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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4992-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-02606-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Funciones de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de tutela de radicado 76001310901720210002300.
I. ANTECEDENTES
1. El actor demanda la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconocimiento de su condición de pre pensionado.
2. De las pruebas allegadas y lo definido en el auto admisorio de la tutela de la referencia, a través del cual el juez constitucional delimitó el asunto a debatir1, en virtud de lo confuso del escrito inicial, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 14 de junio de 2019, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa elevó un derecho de petición al SENA, con el fin de obtener los documentos y/o requisitos para acceder a la calificación por enfermedad laboral.
2.2. Como no recibió respuesta, radicó una tutela, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, en la que pretendía que se le otorgara una estabilidad laboral reforzada y que se ordenara su reintegro.
2.3. El 5 de agosto de 2021, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento negó el amparo, por improcedente2, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 9 de septiembre siguiente3.
3. El actor manifiesta inconformidad frente a dichas determinaciones y pide que se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se acceda a lo solicitado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aseguró que conoció en segunda instancia la impugnación de la tutela 2021-00023-01 y remitió la información pertinente.
2. La Universidad Pedagógica Nacional pidió negar el amparo, porque carece de fundamento fáctico y jurídico.
3. El Ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del trámite, en atención a que no hay responsabilidad de su parte y tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. El Departamento Nacional de Planeación sostuvo que no fue mencionado en la tutela y que ninguna garantía del gestor ha desconocido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, en razón a que: (i) no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para ventilar hechos que ya fueron alegados en una tutela previa, (ii) no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque el accionante no pidió la revisión ante la Corte Constitucional, y (iii) no satisface el presupuesto de la inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y pidió revocarlo, porque considera que se vulneró su derecho a obtener la pensión.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez.
2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali -9 de septiembre de 2021- y la de formulación de la tutela de la referencia -15 de diciembre de 2023-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial4.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad y para mantener el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 19 de diciembre de 2023, el a quo constitucional, previo a avocar el conocimiento del asunto, requirió al tutelante, para que aclarara cuáles eran las autoridades accionadas, las acciones u omisiones presuntamente vulneradoras de garantías fundamentales y las pretensiones, dada la falta de precisión en el escrito allegado. (Archivo PDF 003, expediente digital de tutela).
2
Archivo PDF 0018 (Fls. 6 a 34), ibidem.
3 Archivo PDF 0017 (Fls. 31 a 74), ibidem.
4 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
5 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.