STC5074-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5074-2024  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2024-00050-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  11 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por el Banco  Agrario de Colombia S.A. contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y  el Promiscuo  Municipal de Tierralta,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el hipotecario n° 2014-00444.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que  considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

  

2.   Aduce, en síntesis, que promovió el litigio referido  en líneas anteriores contra Yomaira de Jesús Hernández  Torres para hacer efectivas las obligaciones contenidas en 2 pagarés  por las sumas de $18.181.000.oo y $ 9.570.975,oo, trámite en  el cual, pese a que estaba pendiente de reconocerse personería  a uno de sus apoderados y fijar fecha para la audiencia prevista en  el artículo 392 del Código General del Proceso, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta declaró la  terminación de la controversia por desistimiento tácito.  

  

Señala  que a pesar de que era evidente la irregularidad que se cometió  en su caso, pues había insistido en que se reconociera el  derecho de postulación de su mandatario y este solo tuvo  acceso al expediente con posterioridad al citado finiquito, el Juez  accionado negó la nulidad que invocó, razón por  la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación contra esa decisión, sin embargo, la  autoridad convocada mantuvo incólume lo resuelto y el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería confirmó en su  integridad la negativa de primer grado.  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial  «se  le  ordene a la autoridad judicial accionada que (…),  no decrete el desistimiento tácito del proceso referenciado y  continúe el proceso reconociendo la personería jurídica  al togado, fijando fecha para audiencia prevista del artículo  392 del CGP».  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Promiscuo  Municipal de Tierralta, aunque de forma separada, coincidieron en  remitir el link de acceso al expediente objeto de revisión.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, comoquiera que la parte interesada «no  hizo uso de los recursos ordinarios a su disposición para  discutir la decisión que ahora cuestiona en esta sede  excepcional»,  esto es, la que pudo fin al litigio.  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del  escrito inicial de tutela; agregó que en el auto que confirmó  la negativa a la nulidad solicitada, el Juez del Circuito omitió  pronunciarse en relación con su queja referente a la carga que  tenía el juzgado de primera instancia en fijar fecha para la  práctica de la audiencia de que trata el artículo 392  del Código General del Proceso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Recuérdese  que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de  subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius  – fundamental.  

  

2.    En el presente asunto, se observa que el Banco Agrario de Colombia  pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al  Juzgado Promiscuo Municipal de Tierral «continuar»  con el trámite del proceso ejecutivo con título  hipotecario con rad. 2014-00444.  

  

3.        De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que  conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la  decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del  incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.  

  

En  efecto encuentra la Corte que la temática relacionada con la  terminación de la controversia que refiere el actor fue  dilucidada en el proveído proferido el 14 de septiembre de  2022 por el citado Juzgado, a través del cual, entre otras,  resolvió «[t]ener  como desistido tácitamente el presente proceso».  

  

Sin  embargo y aun cuando se advierte que la persona jurídica  acudió a la figura procesal de la nulidad para formular reparo  contra lo actuado, lo cierto es que, frente a la decisión  referida en líneas anterior, se observa que la parte  accionante estuvo de acuerdo, comoquiera en el término de  ejecutoria guardó silencio y prescindió de interponer  los recursos de reposición y en subsidio apelación, que  eran procedentes a voces de los artículos 318, 317 y 321 del  Código General del Proceso, mecanismos idóneos con los  que contaba al interior del litigio para exponer las inconformidades  aquí traídas.  

  

Entonces,  como la parte actora desperdició los instrumentos previstos  por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas  hoy se duele, provocó que la protección reclamada,  resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí  impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo  constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

  

4.        Finalmente,  se advierte, en relación con las quejas frente al Juzgado del  Circuito accionado y la presunta falta de pronunciamiento al resolver  la apelación del auto que negó la nulidad reclamada  sobre la carga que le compelía al a quo  en fijar fecha para la práctica de una audiencia, lo que en su  sentir impedía la terminación del juicio, que las  mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de  hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no  pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la  particular temática no fue puesta desde el inicio en  consideración en el presente debate, para que se ejerciera su  derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden  ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así  se les desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

  

Con  relación con los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta  Sala ha sostenido que, si bien:  

  

es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…) También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).  

  

5.        Corolario  de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer  grado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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