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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4704-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00380-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de marzo de 2024, en la acción de tutela formulada por Blanca Navia Muñoz Rivera, Juan Camilo Granja Muñoz y Miguel Ángel Granja Montaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, y la Dirección vinculadas las Seccional de Fiscalías de Cali, trámite al que fueron citadas las Direcciones Seccionales de Fiscalías del Putumayo y Nariño, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y citados los intervinientes en la acción de tutela nº 2023-00019.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, no desaparición forzada y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas.
Manifestaron que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dispuso mediante Resolución nº 60126 de 5 de junio de 2017, no incluir a Blanca Navia Muñoz Rivera ni a sus tres hijos como víctimas del conflicto armado, por la desaparición de su esposo Sigifredo Granja Cuero, argumentando de manera arbitraria e injusta que ese evento no tenía relación con las dinámicas del conflicto armado.
Relataron que el 11 de enero de 2023, Blanca Navia Muñoz Rivera interpuso acción de tutela contra la mencionada Unidad Administrativa, la Fiscalía General de la Nación y otras entidades, para que se estableciera su situación jurídica respecto de la desaparición de su esposo y padre de sus hijos, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante fallo de 23 de enero de 2023, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 2023, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Afirmaron que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solo revisó el componente jurídico de orden procesal y dejó de lado el contenido sustancial del amparo solicitado, consistente en la desaparición forzada de Sigifredo Granja Cuero y su calificación legal, constitucional y convencional.
Igualmente consideraron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció flagrantemente el carácter prevalente del derecho sustancial y exigió a Blanca Navia Muñoz Rivera «mujer con una escolaridad nula, victima también de las trabajas burocráticas», cumplir con los requisitos formales que exige la Ley 1437 de 2011, sin realizar el análisis respecto de la desaparición forzada y sin elevarlo al rango de derecho superior y convencionalmente ratificado por Colombia a través de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.
Por último, destacaron que no pueden las autoridades judiciales y administrativas, exigir una estricta ritualidad procesal por la seguridad jurídica del sistema y, en consecuencia, negarles el acceso a la justicia, verdad y reparación, que en calidad de víctimas por la desaparición forzada de su esposo y padre Sigifredo Granja Cuero, hoy reclaman.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron revocar los mencionados fallos de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos, para que se ordene su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Además, pidieron ordenar (i) a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, celeridad y tramitación en la solicitud de acreditación presentada; (ii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, que se pronuncien respecto a las solicitudes relacionadas con la búsqueda de su padre y esposo Sigifredo Granja Cuero.
3. Mediante auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal, por una parte, avocó conocimiento de lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la UARIV y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y, por la otra, dispuso escindir lo alegado contra la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- para que esa autoridad, en el marco de sus competencias, conociera de ese tema.
4. El 18 de marzo de 2024 la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, solicitó a la Sala de Casación Penal remitir por competencia la totalidad del expediente de la presente acción de tutela, con el objetivo de que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz asumiera el trámite en su integridad y advirtió que, en caso de no ser aceptadas las consideraciones expuestas en esa decisión, propondría conflicto de competencia.
5. En auto de 19 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal manifestó que no era posible acceder al planteamiento efectuado por la Sección de Revisión de la JEP, teniendo en cuenta las condiciones actuales del trámite constitucional estudiado, comoquiera que ya había proferido fallo de primera instancia el 7 de marzo del año en curso. Por tanto, promover un conflicto de competencia impondría una carga adicional a los reclamantes, que desconocería la naturaleza expedita de la acción de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo y expuso que mediante sentencia de 20 de febrero de 2023, confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela nº 2023-00019 promovida por Blanca Navia Muñoz, toda vez que incumplía el requisito de subsidiariedad, pues la interesada debió cuestionar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la Resolución mediante la cual la Unidad de Víctimas negó su inclusión en el RUV.
2. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el 23 de enero de 2023 declaró la improcedencia del amparo formulado por Blanca Navia Muñoz Rivera, decisión que fue confirmada en sede de impugnación. Afirmó, además, que no existe acción u omisión por parte de ese despacho que vulnere los derechos fundamentales a los peticionarios.
3. La Unidad para las Víctimas, informó que los accionantes no se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas -RUV-, por el hecho victimizante de desaparición forzada de Sigifredo Granja Cuero, conforme a la Ley 1448 de 2011 caso: CC000295985. Además, destacó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de los actores, toda vez que efectivamente ha generado respuesta de fondo a las pretensiones presentadas por aquellos mediante la resolución nº 2017-60126 del 5 de junio de 2017.
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, refirió que fueron consultados los sistemas de información y de gestión de la Fiscalía General de la Nación, observando que no se tiene registro que exista petición o solicitud pendiente por contestar a los accionantes.
5. La Dirección Seccional de Fiscalías de Putumayo, informó que una vez revisado el sistema SPOA y el aplicativo WAPSON se evidenció certificación que daba cuenta que, a nombre de Sigifredo Granja Cuero «no existe antecedente criminal por los eventos ocurridos el 29 de junio de 1999 en el departamento de Putumayo». En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Fiscal Octava Especializada de Pasto afirmó que, consultado el sistema del GAULA, en su momento conoció investigaciones sobre desplazamiento forzado, secuestros simples y extorsivos y desapariciones forzadas, tramitado bajo Ley 600 de 2000, no se encontró que información relacionada con el señor Sigifredo Granja Cuero, como tampoco en el sistema SIJUF.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo por tratarse de un asunto en el que se cuestionan decisiones proferidas en un trámite de la misma naturaleza, en donde no concurren ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para su excepcional procedencia, pues la actual acción de tutela tiene como fundamento exponer los mismos hechos planteados en la anterior y manifestar su inconformidad porque, en su criterio, debió concederse la protección y ordenar que se les reconociera como víctimas del conflicto armado.
Igualmente, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto Blanca Navia Muñoz Rivera no hizo uso de las posibilidades que le habilitaban el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, que actualmente ya feneció, sin que fuera seleccionada.
De otra parte, en relación con la pretensión dirigida contra la Unidad de Búsqueda de Personas para que se pronuncien sobre las solicitudes que formularon sobre la búsqueda del señor Sigifredo Granja Cuero, determinó que, si bien la petición obra como anexo en el escrito de tutela, no se aportó constancia de que hubiera sido radicada ante la entidad destinataria, aspecto que tampoco se evidenciaba de la solicitud planteada frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
En ese sentido, estableció que no existía elemento de juicio suficiente para pregonar la vulneración del derecho de petición, por la falta de contestación a las referidas solicitudes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes además de insistir en los argumentos iniciales, manifestaron que, «si bien es cierto, lo que se alega, con el amparo impetrado no es la existencia de fraude, o engaño alguno, no es menos cierto que la desaparición forzada de Sigifredo Granja Cuero, haya echo (sic) tránsito a cosa juzgada, y más desproporcionado aún, ninguna autoridad del ejecutivo y del poder judicial, ha reconocido tal situación jurídica». (sic)
Agregaron que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, sí presentaron solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, pero no fue tenido en cuenta por los criterios de esa Corporación1.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y STC9203-2022, entre otras).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Blanca Navia Muñoz Rivera, Juan Camilo Granja Muñoz y Miguel Ángel Granja Montaño, a través de este mecanismo excepcional, cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante las cuales declararon improcedente la acción de tutela nº 2023-00019 formulada por Blanca Navia Muñoz Rivera contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Su censura radica en que las autoridades accionadas solo revisaron el componente jurídico de orden procesal y dejaron de lado el contenido sustancial del amparo solicitado, consistente en la desaparición forzada de su esposo y padre Sigifredo Granja Cuero y su calificación legal, constitucional y convencional, además, de exigir el cumplimiento de los requisitos formales que exige la Ley 1437 de 2011, sin realizar el análisis respecto de la desaparición forzada.
Establecido lo anterior, advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en una acción del mismo linaje, en la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia excepcional.
4. Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9316491)2, la citada actuación fue enviada para su eventual revisión y, pese a que, según lo informado por los accionantes, presentaron solicitud ciudadana3, la misma no fue seleccionada para ese fin (28 abril 2023), sin que se ejerciera el mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (sentencia de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022).
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela objeto de este estudio fue excluida de revisión, no puede esta Sala analizar de fondo la queja que ahora se examina por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y, principalmente, porque ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado,
«(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).
5. En relación con las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, para que se pronuncien respecto a las solicitudes formuladas por la familia Granja en búsqueda de su padre y esposo Sigifredo Granja Cuero, resulta oportuno indicar que, tal y como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia, si bien en los anexos de la tutela obra el escrito dirigido a la Unidad de Búsqueda de 28 de agosto de 2023 asunto «Derecho de Petición», lo cierto es que no acreditaron la radicación o envío del mismo a la referida entidad.
En efecto, como lo ha dicho la Sala, “en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado (CSJ STC13953-2019). Entonces, tratándose de la lesión del derecho de petición, le incumbe al interesado acreditar la existencia de la correspondiente solicitud, sin que el silencio del accionado al respecto sea suficiente para tener por acreditado dicho supuesto.
Y aunque, de acuerdo con el artículo 20 el Decreto 2591 de 1991, «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano (…)», esto no exime al interesado de acreditar las circunstancias fácticas soporte del reclamo constitucional, pues de ellas depende que el mismo se conceda. Cosa distinta es que una vez demostrados los hechos que permiten la intervención constitucional, ante el silencio del convocado sea viable, sin más, otorgarlo (CSJ STC9225-2023).
6. De todas maneras, cuentan con la posibilidad de dirigirse a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, para elevar la petición que consideren pertinente a fin de obtener la información que pretenden, la cual deberá ser respondida en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (15 o 10 días hábiles según corresponda) y demás normas concordantes, pues, de lo contrario, quedan habilitados para hacer nuevamente uso de este instrumento constitucional con el ánimo de que se resuelva de fondo la solicitud, eso sí, acreditando la radicación de la misma, aportando las constancias del caso (pantallazos del envío por medios electrónicos o certificados de envíos físicos, entre otros).
De la misma manera, se les pone de presente que, en busca de una asesoría jurídica, pueden acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y/o a la Personería de la ciudad o municipio del lugar de su residencia, para que los orienten, guíen y direccionen a fin de tramitar sus reclamos en debida forma ante las autoridades judiciales y entidades competentes.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Adjuntaron pantallazo de solicitud registrada ante la Corte Constitucional.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2023-01-01&date4=2024-04-19&radi=Radicados&palabra=MU%C3%91OZ+RIVERA&radi=radicados&todos=%25
3 Auto de 28 de abril de 2023 Corte Constitucional. Solicitud ciudadana presentada en el expediente T-9.316.491