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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5074-2024
Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00050-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 11 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Promiscuo Municipal de Tierralta, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario n° 2014-00444.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Aduce, en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Yomaira de Jesús Hernández Torres para hacer efectivas las obligaciones contenidas en 2 pagarés por las sumas de $18.181.000.oo y $ 9.570.975,oo, trámite en el cual, pese a que estaba pendiente de reconocerse personería a uno de sus apoderados y fijar fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta declaró la terminación de la controversia por desistimiento tácito.
Señala que a pesar de que era evidente la irregularidad que se cometió en su caso, pues había insistido en que se reconociera el derecho de postulación de su mandatario y este solo tuvo acceso al expediente con posterioridad al citado finiquito, el Juez accionado negó la nulidad que invocó, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, sin embargo, la autoridad convocada mantuvo incólume lo resuelto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería confirmó en su integridad la negativa de primer grado.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial «se le ordene a la autoridad judicial accionada que (…), no decrete el desistimiento tácito del proceso referenciado y continúe el proceso reconociendo la personería jurídica al togado, fijando fecha para audiencia prevista del artículo 392 del CGP».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Promiscuo Municipal de Tierralta, aunque de forma separada, coincidieron en remitir el link de acceso al expediente objeto de revisión.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la parte interesada «no hizo uso de los recursos ordinarios a su disposición para discutir la decisión que ahora cuestiona en esta sede excepcional», esto es, la que pudo fin al litigio.
IMPUGNACIÓN
La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela; agregó que en el auto que confirmó la negativa a la nulidad solicitada, el Juez del Circuito omitió pronunciarse en relación con su queja referente a la carga que tenía el juzgado de primera instancia en fijar fecha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.
2. En el presente asunto, se observa que el Banco Agrario de Colombia pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierral «continuar» con el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario con rad. 2014-00444.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto encuentra la Corte que la temática relacionada con la terminación de la controversia que refiere el actor fue dilucidada en el proveído proferido el 14 de septiembre de 2022 por el citado Juzgado, a través del cual, entre otras, resolvió «[t]ener como desistido tácitamente el presente proceso».
Sin embargo y aun cuando se advierte que la persona jurídica acudió a la figura procesal de la nulidad para formular reparo contra lo actuado, lo cierto es que, frente a la decisión referida en líneas anterior, se observa que la parte accionante estuvo de acuerdo, comoquiera en el término de ejecutoria guardó silencio y prescindió de interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, que eran procedentes a voces de los artículos 318, 317 y 321 del Código General del Proceso, mecanismos idóneos con los que contaba al interior del litigio para exponer las inconformidades aquí traídas.
Entonces, como la parte actora desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
4. Finalmente, se advierte, en relación con las quejas frente al Juzgado del Circuito accionado y la presunta falta de pronunciamiento al resolver la apelación del auto que negó la nulidad reclamada sobre la carga que le compelía al a quo en fijar fecha para la práctica de una audiencia, lo que en su sentir impedía la terminación del juicio, que las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS