STC4820-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

STC4820-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01197-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la tutela que Marta Ligia Soto de la Ossa instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00260-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  para  que se ordenara a la Colegiatura censurada «i)  Dejar sin efecto la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 (…),  mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia de  fecha 21 de septiembre de 2022, providencia que negó [sus]  pretensiones; ii) En su lugar, dictar una nueva sentencia donde se  garanticen [sus] derechos fundamentales como mujer y persona,  acogiendo los cambios jurisprudenciales en la materia objeto del  litigio, los cuales deben exponerse suficiente y razonadamente».  

  

En  resumen, adujo que la Magistratura acusada ratificó lo zanjado  el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quince Civil del Circuito  de Barranquilla que negó sus aspiraciones en el juicio de  simulación que formuló contra su esposo Jairo Gómez  Fontalvo y Sara Catalina Vieco Cruz, al apreciar que no existe  legitimación en la causa por activa, toda vez que «para  demandar la simulación de los actos o contratos celebrados por  uno de los cónyuges nace para el que se siente afectado, desde  el momento de la disolución de la sociedad conyugal, o antes,  de manera excepcional, si ha promovido una demanda dirigida a que se  produzca tal disolución y ésta ha sido notificada, lo  que no ha sucedido»  (25 sep. 2023).  

  

En  su criterio, tal pronunciamiento lesionó sus privilegios  esenciales, ya que la autoridad accionada inaplicó por  completo el enfoque de género, ya que es una víctima de  la relación extramatrimonial de los demandados y «como  si fuera poco»,  no resolvió de fondo su anhelo por «ser  la cónyuge del demandado vendedor, lo cual resulta  evidentemente discriminatorio»,  ya que su pareja es el administrador de los bienes que pertenecen a  «nuestra  sociedad conyugal»  y, si bien, «ha  aceptado que pueda venderlos como administrador del patrimonio»,  no puede permitir que «simule  la venta de dichos bienes y menos con quien sabe de la existencia de  nuestra sociedad conyugal».  

  

También  indicó, que es «revictimizante  que la justicia [le] diga que no puede acceder a demostrar la  simulación de la venta»,  porque «tiene  que terminar con [sus] relaciones o lapsos familiares y acabar con la  sociedad conyugal, sin importar si otros aspectos se encuentran bien  en ella»,  soportándose el ad  quem  en precedentes judiciales de hace sesenta años que ahora son  reprochables.  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla destacó el incumplimiento  del requisito de la inmediatez en tanto la resolución  criticada data del 25 de septiembre de 2023 y fue notificada por  estado .° 161 del día siguiente, por lo que «mal  podría predicarse la vigencia de cualquier afectación  constitucional»,  sumado a que «pese  a lo  extenso del debate, la Sala mayoritaria decidió acoger el  criterio consolidado por la Sala de Casación Civil en torno a  la legitimación en la causa del cónyuge en la acción  de simulación, en la medida en que haya formulado alguna  demanda destinada a la disolución de la sociedad. Se advirtió  que, si bien se había emprendido por la misma Corte un giro en  torno al reconocimiento de la sociedad conyugal desde el momento del  matrimonio, postura que compartió esta Sala, el estado de la  jurisprudencia no era suficiente para poder afirmar la legitimación  del cónyuge para demandar los actos de su consorte, por el  solo hecho del matrimonio».  

  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de esa metrópoli también  resaltó que «no  se estima cumplida la inmediatez»  y, «no  se justificó el retardo»  para acudir a este sendero, aunado a que en torno a la expresión  de «la  ausencia de enfoque de género que expone la accionante»,  es desacertado colegir que, por «la  sola circunstancia de encontrarse una mujer en cualquiera de los  extremos debe efectuarse sin distingo alguno»,  dado que es menester exponer y acreditar el contexto que sustentan  los argumentos invocados para que se imponga una aplicación de  tal naturaleza, lo que no se avizoró en este caso.  

  

Sara  Catalina Vieco Cruz se opuso al amparo toda vez que fue notorio desde  el instante en que la gestora presentó «la  acción de simulación como demandante y su cónyuge  como aparente demandado realizó un acto de supuesta confesión  del acto de simulación, aprovechando el hecho de que no [se]  encontraba enterada del proceso y creyendo que con ese acto iban a  encausar una decisión favorable a sus intereses (…) lo  que buscan es realizar procedimientos defraudatorios en contra de  terceros, propiciando que uno de los cónyuges venda mientras  el otro se prepara para demandar la simulación de dicha venta  y así obtener provechos ilícitos de maniobras  fraudulentas contra terceros que realizan negocios de buena fe con  uno de los cónyuges».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  fracaso del resguardo, toda  vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial.   

  

Se  hace tal aserción, porque entre la fecha de la sentencia por  medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla convalidó  la dictada el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quince Civil  del Circuito de esa urbe, que «negó  las pretensiones por falta de legitimación en la causa por  activa»  en  el proceso de simulación n.°  2021-00260-01  (25  sep. 2023),  notificada al día siguiente y, la radicación  del escrito genitor (10  abr. 2024), transcurrieron  seis (6) meses y quince (15) días, es decir, se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».    

  

  

Sobre  el tema, esta Corporación ha predicado que:   

   

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).   

   

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la  querellante se demoró en interponer la queja supralegal,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia accionada y con repercusión  directa en los atributos básicos exigidos.   

   

1.2.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Empero, en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Marta Ligia Soto de la  Ossa no  mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su  desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.  

  

2.-  Ahora,  el anhelo de la tutelante, encaminado a que «se  tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género»,  tampoco puede prosperar, por cuanto la actuación arrimada no  devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o  situación especial de debilidad manifiesta derivada de su  condición de mujer, que ameriten la aplicación del  enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha  venido sosteniendo:  

  

la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro  de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la  Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con  «perspectiva de género» es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…). STC2287-2018,  reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC704-2023.  

  

Adicionalmente,  de los medios de convicción adosados por el despacho  recriminado se entrevé que la «demanda  de simulación»  fue admitida y frente al veredicto de primera instancia, que le fue  desfavorable, interpuso la respectiva alzada, la cual fue concedida y  tramitada ante el superior, siempre con la asistencia de un  profesional del derecho, por lo que no se puede aseverar la gestora  que por resultar vencida en la Litis  se  encuentre en  una posición de desventaja originada en acciones  discriminatorias por su «condición  de mujer»,  por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica  de poder o una «situación  estructural de desigualdad»  que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género  en su favor.  

  

3.-  Ergo,  surge inviable la salvaguarda reclamada.    

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Marta Ligia Soto de la Ossa contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

      

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