Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4979-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01366-00
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Martín Tate contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio n° 2021-00427.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de divorcio que María Guadalupe Pérez Meléndez instauró en su contra, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, «a sabiendas que [él] es estadounidense, reside de manera permanente [en ese país] y no habla español», dispuso en auto de 8 de marzo de 2022 la notificación de la demanda «en [los] términos que dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020», vigente para cuando se produjo su admisión el 25 de noviembre de 2021.
Afirmó que el 15 de enero de 2022 presentó escrito y aportó poder conferido a su abogado para tener la facultad de actuar en el juicio y solicitó la nulidad de la notificación, porque la misma, debió adelantarse conforme a lo establecido en la Ley 1073 de 2006 «por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965», la cual ordenó el Juzgado de conocimiento el 22 de abril de 2022, tras reconsiderar la decisión anterior, -el auto de 8 de marzo del mismo año-, puesto que «[ni] el decreto 806 ni la ley 2213 de 2022, han derogado el CGP, [por lo que] los poderes que otorguen personas en el extranjero deben seguir cumpliendo con los requisitos consagrados en el artículo 74 inciso 3».
Indicó que la citación para su notificación personal, se materializó el 20 de julio de 2022, fecha en la que «recibe copia de la demanda con anexos y copia del auto admisorio, todo en inglés [y que] dicha entrega [fue] certificada por la empresa ABC Legal Services», de donde infirió que «contaba con 30 días a partir del día siguiente (…), para presentarse ante el despacho» y, por tanto, que «el 1 de septiembre de 2022, vencía dicho término».
Explicó que el 29 de agosto de 2022, su abogado remitió por correo electrónico memorial con el poder presentado en el consulado General de Colombia de Houston Texas, «efectuando la notificación personal de la demanda, [solicitando] traslado completo de la demanda y link de acceso al expediente (…) para proceder en debida forma con la contestación de la demanda, [porque los documentos se recibieron] en inglés [y el] manejo del idioma [por parte del apoderado] no es alto como para poder traducir[los]».
Sostuvo que sin haber dispuesto el trámite de notificación señalado en el numeral 5° del artículo 291 del Código General del Proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta en auto de 28 de septiembre de 2022, fijó el 20 de octubre de 2022 a las 2 pm, para desarrollar la audiencia inicial, con lo que desconoció su posibilidad para contestar la demanda, puesto que, al pronunciamiento que realizó en tal sentido no lo tuvo en cuenta en providencia de 6 de octubre de 2022 en el que advirtió que el plazo estaba «vencido», porque «los términos iniciaron el día que presenté poder».
Indicó que la decisión anterior, la rebatió vía nulidad, la cual desestimó el Juzgado accionado en auto de 17 de noviembre de 2022, que confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta en sede apelación el 16 de abril de 2024, providencia en la que «insinúa, incluso, que los términos para contestar la demanda eran menos, lo cual va en contravía de los presupuestos legales [pues] desconoció la multiplicidad de argumentos, de cambio de postura, de mezcla de leyes en el mismo actuar que no han derogado una a la otra».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar [el auto] fechado el día 15 de abril de 2024, [y en su lugar], decretar la nulidad de todo lo actuado [respecto] a la notificación y los términos para contestar demanda» y, en subsidio, «se decrete que la contestación de la demanda, se dio dentro de los términos establecidos para ello».
3. Una vez asumido el asunto, se ordenó el traslado a la corporación querellada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se realizó la citación al juez de primer grado, las partes e intervinientes en el pleito objeto de la censura.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia que el quejoso fustiga, se remitió a «las consideraciones de esa determinación», asegurando que de ella no se desprende vulneración a las prerrogativas alegadas, «comoquiera que se sustentó en el análisis de los medios probatorios arrimados».
2. La Juez Cuarta de Familia de Santa Marta, luego de relacionar la actuación desarrollada en el juicio objeto de cuestionamiento, pidió se le «desvincule» de la acción, «por no haber incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante».
3. El abogado César José Morrón Barraza, invocando su calidad de «agente oficioso» de María Guadalupe Pérez Meléndez, dijo que es «desacertado» pretender que la notificación al demandado se realizara «por aviso», pues «esta se hizo de acuerdo [con] la ley 1073 de 2006, [como] lo exigía el togado de la parte accionante», por lo que «con [su] actuar deliberado (…), incumplió abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en el ejercicio de su profesión de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial y procurar dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia rectores dela administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que esta sea determinante en la decisión, que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, que se haya configurado algún defecto específico, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, resolución sin o con deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al confirmar la desestimación de la nulidad procesal que planteó en el proceso de divorcio de radicado n° 2021-00427, y, como consecuencia, declaró extemporánea la contestación de la demanda, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales pertinentes, se negará la protección reclamada, porque la actuación adelantada en el proceso de divorcio n° 2021-00427 que es objeto de reproche, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional.
3.1 En efecto, para que el Tribunal Superior accionado en providencia de 15 de abril de 2024 confirmara el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta el 17 de noviembre de 2022, mediante el cual declaró impróspera la solicitud de nulidad procesal y convalidó la extemporaneidad de la contestación de la demanda, se valió de una motivación que lejos está de advertirse arbitraria, en tanto es el resultado de una respetable interpretación de la normativa aplicable, ajustada a los supuestos de hecho y pruebas allegados al expediente.
Inicialmente señaló que el a quo, tras superar lo atinente a la validez y autenticidad del poder extendido en el exterior (artículos 74 y 251 del Código General del Proceso), en relación con la notificación del demandado en el proceso, mediante auto de 22 de abril de 2022 dispuso medida de saneamiento, consistente en conceder «el término de 30 días a la parte actora, para notificar al demandado siguiendo las reglas de la Ley 1073 de 2006, al considerar que éste es ciudadano norteamericano y se le debe respetar su derecho de defensa». (Se destaca).
Afirmó que en el auto apelado de 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta no encontró fundadas las causales 5ª y 8ª de nulidad que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, porque los supuestos aducidos no correspondían a lo reflejado en el expediente, porque, «el demandado concurrió a la actuación, por medio de apoderado, el 29 de agosto de 2022; no obstante, desde el 20 de julio anterior, tenía en su poder la demanda y sus anexos debidamente traducidos, por lo que no era viable que se contabilizara el traslado a partir del 9 de septiembre, un día después de que se le reconoció personería a su abogado, sino desde la fecha en la que compareció, puesto que dicho reconocimiento es un acto declarativo y no una decisión constitutiva del juez».
Advirtió que la notificación personal al señor Jhon Martín Tate, no se produjo con observancia en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, sino atendiendo lo previsto en la Ley 1073 de 2006 «Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965».
Señaló que esa norma «dispone varias formas de enteramiento, entre las que se observa la posibilidad de hacerlo a través de la autoridad central que sea designada por el Estado contratante, según el artículo 2 de la convención» y, que, sobre su «trámite», el artículo 3° establece, «La autoridad o el funcionario judicial o estatal, competente según las leyes, del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga. La petición deberá acompañarse del documentó judicial o de su copia, todo en dos ejemplares», además que, de acuerdo a lo previsto en el precepto 5°,
«(…) La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea:
b) Según el procedimiento específico solicitado por el requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con la ley del Estado requerido.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente.
Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.
La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento, conforme al modelo anexo a la presente Convención se remitirá al destinatario».
Destacó que por su parte, el canon 6° exige que la entidad encargada certifique dicho acto y, afirmó, que en el asunto en estudio «la parte interesada realizó lo pertinente por medio de la autoridad central ABC Legal Services, el 20 de julio de 2022, allegando al despacho la constancia en la que se informó que “el 20/07/2022 a las 18:19: He notificado la demanda de divorcio civil y sus anexos, la admisión de la DEMANDA Y TRADUCCIONES AL INGLÉS INCLUIDAS a JOHN MARTIN TATE mediante la entrega de 1 copia fiel y correcta de la misma, con JOHN MARTIN TATE, entregué los documentos a JOHN MARTIN TATE con identidad confirmada por el sujeto diciendo que sí cuando se nombra. El individuo aceptó la notificación con entrega directa. El individuo parecía ser un hombre blanco de pelo castaño en contacto con 45-55 años de edad, 5’6” – 5’8” de altura y un peso de 180-200 libras en 11916 COUNTRY, TYLER, TX 75706.” (Archivo No. 5.1)».
