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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4931-2024
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Iván Zuluaga Escobar y David Zuluaga Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso penal n° 2017-00083.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que en la causa penal materia de controversia le fue imputado al primero de ellos los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particular, mientras que al otro solo se le endilgó el tipo penal de fraude procesal.
Indicaron que la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al Segundo de ellos, autoridad que programó la audiencia de acusación para el 5 de febrero del año en curso.
Relataron que en desarrollo de dicha diligencia, tanto el representante de la Procuraduría General de la Nación como su defensa propusieron un conflicto de competencia entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y los Jueces Penales del Circuito, con sustento en que «no se cumplían en este caso los presupuestos contenidos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal respecto de los casos en los cuales el juzgamiento del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares le corresponde a los jueces penales especializados», ya que «la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación, al referirse al cargo de delito de enriquecimiento ilícito enrostrado al doctor ZULUAGA ESCOBAR, no se presentaron hechos jurídicamente relevantes cuya tipificación jurídica pudiera ajustarse a los delitos fuente que confieren jurisdicción a la justicia penal especializada».
Señalaron que la juez del conocimiento accedió a impugnación de la competencia, tras manifestar que «de una revisión minuciosa de la imputación de cargos pudo avizorar que el delito fuente del enriquecimiento ilícito de particulares planteado por la Fiscalía General de la Nación en dicha diligencia era contra la administración pública, de modo que al no tratarse de ninguno que fuera competencia de los jueces especializados, la competencia debía ser asumida por los jueces del circuito», de ahí que, de aceptarse lo contrario, «constituiría una violación del principio de congruencia».
Arguyeron que, ante el desacuerdo del ente investigador, el asunto arribó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, el cual declaró infundada la impugnación de competencia mediante proveído de 9 de febrero siguiente, por lo que y ordenó devolver el expediente al despacho remitente para que continuara con la etapa de juzgamiento.
Finalmente, sostienen que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho por «violación directa de la Constitución», dado que ignoró que «en ningún momento de la formulación de imputación la Fiscalía hizo referencia a que el delito fuente del enriquecimiento ilícito de particulares imputado fuera el lavado de activos», puesto que «la utilización de la División de Operaciones Estructuradas para realizar actos de corrupción y el uso de compañías offshore para realizar los pagos» como hechos jurídicamente relevantes no tienen la entidad suficiente para «configurar la tipicidad objetiva del lavado de activos», motivo por el cual la competencia para llevar a cabo la etapa de juzgamiento radica en cabeza de los Juzgados Penales del Circuito, no en los Especializados como erradamente esta lo determinó.
3. Por tanto, pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia del 9 de febrero de los corrientes y se ordene a la Colegiatura recriminada emitir una nueva donde «declare que el juez natural en el presente caso es el Juez Penal del Circuito de Bogotá (Reparto)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «la decisión [criticada] se motivó en debida forma, pues expuso los fundamentos facticos y jurídicos que la soportaron, no desconoció el precedente y no se violó la Constitución».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá pidió negar el resguardo suplicado, ya que «no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional necesarios para acreditar la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial».
3. La Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el ruego, en la medida en que el Tribunal acusado decidió «con respeto a las normas en materia penal, tanto desde el punto de vista sustantivo, como procedimental, sin apartarse del marco constitucional que obliga observar el derecho fundamental al debido proceso».
4. La Comisión Nacional Electoral requirió su desvinculación, comoquiera que no tiene ninguna injerencia en lo pretendido por los accionantes.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la solicitud de amparo por no atender el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «el proceso penal al que se refiere la tutela se encuentra en curso», dado que «no se ha emitido la decisión judicial definitiva que resuelve de fondo la controversia penal». Adicionalmente, acotó que la resolución emitida por la Corporación accionada no es arbitraria ni caprichosa, por cuanto que «se encuentra suficientemente razonada».
IMPUGNACIÓN
La presentaron los gestores, para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo, en lo esencial, que «lo que se está discutiendo no tiene que ver con el fondo del asunto, sino con un aspecto de índole constitucional, e incluso supraconstitucional, como es el juez natural», sumado a que, «si bien es evidente que el proceso penal en su etapa de juzgamiento se encuentra en sus albores», no es menos cierto que «la competencia del juez se puede discutir en dicha etapa procesal y sólo en esa etapa procesal (artículos 339 y 341 del CPP), lo que es prueba fehaciente de que la subsidiariedad sí está cumplida, más allá de lo objetivo que resulta que el proceso se encuentra en curso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. En el presente caso, observa la Sala que los accionantes se quejan concretamente de la providencia emitida el pasado 9 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se resolvió «[d]eclarar infundada la impugnación de competencia aceptada por la Juez 2 Especializada de Bogotá» y ordenar «[r]emitir el caso [a dicho despacho] para que continúe la etapa de juzgamiento» dentro del proceso penal n° 2017-00083, pues en su criterio, dicha autoridad no apreció correctamente el escrito de imputación presentado por la fiscalía de cara a la definición de la competencia en cabeza del aludido despacho.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la anterior resolución, la Colegiatura tachada preliminarmente precisó lo siguiente:
La fiscalía imputó a ÓSCAR ZULUAGA falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares; a DAVID ZULUAGA, fraude procesal.
El 31 de octubre de 2023 la fiscalía radicó escrito de acusación por iguales delitos, repartido al Juzgado 2 Especializado, dirigido a una autoridad judicial de esa categoría.
Los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal no tienen asignación especial de competencia, sin embargo, el de enriquecimiento ilícito de particulares, sí lo tiene.
El artículo 35 del CPP define los delitos que deben ser conocidos por los jueces especializados, entre ellos, en el numeral 16, está el de enriquecimiento ilícito de particulares.
Ese artículo exige que concurran dos presupuestos para que el juez especializado lo conozca: que se derive de uno de los delitos enlistados y que la cuantía sea o exceda de 100 SMLMV.
A continuación, plasmó el problema jurídico que debía resolver, así:
La controversia es por el primer requisito, por la fuente del enriquecimiento ilícito, pues los impugnantes afirmaron que deriva del cohecho, tesis que acogió el juzgado y la fiscalía afirmó que deriva del lavado de activos. Si se comprueba que deriva del cohecho la competencia recaería en los jueces penales del circuito, y si es del lavado de activos, se mantendría la competencia del especializado, pues esa conducta está enlistada en el artículo 35 del CPP.
Para solventarlo, inicialmente acotó que:
El argumento de los impugnantes fue que la fiscalía no aludió al lavado de activos en la imputación fáctica, mientras que la fiscalía dijo que se debía analizar íntegramente la imputación, de la cual se extrae el lavado de activos.
La Corte Suprema explicó que la acusación es un acto complejo que inicia con la presentación del escrito en el que se hace una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
Que, aunque la acusación no esté perfeccionada con su exposición oral, desde su difusión escrita a las partes e intervinientes, el acto procesal está en curso y produciendo efectos (provisionales).
Decantó que, con base en él se define la competencia, por lo que cumple relevantes funciones en el desarrollo procesal y a su vez, constituye el supuesto básico de la sentencia.
No se desconoce la posibilidad de que ese escrito pueda ser aclarado, adicionado o corregido, para establecer el marco de actuación de la fiscalía en el juicio, que en este caso no se ha hecho.
Agregó, que:
No se evidenció que la fiscalía, con el escrito de acusación, hubiese variado los hechos jurídicamente relevantes imputados, los cuales son inmodificables, en su núcleo, según lo expuso la Corte.
Tanto en la imputación como en el escrito de acusación, que pueden ser objeto de aclaraciones o correcciones, la fiscalía plasmó un marco fáctico genérico y uno específico para cada delito atribuido.
Se mantuvo, en ambos actos procesales, los hechos relacionados con los recursos ilícitos que recibió la campaña presidencial de ÓSCAR ZULUAGA de 2014, de ODEBRECHT, por USD $1’610.740.
Que esos ingresos se hicieron en el pago de los servicios que prestó JOSÉ CAVALCANTI, pues los ingresos ordinarios de la campaña eran insuficientes y no podían superar los topes fijados.
El ingreso de esa cuantía, en beneficio de la campaña presidencial de ÓSCAR ZULUAGA, fue lo que, a juicio de la fiscalía, habría configurado el enriquecimiento ilícito de particular.
Que esa cuantía, ODEBRECHT la pagó a JOSÉ CAVALCANTI en tres transferencias a la cuenta bancaria en la empresa Topsail Holding, compañía offshore de JOSÉ CAVALVCANTI, en Panamá.
Que ODEBRECHT habría hecho esos pagos a través de una división estructurada de operaciones, dedicada al pago de sobornos y coimas a favor de servidores y candidatos a campañas políticas.
Que para garantizar la discrecionalidad en el giro de esos recursos, conformó compañías offshore, entre ellas Klienfeld Services LTD, titular de varias cuentas, una en el banco Meini con sede en Antigua y Barbuda, desde donde se hicieron las referidas transferencias.
Que se usó como intermediario el banco Heritage con sede en Ginebra, Suiza, para hacerlas llegar a la cuenta bancaria de la empresa Topsail Holding de JOSÉ CAVALCANTI.
A renglón seguido, destacó que:
En la acusación, la fiscalía refirió que Klienfeld Services se ubicó en ese negocio como una compañía fachada, pues a través de ella se pretendió ocultar rastros de la negociación entre ÓSCAR ZULUAGA y el publicista JOSÉ CAVALCANTI.
Esto, con la finalidad de evitar que los dineros transferidos a otra empresa fachada, esto es, Topsail Holding, quedaran registrados en la contabilidad de ODEBRECHT.
Precisó en el escrito, que esa práctica corresponde a una “política generalizada y sistemática de corrupción que le permitió consolidar su holding empresarial a través del lavado de activos”.
Premisas a partir de las cuales reflexionó, que:
Si bien la fiscalía, en la imputación, no mencionó el término lavado de activos, sí precisó los movimientos y transacciones a través de las cuales, presuntamente, se materializó.
Si la fiscalía presenta acusación, es porque de las actividades de investigación que hizo puede afirmar, con probabilidad de verdad, que el delito existió y que el imputado es su autor o participe.
Al acusar, con los EMP que recolectó, pudo afirmar que los transacciones que ODEBRECHT hizo para pagar los servicios que JOSÉ CAVALCANTI prestó a la campaña presidencial del procesado, fueron modalidades de lavado de activos.
Esos movimientos, transacciones y pagos no fueron sorpresivos para la defensa, pues la fiscalía los expuso en la imputación de manera inequívoca y son los que constituyen hechos jurídicos relevantes, más allá de la denominación jurídica que se les dé.
Se concluye que la fuente del enriquecimiento ilícito de particulares, fue el lavado de activos, como lo dijo la fiscalía, por lo que, al tener asignación especial de competencia, el juzgamiento corresponde al Juzgado 2 Especializado de Bogotá, según el artículo 52-2 del CPP.
Bajo ese derrotero, recordó que:
Sobre la competencia para juzgar a DAVID ZULUAGA, la defensa dijo que tocaba a los jueces penales del circuito porque el fraude procesal, único delito atribuido en su contra, no tiene asignación especial de competencia.
La fiscalía dijo que correspondía a los jueces especializados por conexidad, conforme al artículo 50 y las causales del artículo 51 del CPP, pues los delitos atribuidos a ambos eran conexos.
El artículo 50-2 del CPP dice que los delitos conexos se investigaran y se juzgaran conjuntamente, y el artículo 52-2 del CPP dice que cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez especializado y otro, corresponderá el juzgamiento a aquél.
El artículo 51-4 del CPP dice que la fiscalía puede pedir la conexidad cuando “se impute a una o más personas … uno o varios delitos en los que exista homogeneidad … actuar de los autores … relación … de lugar y tiempo y la evidencia aportada … pueda influir en la otra”.
Igualmente, resaltó que:
Dijo la fiscalía que DAVID ZULUAGA fue el gerente de la campaña presidencial de ÓSCAR ZULUAGA desde el 11 de marzo de 2014, por lo que fue quien elaboró los informes de ingresos y egresos de la campaña en la primera y segunda vuelta.
Que esos informes los hizo con el auditor interno de la campaña, VÍCTOR POVEDA, con el fin de rendir cuentas ante la organización electoral colombiana, respecto de la contabilidad de la campaña.
Que, al parecer, DAVID ZULUAGA fue instrumentalizado por su papá, ÓSCAR ZULUAGA, para que “falseara la verdad en los reportes de campaña”, pues en 2014 no sabía el verdadero costo de los servicios del publicista JOSÉ CALVALCANTI.
Para 2017 ya conocía el costo de esos servicios y las actuaciones que hizo su papá para ocultarlo, no obstante, no informó esa situación a las autoridades electorales e indujo en error a los funcionarios del CNE cuando rindió versión.
Que indujo en error a las autoridades electorales porque les dijo que el valor de los servicios de JOSÉ CALVALCANTI fue el reportado en los libros de la campaña, lo que fue falso, pues el costo de la contratación de JOSÉ CALVALCANTI fue mucho mayor.
Por lo que concluyó, que:
Tal situación se adecuaría a la causal 4 del artículo 51 del CPP, pues hay relación en el lugar y tiempo en el que se cometieron los ilícitos, y la evidencia recolectada por la fiscalía influye, recíprocamente, en los hechos atribuidos a ÓSCAR y a DAVID ZULUAGA.
Antes de la audiencia preparatoria, la fiscalía es la que determina si la investigación se adelantará bajo la misma cuerda procesal y así lo dispuso en este caso, al presentar escrito de acusación conjunto para ÓSCAR y DAVID ZULUAGA.
En ese orden, al acusarse en el proceso un delito con asignación especial de competencia a los jueces especializados, corresponderá el juzgamiento del caso a esa autoridad.1
4. Así las cosas, la determinación cuestionada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal recriminado decidió conforme con los preceptos y precedente aplicables al caso, bajo una apreciación razonable de las actuaciones que se han surtido en la causa penal debatida, en especial, los escritos de imputación y de acusación presentados por la Fiscalía General de la Nación, dentro de los cuales se advierte que están plasmados hechos jurídicamente relevantes frente al delito de lavado de activos, fuente del injusto de enriquecimiento ilícito de particulares endilgado a Óscar Iván Zuluaga Escobar, el cual a la luz de los cánones 50 (Num. 1°)2 y 52 (Num. 4°)3 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el 35 (Num. 16)4, le atribuyen la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, como bien lo explicó la autoridad criticada en su decisión.
Por consiguiente, el reclamo de los tutelantes no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de esta frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
5. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo digital: 0003Demanda.pdf, págs. 33 a 43.
2 Que reza: “Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.
3 Que prevé: “Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…) 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.
4 Que establece: “Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.
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