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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC010-2016
Radicación: 11001-31-10-001-1995-00229-01
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre el recurso de reposición elevado contra el auto de 18 de agosto de 20125, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación formulada, respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por Patricia Dominique y Pascual William Vallejo Karp contra el recurrente y Francisco Julio Vallejo Calle.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.2. El petitum. Los demandantes solicitaron se declarara que no eran hijos legítimos de Francisco Julio Vallejo Calle, casado con Jeannine Karp, su madre, aunque sí extramatrimoniales de Alberto Constaín Medina.
1.2. La causa petendi. Con relación a la impugnación, los actores señalan haber nacido después del décimo mes siguiente de la separación de hecho de los cónyuges; y a la investigación, aducen el trato sexual de la madre con el presunto padre y la posesión notoria del estado civil de hijo.
1.3. La sentencia de primera instancia. El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, accede a las pretensiones.
En lo esencial, porque la prueba de ADN practicada en el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay S. en C., excluía la paternidad legítima, salvo la filiación indicada, en lo cual había error grave; y porque la evacuada en el Instituto de Medicina Legal, incluía la probabilidad de paternidad en un porcentaje superior al 99.9%.
No obstante, niega la falsedad de los documentos provenientes del presunto padre extramatrimonial, frente a la desidia de éste, pues no compareció al interrogatorio, ni al dictado grafológico, ni aportó manuscritos para su cotejo.
1.4. El fallo del Tribunal. En general, confirma la anterior decisión, con algunos matices.
1.4.1. Sobre la tacha de falsedad, encuentra ajustado lo resuelto en primer grado, ante la evidente falta de colaboración probatoria del objetante y porque todo lo discutido alrededor en esa precisa materia había sido controvertido y esto impedía abrir nuevo debate al respecto.
1.4.2. Sin embargo, considera equivocado reconocer el error grave formulado contra uno de los exámenes de genética, en relación con la reclamación del estado civil, porque si bien entre las dos pruebas de ADN existían algunas diferencias, coincidían en las conclusiones.
No así los exámenes de ADN, al complementarse, “(…) en cuanto a los marcadores analizados, procedimiento realizado, lineamientos científicos acogidos y fundamentos de los resultados, por lo que constituyen prueba suficiente, al no haber medio de convicción que acredite lo contrario (…)”.
1.5. La demanda de casación. Contiene formulados dos cargos.
1.5.1. El primero, fundado en nulidad procesal, de una parte, atinente a la tacha de falsedad, al no practicarse la decretada prueba grafológica (artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil); y de otra, por la falta de citación de los sucesores del fallecido Alberto Constaín Medina, pese a su ordenación (numeral 9º, ibídem).
1.5.2. El segundo, encauzado por la comisión de hecho y de derecho probatorios.
1.5.2.1. Los primeros, al omitir el Tribunal confrontar las razones por las cuales el juzgado desechó uno de los dictámenes evacuados; y al cercenar el testimonio de Ricardo Cabrera Mesías, en cuanto, refiriéndose a la época, afirmó que dada la “(…) exquisita belleza (…)” de Jeannine Karp, “(…) se rumoraba por los habitantes de los hoteles y residencias que esta señora le gustaba pasar en los bares acompañada de diferentes personas”.
Con relación a “(…) otras pruebas (…)”, porque la filiación no podía declararse, como se viene aplicando (…), con base en el resultado obtenido de la prueba de ADN (…)”.
1.5.2.2. Los de eficacia demostrativa, con relación a los exámenes de ADN, al evacuarse sin la (…) plena observancia de las reglas de procedimiento nacionales e internacionales (…)”.
(i) Sobre la investigación de paternidad, porque el del Instituto de Medicina Legal, aplicó índices poblacionales de Bogotá y no de San Andrés, Isla, donde fue concebido Pascual William Vallejo Karp. Y la probabilidad porcentual necesaria de Patricia Dominique Vallejo Karp, sería de recibo de haber sido concebida en la región insular.
La impugnación de paternidad legítima de uno y otro demandante, al desvirtuarse la coincidencia de alelos entre padre e hijos para ciertos marcadores genéticos, así otros estudios de referencia observen exclusiones.
Frente a las diferencias metodológicas, por lo tanto, el resultado adolece de “(…) error sistémico (…)”, de ahí “(…) carece del rigor científico requerido para ser aceptado como válido y (…) requiere una repetición y corrección (…)”.
(ii) El del Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay, frente a la paternidad declarada, por las mismas razones antes indicadas y porque pese a su inclusión, dada la coincidencia de alelos, no tuvo en cuenta otras frecuencias publicadas, así conllevaran a idénticos resultados.
(iii) Si bien el dictamen practicado por el Instituto de Medicina legal, arrojó para cada demandante, una probabilidad de paternidad extramatrimonial de 99.9999%, en la descripción de los elementos recibidos “(…) no se evidencia el seguimiento de una cadena de custodia apropiada que verifique la entrega de las muestras, por parte del Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay (…)”.
1.5. El auto cuestionado. Inadmite la acusación, puesto que, relativo a los vicios de actividad, en cuanto a la solicitud de un dictamen grafológico, no se identifica el error, al sustraerse el ataque de indicar si la prueba era de naturaleza obligatoria; el derivado del artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al formularse por quien se encontraba a derecho en el proceso, así hubiere fallecido en el trasunto.
Con relación a la alegada ineficacia probatoria de los dictámenes de ADN, porque se echaba de menos la explicación, pues si el Tribunal les dio mérito persuasivo, complementados, el embate no se encara con las normas que regulan la producción de las pruebas, sino que, a partir de su contenido intrínseco, se siembra la duda, dirigida a “(…) requerir una repetición y corrección (…)”.
Los errores de hecho de valoración de otros medios, al no singularizarse las pruebas incluyentes de paternidad legítima o excluyentes de la filiación investigada; y el de apreciación del examen de ADN evacuado en el Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay S. en C., al no aludirse a su materialidad u objetividad.
El asociado con el testimonio de Ricardo Cabrera Mesías acerca de la pluralidad de relaciones de la madre de los demandantes con otros hombres, al atarse su apreciación a las pruebas de ADN, y porque si el problema es de apreciación en conjunto, no se demuestra cómo la declaración, por sí, mantiene la paternidad legítima y niega la investigación, o deja sin piso otras pruebas.
1.6. El recurso de reposición. Según la parte impugnante, los cargos formulados se avienen a los requisitos formales para ser admitidos a trámite.
1.6.1. En cuanto a los errores denunciados al amparo del artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, porque ninguna norma demanda una técnica especial, como la exigida sobre la naturaleza obligatoria de una prueba no practicada o la legitimación para alegar la falta de citación de los sucesores del sujeto procesal fallecido, máxime cuando tratándose de indeterminados el vicio es insubsanable, al no existir quién pueda convalidarlo.
1.6.2. Lo relacionado con errores de juzgamiento, en general, al indicarse las normas sustanciales transgredidas y en lo pertinente los preceptos probatorios violados.
Relativo a las pruebas de ADN, al advertirse la falta de agotamiento de las facultades dirigidas a establecer si se garantizaron los pasos para su realización, como la cadena de custodia, pues no existe ningún medio indicativo sobre el cumplimiento de protocolos para el manejo de muestras.
Además, al señalarse que los dictámenes de genética no se surtieron con observancia de los procedimientos nacionales e internacionales, para que unidos a los demás medios recaudados constituyeran plena prueba.
1.7. Solicita, en consecuencia, se revoque el auto censurado y se admitan a trámite los cargos formulados.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Se advierte, ante todo, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, no fue inadmitida por haberse incumplido señalar las normas de estirpe sustancial o probatorias conculcadas.
El argumento, por lo tanto, no es de recibo, porque como se observa en el proveído confutado, el libelo en cuestión fue rechazado simple y llanamente por no haberse identificado y demostrado los errores de procedimiento y de juzgamiento enrostrados, como lo exige el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
2.2. En el recurso de casación, suficientemente es conocido, no vale la retórica ni la especulación, sino la certeza. Tampoco constituye un escenario para investigar hechos, porque además de su carácter exceptivo, al responder a estrictas causales legales y en las precisas hipótesis normativas, su blanco de ataque es la presunción de legalidad y acierto predicable de la sentencia impugnada.
De ahí, además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia.
2.3. En el caso, el escrito de reposición, en lugar de desvirtuar a la Corte, confirma que la demanda examinada, no trascendió formalmente al campo casacional.
2.3.1. Los calificados errores de juzgamiento alrededor de la valoración de las pruebas de ADN, inclusive en conjunto con otros medios, porque en la eventualidad de su existencia, si incontrastablemente deben conducir a confirmar la presunción de paternidad legítima y a negar la filiación reclamada, la censura no plantea una acusación contundente y frontal dirigida a ese resultado.
Por el contrario, pretende investigar hechos, para despejar dudas y abrigar certezas, al recabar que las faltas enrostradas acaecieron “(…) por no agotarse las facultades oficiosas para establecer si esa prueba de ADN, garantizaba todos los pasos para su realización, como la cadena de custodia, sin que sobre el particular existan las pruebas que mencionen el cumplimiento de protocolos para el manejo de las muestras y contra muestras (…)”.
Si respecto de los medios en comento, el Tribunal dejó sentada su materialidad y objetividad, y les otorgó eficacia demostrativa, se presume que acertó en su apreciación. En casación, por lo tanto, para desvirtuar lo uno u lo otro, el contraste factual o probatorio debe hacerse de cara a la sentencia y no internamente entre hechos o pruebas, por tratarse de un trabajo que se entiende superado.
Esto último, precisamente, se propone en el cargo segundo, puesto que supedita la edificación de los errores, particularmente en materia de pruebas genéticas, al previo trámite de establecer si se cumplieron protocolos o procedimientos, como la cadena de custodia, inclusive con otras pruebas, todo lo cual es propio de las instancias.
2.3.2. Con relación a los vicios de actividad, se precisa, su inadmisión obedeció, tocante con el dictamen grafológico, al no identificarse el error; y la falta de vinculación de los sucesores del demandado fallecido en el transcurso del proceso, al alegarse por quien se encontraba a derecho.
2.3.2.1. En esa línea, la nulidad procesal entroncada con la actividad probatoria, el requisito echado de menos, consistente en la identificación de si la prueba referida tenía el carácter de obligatoria, lo prevé el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor los cargos deben formularse “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (….)”.
El principio de legalidad, por tanto, aparece cabalmente respetado en el auto confutado, porque la exigencia en cuestión, cual fue debidamente explicado, responde a la evolución de la jurisprudencia, a la postre normativizada en el Código General del Proceso.
2.3.2.2. En lo demás, al dirigirse a mostrar la legitimación y el no saneamiento de la nulidad procesal derivada de la falta de citación de los herederos indeterminados del demandado fallecido, esto implica aceptar que se trata de requisitos formales que en casación se deben superar para habilitar cualquier estudio de mérito.
No obstante, según el artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, dentro de las nulidades absolutas o insaneables no se encuentra la planteada en el cargo primero, pues únicamente tienen esa connotación el indebido procedimiento1, la ausencia de jurisdicción, la falta de competencia funcional, la pretermisión íntegra de la instancia, la exhumación de procesos concluidos y la subversión contra decisiones ejecutoriadas del superior.
Por esto, en la hipótesis del vicio procesal enrostrado, la legitimación para alegarlo se encuentra radicada en cabeza de la persona afectada, con independencia que sea determinada o indeterminada, y no de la parte a quien la irregularidad no la alcanza, al no estar en entredicho sus derechos fundamentales, como acaece, por ejemplo, con el sujeto procesal fallecido, pero a derecho en el pleito.
2.4. En ese orden de ideas, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus partes.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual no se recibió a trámite la indicada demanda de casación.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional. Sentencia C-407 de 1997, sobre la inexequibilidad del artículo 140, numeral 6º del Código de procedimiento Civil, según el cual se producía el saneamiento de la nulidad procesal “[c]uando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación del trámite en la oportunidad debida”.