Agregó que, «el recibido de esa comunicación se corrobora con el memorial allegado por el demandado, quien concurrió, a través de apoderado judicial; [que] el 29 de agosto [de 2022], aportó poder para actuar, pidió que se le corriera el traslado de la demanda y se le compartiera el link del expediente (Archivo No. 53.1). Ante lo cual, la juez, el 8 de septiembre, le reconoció la personería, no accedió a su solicitud indicando que ya el traslado se había surtido y le envió el link, y el 27 de septiembre siguiente señaló como fecha de audiencia el 20 de octubre de esa anualidad», y como conclusión, enfatizó que de ese procedimiento «se evidencia que la notificación se surtió en debida forma, tomando como base la ley 1073 de 31 de julio de 2006».
3.2 Dilucidado lo anterior, analizó el reparo que se dirigía a demostrar la tempestividad de la contestación de la demanda presentada el 6 de octubre de 2022, y advirtió que éste también debía declararse impróspero, pues el término no empezaba a contabilizarse «desde el día siguiente al auto en el que le fue reconocida personería jurídica, es decir, el 9 de septiembre», como lo alegó el recurrente, ni tampoco desde «el 29 de agosto, cuando concurrió» como lo señaló la juez de conocimiento, porque revisadas las actuaciones procesales,
(…) se concluye que la contestación sí fue extemporánea, teniendo en cuenta que la notificación personal se realizó el 20 de julio de 2020, pues contrario a lo manifestado por la parte demandada, no pueden contabilizarse los términos desde el día en que le reconocieron personería jurídica (como si se tratara de una conducta concluyente, al tenor del artículo 301 del C.G. del P.), y además, tampoco se ajusta a la ley, que el plazo inicie desde el momento en que allegó el memorial concurriendo al proceso, puesto que, no se trata de una citación para surtir la diligencia de notificación personal (Art. 291 ejúsdem), sino que con la aplicación de lo dispuesto en la ley en cita, se efectivizó el acto de notificación, que se concretó en el momento en el que recibió la documentación, sin que fuera necesaria la expedición de una acta de notificación o un auto que dé inicio a lo respectivo.
Dicho lo anterior se advierte que si bien la A quo tuvo una imprecisión al indicar la fecha en que se contabilizaban los términos, le asistió razón al negar la solicitud de nulidad invocada, porque no se configuran las causales mencionadas, habida cuenta que, si en gracia de discusión se aceptara la posición de aquélla, también estarían vencidos, para la fecha en que llegó el escrito de contestación, los 20 días con que contaba para contestar la demanda, por lo que se confirmará la determinación cuestionada, sin que haya lugar a la imposición de costas, por no haberse comprobado su causación».
4. De la ausencia de vulneración.
Efectivamente, la determinación que desvirtúa la nulidad procesal por indebida notificación del demandado en el proceso cuestionado, se soporta en que dicho enteramiento se realizó conforme a las reglas contenidas en la Ley 1073 de 2006, «por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965», la cual no ha sido modificada o derogada en virtud de lo previsto en el Código General del Proceso o en el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), por ende, se encuentra vigente para los casos en que se invoque su aplicación por configurarse las exigencias que allí se consagran.
En ese orden, no era aplicable el término para contestar la demanda siguiendo la modalidad de notificación personal o la de conducta concluyente contempladas en los artículos 291, 292 y 301 del Código General del Proceso, y tampoco lo preceptuado en la normativa expedida para la notificación virtual a que se hizo referencia, sino, se reitera, la notificación personal empleada para el caso concreto.
Así las cosas, por cuanto los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada no son producto de capricho o desmesura, por lo que la divergencia conceptual planteada por la parte actora no habilita al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto e imponer una tesis que sustituya a la del juez de conocimiento.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ. STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023 y, STC2840-2024).
Igualmente, recuérdese que la acción de tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores preeminentes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en estudio, porque este instrumento, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2459-2022 y, STC4315-2024)
5. Conclusión
Por lo anterior, se desestimará el amparo invocado, toda vez que la determinación cuestionada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de esta vía. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Jhon Martín Tate contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Comuníquese a los interesados por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS