STC4704-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4704-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00380-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de marzo de 2024, en la acción  de tutela formulada por Blanca Navia Muñoz Rivera, Juan Camilo  Granja Muñoz y Miguel Ángel Granja Montaño  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV-, y la Dirección vinculadas las  Seccional de Fiscalías de Cali, trámite al que fueron  citadas las Direcciones Seccionales de Fiscalías del Putumayo  y Nariño, la Fiscalía General de la Nación, la  Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Policía  Metropolitana de Santiago de Cali y citados los intervinientes en la  acción de tutela nº  2023-00019.  

ANTECEDENTES  

  

  

1.  Los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana,  petición, no  desaparición forzada  y  debido  proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales y administrativas accionadas.  

  

Manifestaron  que la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, dispuso mediante Resolución nº  60126 de 5 de junio de 2017, no incluir a Blanca Navia Muñoz  Rivera ni a sus tres hijos como víctimas del conflicto armado,  por la desaparición de su esposo Sigifredo Granja Cuero,  argumentando de manera arbitraria e injusta que ese evento no tenía  relación con las dinámicas del conflicto armado.  

  

Relataron  que el 11 de enero de 2023, Blanca Navia Muñoz Rivera  interpuso acción de tutela contra la mencionada Unidad  Administrativa, la Fiscalía General de la Nación y  otras entidades, para que se estableciera su situación  jurídica respecto de la desaparición de su esposo y  padre de sus hijos, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, mediante fallo de 23 de enero de 2023, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 20 de febrero de 2023, por incumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, puesto que la accionante contaba con otros mecanismos  de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.  

Afirmaron  que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá solo revisó el componente jurídico  de orden procesal y dejó de lado el contenido sustancial del  amparo solicitado, consistente en la desaparición forzada de  Sigifredo Granja Cuero y su calificación legal, constitucional  y convencional.  

  

Igualmente  consideraron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  desconoció flagrantemente el carácter prevalente del  derecho sustancial y exigió a Blanca Navia Muñoz Rivera  «mujer  con una escolaridad nula, victima también de las trabajas  burocráticas»,  cumplir con los requisitos formales que exige la Ley 1437 de 2011,  sin realizar el análisis respecto de la desaparición  forzada y sin elevarlo al rango de derecho superior y  convencionalmente ratificado por Colombia a través de la  Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada  de Personas.  

  

Por  último, destacaron que no pueden las autoridades judiciales y  administrativas, exigir una estricta ritualidad procesal por la  seguridad jurídica del sistema y, en consecuencia, negarles el  acceso a la justicia, verdad y reparación, que en calidad de  víctimas por la desaparición forzada de su esposo y  padre Sigifredo Granja  Cuero,  hoy reclaman.  

  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitaron revocar los mencionados fallos  de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, conceder el  amparo de sus derechos, para que se ordene su inclusión en el  Registro Único de Víctimas.  

Además,  pidieron ordenar (i) a la Jurisdicción Especial para la Paz  -JEP-, celeridad y tramitación en la solicitud de acreditación  presentada; (ii) a la Fiscalía General de la Nación y a  la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, que  se pronuncien respecto a las solicitudes relacionadas con la búsqueda  de su padre y esposo Sigifredo Granja Cuero.  

  

3.  Mediante auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Casación  Penal, por una parte, avocó conocimiento de lo accionado  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, la UARIV y la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cali y, por la otra, dispuso escindir lo alegado  contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- para que esa  autoridad, en el marco de sus competencias, conociera de ese tema.  

  

4. El  18 de marzo de 2024 la Jurisdicción Especial para la Paz  -JEP-, solicitó a la Sala de Casación Penal remitir por  competencia la totalidad del expediente de la presente acción  de tutela, con el objetivo de que la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz asumiera el trámite en su integridad  y advirtió que, en caso de no ser aceptadas las  consideraciones expuestas en esa decisión, propondría  conflicto de competencia.  

  

5. En  auto de 19 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal  manifestó que no era posible acceder al planteamiento  efectuado por la Sección de Revisión de la JEP,  teniendo en cuenta las condiciones actuales del trámite  constitucional estudiado, comoquiera que ya había proferido  fallo de primera instancia el 7 de marzo del año en curso. Por  tanto, promover un conflicto de competencia impondría una  carga adicional a los reclamantes, que desconocería la  naturaleza expedita  de  la acción de tutela.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la  prosperidad del amparo y expuso que mediante sentencia de 20 de  febrero de 2023, confirmó el fallo de primera instancia que  declaró improcedente la acción de tutela nº  2023-00019 promovida por Blanca Navia Muñoz, toda vez que  incumplía el requisito de subsidiariedad, pues la interesada  debió cuestionar ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa la Resolución mediante la cual la Unidad de  Víctimas negó su inclusión en el RUV.  

  

2.  El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, refirió que el 23 de enero de 2023  declaró la improcedencia del amparo formulado por Blanca Navia  Muñoz Rivera, decisión que fue confirmada en sede de  impugnación. Afirmó, además, que no existe  acción u omisión por parte de ese despacho que vulnere  los derechos fundamentales a los peticionarios.  

  

3.  La Unidad para las Víctimas, informó que los  accionantes no se encuentran incluidos en el Registro Único de  Victimas -RUV-, por el hecho victimizante de desaparición  forzada de Sigifredo Granja Cuero, conforme a la Ley 1448 de 2011  caso: CC000295985. Además, destacó que no ha incurrido  en vulneración de derechos fundamentales de los actores, toda  vez que efectivamente ha generado respuesta de fondo a las  pretensiones presentadas por aquellos mediante la resolución  nº 2017-60126 del 5 de junio de 2017.  

  

4.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, refirió  que fueron consultados los sistemas de información y de  gestión de la Fiscalía General de la Nación,  observando que no se tiene registro que exista petición o  solicitud pendiente por contestar a los accionantes.  

  

5.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Putumayo,  informó que una vez revisado el sistema SPOA y el aplicativo  WAPSON se evidenció certificación que daba cuenta que,  a nombre de Sigifredo Granja Cuero «no  existe antecedente criminal por los eventos ocurridos el 29 de junio  de 1999 en el departamento de Putumayo».  En ese orden, solicitó su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

  

6. La  Fiscal Octava Especializada de Pasto afirmó que, consultado el  sistema del GAULA, en su momento conoció investigaciones sobre  desplazamiento forzado, secuestros simples y extorsivos y  desapariciones forzadas, tramitado bajo Ley 600 de 2000, no se  encontró que información relacionada con el señor  Sigifredo Granja Cuero, como tampoco en el sistema SIJUF.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo por tratarse de un asunto en el que se cuestionan decisiones  proferidas en un trámite de la misma naturaleza, en donde no  concurren ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia  constitucional para su excepcional procedencia, pues la actual acción  de tutela tiene como fundamento exponer los mismos hechos planteados  en la anterior y manifestar su inconformidad porque, en su criterio,  debió concederse la protección y ordenar que se les  reconociera como víctimas del conflicto armado.  

  

Igualmente,  advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por  cuanto Blanca Navia Muñoz Rivera no hizo uso de las  posibilidades que le habilitaban el trámite de la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, que actualmente ya  feneció, sin que fuera seleccionada.  

  

De  otra parte, en relación con la pretensión dirigida  contra la Unidad de Búsqueda de Personas para que se  pronuncien sobre las solicitudes que formularon sobre la búsqueda  del señor Sigifredo Granja Cuero, determinó que, si  bien la petición obra como anexo en el escrito de tutela, no  se aportó constancia de que hubiera sido radicada ante la  entidad destinataria, aspecto que tampoco se evidenciaba de la  solicitud planteada frente a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cali.  

  

En  ese sentido, estableció que no existía elemento de  juicio suficiente para pregonar la vulneración del derecho de  petición, por la falta de contestación a las referidas  solicitudes.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por los accionantes, quienes además de insistir en  los argumentos iniciales, manifestaron que, «si  bien es cierto, lo que se alega, con el amparo impetrado no es la  existencia de fraude, o engaño alguno, no es menos cierto que  la desaparición forzada de Sigifredo Granja Cuero, haya echo  (sic)  tránsito a cosa juzgada, y más desproporcionado aún,  ninguna autoridad del ejecutivo y del poder judicial, ha reconocido  tal situación jurídica».  (sic)  

Agregaron  que, contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional,  sí presentaron solicitud de revisión ante la Corte  Constitucional, pero no fue tenido en cuenta por los criterios de esa  Corporación1.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje.  

  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»,  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (Ver  CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con  una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC2968-2022 y STC9203-2022, entre otras).  

  

3.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca  Navia Muñoz Rivera, Juan Camilo Granja Muñoz y Miguel  Ángel Granja Montaño,  a través de este mecanismo  excepcional, cuestionan las decisiones proferidas por el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esta ciudad, mediante las cuales declararon  improcedente la acción de tutela nº 2023-00019 formulada  por Blanca Navia Muñoz Rivera contra la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

  

Su  censura radica en que las autoridades accionadas solo  revisaron el componente jurídico de orden procesal y dejaron  de lado el contenido sustancial del amparo solicitado, consistente en  la desaparición forzada de su esposo y padre Sigifredo Granja  Cuero y su calificación legal, constitucional y convencional,  además, de exigir el cumplimiento de los  requisitos formales que exige la Ley 1437 de 2011, sin realizar el  análisis respecto de la desaparición forzada.  

  

Establecido lo  anterior, advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una  acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en  una acción del mismo linaje, en la que no se encuentran  configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para  su procedencia excepcional.  

  

4.  Adicionalmente,  y según se constató en el sistema de consulta de la  Corte Constitucional (exp.  T9316491)2,  la citada actuación fue enviada para su eventual revisión  y, pese a que, según lo informado por los accionantes,  presentaron solicitud ciudadana3,  la misma no fue seleccionada para ese fin (28 abril 2023), sin que se  ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la  providencia cuestionada. De modo que,  «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada  de la no selección por la Corte Constitucional»  (sentencia de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada  en STC2754-2022).  

  

En  ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela objeto  de este estudio fue excluida de revisión, no puede esta Sala  analizar de fondo la queja que ahora se examina por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad y, principalmente, porque ha  operado el fenómeno de la «cosa  juzgada constitucional».  

  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha señalado,  

  

«(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).  

  

5. En  relación con las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía  General de la Nación y la Unidad de Búsqueda de  Personas dadas por Desaparecidas, para que se pronuncien respecto a  las solicitudes formuladas por la familia Granja en búsqueda  de su padre y esposo Sigifredo Granja Cuero, resulta oportuno indicar  que, tal y como lo advirtió el Juez constitucional de primera  instancia, si bien en los anexos de la tutela obra el escrito  dirigido a la Unidad de Búsqueda de 28 de agosto de 2023  asunto «Derecho  de Petición»,  lo cierto es que no acreditaron la radicación o envío  del mismo a la referida entidad.  

  

En  efecto, como lo ha dicho la Sala, “en  sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las  vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho  fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan  sus pretensiones  con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena  certeza y convicción de la amenaza o vulneración del  derecho invocado  (CSJ  STC13953-2019).  Entonces, tratándose de la lesión del derecho de  petición, le incumbe al interesado acreditar la existencia de  la correspondiente solicitud, sin que el silencio del accionado al  respecto sea suficiente para tener por acreditado dicho supuesto.  

Y  aunque, de acuerdo con el artículo 20 el Decreto 2591 de 1991,  «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano (…)»,  esto no exime al interesado de acreditar las circunstancias fácticas  soporte del reclamo constitucional, pues de ellas depende que el  mismo se conceda. Cosa distinta es que una vez demostrados los hechos  que permiten la intervención constitucional, ante el silencio  del convocado sea viable, sin más, otorgarlo (CSJ  STC9225-2023).  

  

6.  De todas maneras, cuentan con la posibilidad de dirigirse a la Unidad  de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, para elevar  la petición que consideren pertinente a fin de obtener la  información que pretenden, la cual deberá ser  respondida en los términos del artículo 14 de la Ley  1755 de 2015 (15 o 10 días hábiles según  corresponda) y demás normas concordantes, pues, de lo  contrario, quedan habilitados para hacer nuevamente uso de este  instrumento constitucional con el ánimo de que se resuelva de  fondo la solicitud, eso sí, acreditando la radicación  de la misma, aportando las constancias del caso (pantallazos  del envío por medios electrónicos o certificados de  envíos físicos, entre otros).  

  

De  la misma manera, se les pone de presente que,  en busca de una asesoría jurídica, pueden acudir a la  Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación y/o a la Personería de la ciudad o municipio del  lugar de su residencia, para que los orienten, guíen y  direccionen a fin de tramitar sus reclamos en debida forma ante las  autoridades judiciales y entidades competentes.  

  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Adjuntaron pantallazo de solicitud registrada ante la Corte          Constitucional.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2024-04-19&radi=Radicados&palabra=MU%C3%91OZ+RIVERA&radi=radicados&todos=%25  

3          Auto de 28 de abril de 2023 Corte Constitucional.          Solicitud          ciudadana presentada en el expediente T-9.316.491      

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