evidencia de radicación [de esa fecha] y trámite de demanda que hubiese sido promovida ante este estrado (…)».
La Notaria Primera de Villavicencio destacó la carencia actual de objeto por hecho superado, «toda vez que la acción de tutela versa (…) [sobre] el derecho de petición, el cual si bien no le fue contestado de manera positiva al peticionario, fue resuelto dentro del término legal, pues el fin que el persigue con la acción de tutela es que se resuelva de manera positiva, a lo cual la Notaria no puede acceder por cuanto la corrección que se requiere se hace de manera judicial y no por una mera solicitud, pues se trata de la alteración del estado civil del peticionario y su esposa».
En lo atinente «a la nota marginal de divorcio que reposa en el registro civil de matrimonio del accionante», afirmó que «no es la Notaria la autoridad competente para suprimir o dejar sin valor ni efecto las notas marginales que están inscritas en los registros civiles, el ARTÍCULO 89 del Decreto 1260 de 1970 Modificado Decreto 999 de 1988, señala que: Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto».
También, que «una vez realizada una inscripción del estado civil, todas las cuestiones relacionadas con la ocurrencia del hecho o del acto constitutivo del estado civil requiere de una decisión judicial en firme», puesto que, «cuando se procura su modificación, a través de la cual se deviene una transformación del estado civil, se hace necesaria la intervención de un juez, para que a través de una comprobación valorativa determine la procedencia o no de la alteración del Estado Civil que se aduce, así lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-066 del 02 de febrero de 2004».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, y Porvenir S.A., rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Villavicencio accedió al amparo y dispuso que la Notaria Primera de Villavicencio «(…), en el lapso de cuarenta y ocho horas, brinde respuesta de manera completa y congruente la petición de tres de febrero recién pasado, además de efectuar la notificación en legal (…), so pena de incurrir en desacato, previo trámite incidental (…).
No obstante, precisó:
i).- «la corrección o eliminación de anotación en el registro civil de matrimonio está asignada a la justicia ordinaria en su especialidad civil mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, perspectiva donde es propicio indicar que si bien quedó probado el desafortunado estado de salud del accionante, extraña este juez colegiado que asegure que para acceder a la pensión por invalidez se requiera la presentación de aquel documento que no exige la legislación (…)».
Así las cosas, «no [se] vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que merezca salvaguarda en la medida que el documento que necesita, quizás para otra finalidad diversa, ninguna incidencia tiene en el trámite de la pensión por invalidez que sin duda puede impulsar ante el fondo de pensiones Porvenir S.A., cuestión que no riñe con la necesidad de exigir la corrección o modificación del registro civil de matrimonio por la vía ordinaria ante el juez natural, contexto donde cobra vigencia el requisito de subsidiariedad, máxime, cuando la súplica no fue probada bajo la óptica de procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable de cara a la necesidad de conseguir este documento para otra finalidad».
ii).- Con todo, advirtió que el precursor «(…) ejerció el derecho de petición, exigiendo a la Notaría Primera de Villavicencio que “levante la providencia de divorcio del registro matrimonial”, toda vez que nunca ha llevado a cabo el trámite de divorcio (…)», y la «dependencia accionada sólo se limitó a indicarle que su petición no era viable por cuanto no es facultad del notario suprimir notas marginales (…)», por lo que resulta claro «que el agravio al derecho fundamental de petición pervive, ya que la entidad no brindó respuesta de fondo a la petición respecto a eliminar la nota marginal, únicamente señala que no está dentro de sus funciones la supresión de esa información sin indicar cuáles son las vías jurídicas para lograr su cometido», ya que, si bien es cierto «puede no estar facultada para la eliminación de ese tipo de información, también es diáfano que abriga el conocimiento e información suficiente para suministrar una respuesta completa y congruente, tornándose imperioso que complemente la respuesta ofrecida en pretérita oportunidad».
2.- Replicó el querellante, con argumentos análogos a los esgrimidos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el éxito del ruego y la consecuente revalidación de lo definido en primera fase, por lo que a continuación se expone:
1.1.- Ehycen Jawer Murcia García se queja de que la Notaria Primera de Villavicencio se ha negado a suprimir del registro civil de matrimonio – serial 662631, celebrado con Maribel Zuluaga Herrera en el año 1992-, la «nota marginal de divorcio», presuntamente ordenada por un Juzgado Promiscuo de Familia, sin especificar el distrito judicial del mismo, por producir el quebranto de sus atributos iusfundamentales, dado que le ha impedido continuar el «tramite de la pensión de invalidez» ante Porvenir S.A. y por la «angustia de dejar a [su] esposa desamparada [en caso de su muerte]».
1.2.- En lo que concierne a la responsabilidad que se endilga al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, por no revocar «[la] nota marginal de divorcio impartida a la Notaria Primera de Villavicencio comunicada (…) a través del oficio 025 del 16 de enero de [1995]», tal aspiración está llamada al fracaso, ya que no se vislumbra la trasgresión del privilegio reclamado, comoquiera que el material suasorio arrimado al cartapacio demuestra que allí no se encuentra radicado proceso de «divorcio alguno» del accionante y su cónyuge, lo que permite deducir que la referida «anotación marginal» no provino de ese despacho.
Así las cosas, resulta inviable ordenar a dicho juzgador emitir una resolución en tal sentido.
La respuesta ofrecida por aquella es del siguiente tenor:
«(…) No es viable acceder a su petición de suprimir de su registro civil de matrimonio con Indicativo Serial No. 662631, la nota marginal de divorcio que reposa en el mismo, por cuanto no es facultad del notario suprimir las notas marginales que se encuentran en el protocolo de la notaría.
De otra parte, es importante precisar que no reposa en el protocolo del área de registro civil antecedentes del año 1995, lo cual no permite verificar la existencia o no existencia del oficio que ordenó la inscripción de la nota, aunado a ello, la nota marginal indica que inscribió por el of. 025 Juzgado Promiscuo de Familia, con fecha de otorgamiento del día 16 de enero de 1995, sin mencionar la ciudad a la cual pertenece el Juzgado (…)».
Empero, la misma es insuficiente para tener por satisfecha dicha garantía, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 960 de 1970, -por el cual se expide el estatuto del Notariado-, una de las funciones de los notarios es la de «Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera».
Significa entonces que, la excusa exhibida por la entidad, en el sentido que «en el protocolo del área de registro civil antecedentes del año 1995» no reposa la información requerida, no justifica la negligencia de su proceder, máxime cuando no adujo cuál es la razón que le impide «verificar la existencia o no existencia del oficio que ordenó la inscripción de la nota» – n°. 025 – ni que esta obedeciera a la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, o a un error en la inscripción, ni las gestiones que ha adelantado con ese fin, trasladando dicha carga al interesado, cuando se itera, es su obligación «guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar»
Así las cosas, si el hecho que se recrimina, se debe únicamente a la desidia en el actuar del «notario», debe ser el mismo, quien en el marco de sus «deberes» ofrezca una solución congruente, teniendo en cuenta la especial particularidad que reviste la situación y, en caso de que no hallaré manera de subsanar su error, competerá a su dependencia examinar y acogerse a la normatividad aplicable para reparar el daño, ello tal y como lo señala el artículo 95 del Decreto 960 de 1970, según el cual, «los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo».
2.- Ergo, como se anticipó, la ayuda concedida en primera fase será respaldada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS