STC5050-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5050-2024  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2024-00108-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  12 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por José  Odilon Manjarres,  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fue vinculada la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de la referida urbe.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante reclama la protección a su derecho fundamental de  petición,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

  

2.   En lo que interesa para la resolución del presente asunto se  extracta que en contra del gestor y Susana Imeria López se  inició un hipotecario en el que mediante oficio n° 4322  del 17 de septiembre de 2012 el entonces Juzgado Doce Civil del  Circuito de Cali le comunicó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la misma ciudad la orden de embargo  sobre el inmueble identificado con folio de Matrícula No.  370-33487; tal asunto culminó por auto del 25 de julio de 2019  en virtud del pago total de la obligación.  

  

El  7 de diciembre de 2023 el actor solicitó el levantamiento de  la medida de embargo, de manera que la Oficina de Apoyo para los  Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  precitada urbe emitió el oficio 0373 del 13 de febrero del  2024 dirigido a la autoridad administrativa precitada en el cual le  señaló dejar sin efecto el oficio No. 4322 de  septiembre 17 de 2012 que comunicó la cautela.  

  

El  26 de febrero de 2024 el actor presentó ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  petición  solicitando la corrección del oficio n° 4322 del 17 de  septiembre de  2012 en razón a que «se  equivocaron y redactaron equivocadamente el radicado del proceso que  se llevaba en mi contra, quedando erradamente como el 2012 –  349 en la anotación 21, siendo el correcto 2012 – 240»,  y que, además se indicara que la cancelación de dicho  embargo «recae  sobre Susana Imeria López y para el señor José  Odilón Manjarres»,  sin  que a la fecha de presentación de la presente acción  tutelar se le haya brindado una respuesta.  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que  se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Cali «resolver  de fondo el Derecho de Petición de corrección de  oficios y especificar la cancelación de embargo sobre quien  recae, ¿si recae sobre el señor José Odilón  Manjarres o sobre la señora Susana Imeria López?».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali  solicitó la desvinculación del trámite como  quiera que «se  ha limitado a dar cumplimiento a lo establecido en las normas  Constitucionales, Código de procedimiento Administrative y de  lo Contencioso Administrative o Ley 1437 de 2011, Ley 1579 de 2012 o  Estatuto de Registro».  

  

2.   El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad señaló que conoció del  hipotecario 2012-00240 cursado en contra del gestor y que terminó  por el pago total de la obligación el 25 de julio de 2019,  emitiéndose las comunicaciones correspondientes; que  posteriormente el gestor solicitó la emisión de los  oficios de desembargo razón por la cual profirió el  oficio 0373 del 13 de febrero del 2024.  

  

Agregó  que el 21 de febrero pasado el gestor allegó «nota  devolutiva»  expedida por la oficina vinculada «mediante  la cual se informa de la necesidad de realizar ciertas correcciones  al oficio arriba citado»,  de manera que emitió el auto n° 694 del 8 de abril de 2024  «mediante  el cual se realizó las aclaraciones correspondientes respecto  del oficio No. 0373 del 13 de febrero del 2024» mismo  que  «fue remitido al área correspondiente para efectos de  notificación», dando  respuesta a la petición elevada.  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró configurada  la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que la  petición del gestor «fue  atendida de fondo en la providencia del 08 de abril del 2024,  notificada por estados, donde se le ordenó a la entidad  administrativa registrar el oficio de desembargo y se dilucidó  que los bienes de la allá demandada continuaban embargados por  cuenta del proceso conocido por el Juzgado 07 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Cali»,  agregando que se registró el oficio de desembargo «en  el folio de matrícula inmobiliaria del bien involucrado en el  proceso examinado, y la cancelación de la anotación  pertinente por lo cual, tanto la actuación judicial como la  administrativa, en lo que tiene que ver con la solicitud incoada por  el gestor, culminó».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  interpuso el accionante señalando que si bien se resolvió  su petición «ha  sido más gravosa la decisión, ya que se registró  en el certificado de tradición una nueva medida cautelar en la  anotación número 23, quedando, así como  remanente, sabiendo que esa medida con la entidad PROCREDIT quien  aparecen la anotación 19, ya se canceló en la anotación  20, bajo el radicado 2010 – 820. Mismo radicado que aparece en la  anotación 23 del mismo certificado de tradición».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El  gestor acude al mecanismo supra legal denunciando la falta de  respuesta por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  a  su petición del 26 de febrero de 2024, encaminadas a que se  corrija «el  número de radicado 2012 -439 por el radicado 2012 – 240 el  cual fue enviado mal escrito a la oficina de registro»  en el oficio que decretó las medidas de embargo y se aclare  que «la  cancelación de embargo [ordenada  en el 0373  del 13 de febrero del 2024]  recae sobre Susana Imeria López y para el señor José  Odilón Manjarres»  por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  la misma ciudad le informó acerca de las presuntos yerros a  través de una nota devolutiva.  

  

2.    Sin  embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la  jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de  las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada,  se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera  instancia, por las razones que pasan a exponerse.  

  

2.1.   Improcedencia del  derecho de petición frente a actuaciones judiciales.  

  

La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la  mencionada prerrogativa tratándose de trámites  judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquellos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado  sentado que:  

  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

  

En  igual sentido, se ha recalcado que:  

  

«(…)  no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).  

  

Igualmente,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne, o  no, a un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero,  el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

  

Analizado  el sub-lite,  es claro que lo que se pretende mediante la presente acción es  que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Cali «resolver  de fondo el Derecho de Petición de corrección de  oficios y especificar la cancelación de embargo sobre quien  recae, ¿si recae sobre el señor José Odilón  Manjarres o sobre la señora Susana Imeria López?»;  es decir, involucra un tema estrictamente judicial.  

  

Bajo  tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por el  accionante, habida consideración que, como se  indicó, el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial,  pues  todo lo que a este incumbe debe ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto.  

  

2.2.  Configuración  del hecho superado  

  

Sin  perjuicio de lo antes expuesto, verificadas las documentales  allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto  del 8 de abril de 2024, notificado por estados, se dio respuesta de  fondo a la petición elevada por el actor, informándole  que:  

  

(…)  es menester aclarar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali, que si bien se evidencia un yerro al indicar el radicado del  proceso dentro del oficio No. 4322 de septiembre 17 de 2012(Folio 51  C1), lo que se solicita mediante el oficio #0373 del 13 de febrero  del 2024, es dejar sin efecto dicho oficio, razón por la cual,  la orden debe ser acatada.  

  

Seguidamente,  se constata que en el oficio # 0373, se hizo la aclaración de  que lo anterior aplica únicamente para los derechos que le  correspondan al aquí demandado JOSÉ ODILÓN  MANJARRÉS GALINDO sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-33487, pues los derechos de propiedad de la  señora SUSANA IMERIA LÓPEZ DE MANJARREZ sobre el mismo  inmueble, fueron dejados a disposición del Juzgado 7°  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias por embargo de  remanentes.  

  

Así  las cosas, se ordenará a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, acatar lo comunicado mediante  oficio # 0373 del 13 de febrero del 2024. En consecuencia, el  juzgado,  

RESUELVE:  

  

ÚNICO:  ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cali, acatar lo comunicado mediante oficio # 0373 del 13 de febrero  del 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

  

De  esta forma, encuentra la Corte que, tal y como lo señalo el a  quo constitucional,  se configura un hecho superado, en la medida en que, en el trámite  de la presente acción el juzgado se pronunció de manera  clara y de fondo respecto de la solicitud del peticionario, de manera  que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento  al respecto. Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:   

   

si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.  (C.C.  T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).  

  

2.3.  Hechos  nuevos en la impugnación.  

  

Por  otra parte, en relación con las quejas elevadas en el escrito  de impugnación, relacionadas con el registro «en  el certificado de tradición una nueva medida cautelar en la  anotación número 23» que  ya había sido cancelada  «en la anotación 20 , bajo el radicado 2010 –  820»,  se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos  exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados  por la Corte, pues la autoridad querellada y demás  intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo  derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.   

  

Esta  Corte ha precisado sobre dicho suceso, que:    

   

[E]s  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de  hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).  (CSJ  STC2070-2023 y STC306-2024).       

  

3.  Lo anterior resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de primer  grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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