AC010-2016 (1995-00229-01)

2016

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

AC010-2016  

Radicación:  11001-31-10-001-1995-00229-01  

  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide sobre el recurso de reposición elevado contra el auto  de 18 de agosto de 20125, mediante el cual se inadmitió la  demanda de casación formulada, respecto de la sentencia de 17  de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario  promovido por Patricia Dominique y Pascual William Vallejo Karp  contra el recurrente y Francisco Julio Vallejo Calle.  

  

1. ANTECEDENTES  RELEVANTES  

  

1.2.  El  petitum.  Los demandantes solicitaron se declarara que no eran hijos legítimos  de Francisco Julio Vallejo Calle, casado con Jeannine Karp, su madre,  aunque sí extramatrimoniales de Alberto Constaín  Medina.  

  

1.2.  La  causa petendi.  Con relación a la impugnación, los actores señalan  haber nacido después del décimo mes siguiente de la  separación de hecho de los cónyuges; y a la  investigación, aducen el trato sexual de la madre con el  presunto padre y la posesión notoria del estado civil de hijo.  

  

1.3.  La  sentencia de primera instancia.  El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de Bogotá, accede a las pretensiones.  

  

En lo esencial,  porque la prueba de ADN practicada en el Laboratorio Servicios  Médicos Yunis Turbay S. en C., excluía la paternidad  legítima, salvo la filiación indicada, en lo cual había  error grave; y porque la evacuada en el Instituto de Medicina Legal,  incluía la probabilidad de paternidad en un porcentaje  superior al 99.9%.  

  

No obstante, niega  la falsedad de los documentos provenientes del presunto padre  extramatrimonial, frente a la desidia de éste, pues no  compareció al interrogatorio, ni al dictado grafológico,  ni aportó manuscritos para su cotejo.  

  

1.4.  El  fallo del Tribunal.  En general, confirma la anterior decisión, con algunos  matices.  

  

1.4.1. Sobre la  tacha de falsedad, encuentra ajustado lo resuelto en primer grado,  ante la evidente falta de colaboración probatoria del  objetante y porque todo lo discutido alrededor en esa precisa materia  había sido controvertido y esto impedía abrir nuevo  debate al respecto.  

  

1.4.2. Sin  embargo, considera equivocado reconocer el error grave formulado  contra uno de los exámenes de genética, en relación  con la reclamación del estado civil, porque si bien entre las  dos pruebas de ADN existían algunas diferencias, coincidían  en las conclusiones.  

  

  

No  así los exámenes de ADN, al complementarse, “(…)  en cuanto a los marcadores analizados, procedimiento realizado,  lineamientos científicos acogidos y fundamentos de los  resultados, por lo que constituyen prueba suficiente, al no haber  medio de convicción que acredite lo contrario (…)”.  

  

1.5.  La  demanda de casación.  Contiene formulados dos cargos.  

  

1.5.1.  El primero, fundado en nulidad procesal, de una parte, atinente a la  tacha de falsedad, al no practicarse la decretada prueba grafológica  (artículo 140, numeral 6º del Código de  Procedimiento Civil); y de otra, por la falta de citación de  los sucesores del fallecido Alberto Constaín Medina, pese a su  ordenación (numeral 9º, ibídem).  

  

1.5.2.  El segundo, encauzado por la comisión de hecho y de derecho  probatorios.  

  

1.5.2.1.  Los primeros, al omitir el Tribunal confrontar las razones por las  cuales el juzgado desechó uno de los dictámenes  evacuados; y al cercenar el testimonio de Ricardo Cabrera Mesías,  en cuanto, refiriéndose a la época, afirmó que  dada la “(…)  exquisita belleza (…)”  de Jeannine Karp, “(…)  se rumoraba por los habitantes de los hoteles y residencias que esta  señora le gustaba pasar en los bares acompañada de  diferentes personas”.  

  

Con  relación a “(…)  otras pruebas (…)”,  porque la filiación no podía declararse, como se viene  aplicando (…),  con base en el resultado obtenido de la prueba de ADN (…)”.  

  

1.5.2.2.  Los de eficacia demostrativa, con relación a los exámenes  de ADN, al evacuarse sin la (…)  plena observancia de las reglas de procedimiento nacionales e  internacionales (…)”.  

  

(i) Sobre la  investigación de paternidad, porque el del Instituto de  Medicina Legal, aplicó índices poblacionales de Bogotá  y no de San Andrés, Isla, donde fue concebido Pascual William  Vallejo Karp. Y la probabilidad porcentual necesaria de Patricia  Dominique Vallejo Karp, sería de recibo de haber sido  concebida en la región insular.  

  

La  impugnación de paternidad legítima de uno y otro  demandante, al desvirtuarse la coincidencia de alelos entre padre e  hijos para ciertos marcadores genéticos, así otros  estudios de referencia observen exclusiones.  

  

Frente  a las diferencias metodológicas, por lo tanto, el resultado  adolece de “(…)  error sistémico (…)”,  de ahí “(…)  carece del rigor científico requerido para ser aceptado como  válido y (…) requiere una repetición y  corrección (…)”.  

  

(ii) El del  Laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay, frente a la  paternidad declarada, por las mismas razones antes indicadas y porque  pese a su inclusión, dada la coincidencia de alelos, no tuvo  en cuenta otras frecuencias publicadas, así conllevaran a  idénticos resultados.  

  

(iii)  Si bien el dictamen practicado por el Instituto de Medicina legal,  arrojó para cada demandante, una probabilidad de paternidad  extramatrimonial de 99.9999%, en la descripción de los  elementos recibidos “(…)  no se evidencia el seguimiento de una cadena de custodia apropiada  que verifique la entrega de las muestras, por parte del Laboratorio  Servicios Médicos Yunis Turbay (…)”.  

  

1.5.  El  auto cuestionado.  Inadmite la acusación, puesto que, relativo a los vicios de  actividad, en cuanto a la solicitud de un dictamen grafológico,  no se identifica el error, al sustraerse el ataque de indicar si la  prueba era de naturaleza obligatoria; el derivado del artículo  140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, al  formularse por quien se encontraba a derecho en el proceso, así  hubiere fallecido en el trasunto.  

Con  relación a la alegada ineficacia probatoria de los dictámenes  de ADN, porque se echaba de menos la explicación, pues si el  Tribunal les dio mérito persuasivo, complementados, el embate  no se encara con las normas que regulan la producción de las  pruebas, sino que, a partir de su contenido intrínseco, se  siembra la duda, dirigida a “(…)  requerir una repetición y corrección (…)”.  

  

Los  errores de hecho de valoración de otros medios, al no  singularizarse las pruebas incluyentes de paternidad legítima  o excluyentes de la filiación investigada; y el de apreciación  del examen de ADN evacuado en el Laboratorio Servicios Médicos  Yunis Turbay S. en C., al no aludirse a su materialidad u  objetividad.  

  

El  asociado con el testimonio de Ricardo Cabrera Mesías acerca de  la pluralidad de relaciones de la madre de los demandantes con otros  hombres, al atarse su apreciación a las pruebas de ADN, y  porque si el problema es de apreciación en conjunto, no se  demuestra cómo la declaración, por sí, mantiene  la paternidad legítima y niega la investigación, o deja  sin  piso otras pruebas.  

1.6.  El  recurso de reposición.  Según la parte impugnante, los cargos formulados se avienen a  los requisitos formales para ser admitidos a trámite.  

  

1.6.1.  En cuanto a los errores denunciados al amparo del artículo  368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, porque  ninguna norma demanda una técnica especial, como la exigida  sobre la naturaleza obligatoria de una prueba no practicada o la  legitimación para alegar la falta de citación de los  sucesores del sujeto procesal fallecido, máxime cuando  tratándose de indeterminados el vicio es insubsanable, al no  existir quién pueda convalidarlo.  

  

1.6.2.  Lo relacionado con errores de juzgamiento, en general, al indicarse  las normas sustanciales transgredidas y en lo pertinente los  preceptos probatorios violados.  

  

Relativo a las  pruebas de ADN, al advertirse la falta de agotamiento de las  facultades dirigidas a establecer si se garantizaron los pasos para  su realización, como la cadena de custodia, pues no existe  ningún medio indicativo sobre el cumplimiento de protocolos  para el manejo de muestras.  

  

Además,  al señalarse que los dictámenes de genética no  se surtieron con observancia de los procedimientos nacionales e  internacionales, para que unidos a los demás medios recaudados  constituyeran plena prueba.  

  

1.7.  Solicita, en consecuencia, se revoque el auto censurado y se admitan  a trámite los cargos formulados.  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Se advierte, ante todo, la demanda presentada para sustentar el  recurso de casación, no fue inadmitida por haberse incumplido  señalar las normas de estirpe sustancial o probatorias  conculcadas.  

  

El  argumento, por lo tanto, no es de recibo, porque como se observa en  el proveído confutado, el libelo en cuestión fue  rechazado simple y llanamente por no haberse identificado y  demostrado los errores de procedimiento y de juzgamiento enrostrados,  como lo exige el artículo 374, numeral 3º del Código  de Procedimiento Civil.  

  

2.2.  En el recurso de casación, suficientemente es conocido, no  vale la retórica ni la especulación, sino la certeza.  Tampoco constituye un escenario para investigar hechos, porque además  de su carácter exceptivo, al responder a estrictas causales  legales y en las precisas hipótesis normativas, su blanco de  ataque es la presunción de legalidad y acierto predicable de  la sentencia impugnada.  

  

De  ahí, además de la identificación de los errores,  toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida.  

El  discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá  de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una  simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico  del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia.  

  

2.3.  En el caso, el escrito de reposición, en lugar de desvirtuar a  la Corte, confirma que la demanda examinada, no trascendió  formalmente al campo casacional.  

  

2.3.1.  Los calificados errores de juzgamiento alrededor de la valoración  de las pruebas de ADN, inclusive en conjunto con otros medios, porque  en la eventualidad de su existencia, si incontrastablemente deben  conducir a confirmar la presunción de paternidad legítima  y a negar la filiación reclamada, la censura no plantea una  acusación contundente y frontal dirigida a ese resultado.  

  

Por  el contrario, pretende investigar hechos, para despejar dudas y  abrigar certezas, al recabar que las faltas enrostradas acaecieron  “(…)  por no agotarse las facultades oficiosas para establecer si esa  prueba de ADN, garantizaba todos los pasos para su realización,  como la cadena de custodia, sin que sobre el particular existan las  pruebas que mencionen el cumplimiento de protocolos  para el manejo  de las muestras y contra muestras (…)”.  

  

Si  respecto de los medios en comento, el Tribunal dejó sentada su  materialidad y objetividad, y les otorgó eficacia  demostrativa, se presume que acertó en su apreciación.  En casación, por lo tanto, para desvirtuar lo uno u lo otro,  el contraste factual o probatorio debe hacerse de cara a la sentencia  y no internamente entre hechos o pruebas, por tratarse de un trabajo  que se entiende superado.  

Esto  último, precisamente, se propone en el cargo segundo, puesto  que supedita la edificación de los errores, particularmente en  materia de pruebas genéticas, al previo trámite de  establecer si se cumplieron protocolos o procedimientos, como la  cadena de custodia, inclusive con otras pruebas, todo lo cual es  propio de las instancias.  

  

2.3.2.  Con relación a los vicios de actividad, se precisa, su  inadmisión obedeció, tocante con el dictamen  grafológico, al no identificarse el error; y la falta de  vinculación de los sucesores del demandado fallecido en el  transcurso del proceso, al alegarse por quien se encontraba a  derecho.  

  

2.3.2.1.  En esa línea, la nulidad procesal entroncada con la actividad  probatoria, el requisito echado de menos, consistente en la  identificación de si la prueba referida tenía el  carácter de obligatoria, lo prevé el artículo  374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, a cuyo  tenor los cargos deben formularse “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (….)”.  

  

El  principio de legalidad, por tanto, aparece cabalmente respetado en el  auto confutado, porque la exigencia en cuestión, cual fue  debidamente explicado, responde a la evolución de la  jurisprudencia, a la postre normativizada en el Código General  del Proceso.  

  

2.3.2.2.  En lo demás, al dirigirse a mostrar la legitimación y  el no saneamiento de la nulidad procesal derivada de la falta de  citación de los herederos indeterminados del demandado  fallecido, esto implica aceptar que se trata de requisitos formales  que en casación se deben superar para habilitar cualquier  estudio de mérito.  

  

No  obstante, según el artículo 144, in  fine,  del Código de Procedimiento Civil, dentro de las nulidades  absolutas o insaneables no se encuentra la planteada en el cargo  primero, pues únicamente tienen esa connotación el  indebido procedimiento1,  la ausencia de jurisdicción, la falta de competencia  funcional, la pretermisión íntegra de la instancia, la  exhumación de procesos concluidos y la subversión  contra decisiones ejecutoriadas del superior.  

  

Por  esto, en la hipótesis del vicio procesal enrostrado, la  legitimación para alegarlo se encuentra radicada en cabeza de  la persona afectada, con independencia que sea determinada o  indeterminada, y no de la parte a quien la irregularidad no la  alcanza, al no estar en entredicho sus derechos fundamentales, como  acaece, por ejemplo, con el sujeto procesal fallecido, pero a derecho  en el pleito.  

2.4. En ese orden  de ideas, la providencia cuestionada debe mantenerse en todas sus  partes.  

  

3. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  repone  el  auto de 18 de agosto de 2015, mediante el cual no se recibió a  trámite la indicada demanda de casación.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Corte          Constitucional. Sentencia C-407 de 1997, sobre la inexequibilidad          del artículo 140, numeral 6º del Código de          procedimiento Civil, según el cual se producía el          saneamiento de la nulidad procesal “[c]uando          un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se          tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente          adecuación del trámite en la oportunidad debida”.  

      

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