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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC4820-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01197-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Marta Ligia Soto de la Ossa instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00260-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara a la Colegiatura censurada «i) Dejar sin efecto la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2023 (…), mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2022, providencia que negó [sus] pretensiones; ii) En su lugar, dictar una nueva sentencia donde se garanticen [sus] derechos fundamentales como mujer y persona, acogiendo los cambios jurisprudenciales en la materia objeto del litigio, los cuales deben exponerse suficiente y razonadamente».
En resumen, adujo que la Magistratura acusada ratificó lo zanjado el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que negó sus aspiraciones en el juicio de simulación que formuló contra su esposo Jairo Gómez Fontalvo y Sara Catalina Vieco Cruz, al apreciar que no existe legitimación en la causa por activa, toda vez que «para demandar la simulación de los actos o contratos celebrados por uno de los cónyuges nace para el que se siente afectado, desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal, o antes, de manera excepcional, si ha promovido una demanda dirigida a que se produzca tal disolución y ésta ha sido notificada, lo que no ha sucedido» (25 sep. 2023).
En su criterio, tal pronunciamiento lesionó sus privilegios esenciales, ya que la autoridad accionada inaplicó por completo el enfoque de género, ya que es una víctima de la relación extramatrimonial de los demandados y «como si fuera poco», no resolvió de fondo su anhelo por «ser la cónyuge del demandado vendedor, lo cual resulta evidentemente discriminatorio», ya que su pareja es el administrador de los bienes que pertenecen a «nuestra sociedad conyugal» y, si bien, «ha aceptado que pueda venderlos como administrador del patrimonio», no puede permitir que «simule la venta de dichos bienes y menos con quien sabe de la existencia de nuestra sociedad conyugal».
También indicó, que es «revictimizante que la justicia [le] diga que no puede acceder a demostrar la simulación de la venta», porque «tiene que terminar con [sus] relaciones o lapsos familiares y acabar con la sociedad conyugal, sin importar si otros aspectos se encuentran bien en ella», soportándose el ad quem en precedentes judiciales de hace sesenta años que ahora son reprochables.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla destacó el incumplimiento del requisito de la inmediatez en tanto la resolución criticada data del 25 de septiembre de 2023 y fue notificada por estado .° 161 del día siguiente, por lo que «mal podría predicarse la vigencia de cualquier afectación constitucional», sumado a que «pese a lo extenso del debate, la Sala mayoritaria decidió acoger el criterio consolidado por la Sala de Casación Civil en torno a la legitimación en la causa del cónyuge en la acción de simulación, en la medida en que haya formulado alguna demanda destinada a la disolución de la sociedad. Se advirtió que, si bien se había emprendido por la misma Corte un giro en torno al reconocimiento de la sociedad conyugal desde el momento del matrimonio, postura que compartió esta Sala, el estado de la jurisprudencia no era suficiente para poder afirmar la legitimación del cónyuge para demandar los actos de su consorte, por el solo hecho del matrimonio».
El Juzgado Quince Civil del Circuito de esa metrópoli también resaltó que «no se estima cumplida la inmediatez» y, «no se justificó el retardo» para acudir a este sendero, aunado a que en torno a la expresión de «la ausencia de enfoque de género que expone la accionante», es desacertado colegir que, por «la sola circunstancia de encontrarse una mujer en cualquiera de los extremos debe efectuarse sin distingo alguno», dado que es menester exponer y acreditar el contexto que sustentan los argumentos invocados para que se imponga una aplicación de tal naturaleza, lo que no se avizoró en este caso.
Sara Catalina Vieco Cruz se opuso al amparo toda vez que fue notorio desde el instante en que la gestora presentó «la acción de simulación como demandante y su cónyuge como aparente demandado realizó un acto de supuesta confesión del acto de simulación, aprovechando el hecho de que no [se] encontraba enterada del proceso y creyendo que con ese acto iban a encausar una decisión favorable a sus intereses (…) lo que buscan es realizar procedimientos defraudatorios en contra de terceros, propiciando que uno de los cónyuges venda mientras el otro se prepara para demandar la simulación de dicha venta y así obtener provechos ilícitos de maniobras fraudulentas contra terceros que realizan negocios de buena fe con uno de los cónyuges».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto temporal que caracteriza esta vía especial.
Se hace tal aserción, porque entre la fecha de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla convalidó la dictada el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa urbe, que «negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa» en el proceso de simulación n.° 2021-00260-01 (25 sep. 2023), notificada al día siguiente y, la radicación del escrito genitor (10 abr. 2024), transcurrieron seis (6) meses y quince (15) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Marta Ligia Soto de la Ossa no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo.
2.- Ahora, el anhelo de la tutelante, encaminado a que «se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género», tampoco puede prosperar, por cuanto la actuación arrimada no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo:
la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC704-2023.
Adicionalmente, de los medios de convicción adosados por el despacho recriminado se entrevé que la «demanda de simulación» fue admitida y frente al veredicto de primera instancia, que le fue desfavorable, interpuso la respectiva alzada, la cual fue concedida y tramitada ante el superior, siempre con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que no se puede aseverar la gestora que por resultar vencida en la Litis se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor.
3.- Ergo, surge inviable la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Marta Ligia Soto de la Ossa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE