AC018-2016 (2006-00284-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC018-2016

Radicación  n.°76001-31-03-001-2006-00284-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince)  

  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados por la  demandada Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle  del Cauca – Comfenalco Valle, y de la llamada en garantía  Seguros Colpatria S.A., para sustentar los recursos extraordinarios  de casación interpuestos contra la sentencia de segunda  instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de  diciembre de 2013.  

  

I. EL LITIGIO  

  

A. La  pretensión  

  

Delia Esther  Benavides e Isabel Rocío Hernández Benavides demandaron  a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca  – Comfenalco Valle y pidieron que se la declarara responsable  por los perjuicios que les causó por el deceso de su familiar  José Antonio Hernández Ortiz, producto de «la  irregular y deficiente atención brindados por los galenos de  la entidad demandada». (Folio  57, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

Pidieron,  en consecuencia, que se la condenara al pago de las sumas estimadas,  correspondientes a $10’000.000, por daño emergente;  $300’000.000, por lucro cesante; y 200 salarios mínimos  mensuales vigentes por daño moral.  

  

B.  Los hechos  

  

1.  José Antonio Hernández Ortiz, el 12 de abril de 2002,  acudió a una cita médica ante la entidad demandada,  porque tenía dolor en una de sus rodillas. (Folio 53, cuaderno  1 proceso ordinario)  

  

2.  El galeno que lo atendió le diagnosticó «disnea»  y  le ordenó la realización de diversos exámenes.  (Folio 53, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

3.  El 13 de abril de 2002 se practicó los análisis  mencionados y el 17 de abril siguiente pidió una nueva cita,  que le fue fijada para el día 24 posterior. (Folio 54,  cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

4.  En tal data, el médico le informó que existía  «una  patología más preocupante», y  que debía pedir cita previa con un internista.  

  

5.  Posteriormente, el médico Harold Alfredo Muñoz Trochez  ordenó la realización de «un  examen adicional para una prueba de esfuerzo». La  demandada expidió la orden respectiva «para  la Clínica de Occidente» y  allí le señalaron el 9 de mayo de 2002 para su  realización. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

6.  En tal oportunidad, le manifestaron que no se podía realizar  el estudio porque se encontraba en riesgo de infarto, además,  se dispuso su remisión «inmediata  y urgente» a  un cardiólogo de Comfenalco ya que se debía «practicar  un cateterismo». (Folio  54, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

7.  El 10 de mayo lo atendió, de nuevo, el galeno Muñoz  Trochez, quien le formuló el medicamento «Isordil»  y le ordenó presentar a la administración de Comfenalco  su historia clínica para que le programaran la intervención  quirúrgica. Así mismo, le dio una incapacidad de 15  días. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

  

9.  Pese a que la familia estuvo pendiente toda la semana siguiente, no  recibieron el llamado anunciado. Y cuando se comunicaron con la  demandada les informaron  en varias oportunidades que «la  operación todavía no estaba programada». (Folio  54, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

10.  Cuando la incapacidad estaba por vencer, el paciente pidió una  nueva cita con el galeno tratante, quien de nuevo le formuló  el mismo medicamento y expidió otra incapacidad por quince  días. (Folio 55, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

11.  Estando por terminar la última incapacidad, el paciente y su  familia acudieron ante la demandada para reiterar la urgencia de la  intervención. En tal oportunidad les indicaron que la historia  clínica estaba en «auditoria»,  y  que debían pagar un excedente en efectivo porque no contaba  con las semanas requeridas para realizar la intervención.  (Folio 55, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

12.  El empleado que los atendió, luego de que dijeron que pagarían  dicha suma, les pidió que se presentaran el 4 de junio para  reclamar la orden para el procedimiento.  

  

13.  El citado día, el señor Hernández Ortiz acudió  en horas de la mañana y le ordenaron que regresara por la  tarde. Al volver, quien lo atendió le dijo que no debía  pagar ningún excedente y lo remitió ante el funcionario  encargado del Seguro Social. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)  

14.  Posteriormente, le dijeron que fuera a reclamar la orden para la  operación, pero la persona que los atendió sostuvo que  el encargado de elaborar el documento no estaba, y que debían  llamar al día siguiente (5 de junio) para averiguar cuando  estaría listo. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

15.  Al llamar al otro día, a las 7:30 de la mañana, les  contestaron que «la  orden todavía no estaba lista y que mejor fuera en horas de la  tarde». (Folio  56, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

16.  El mismo día, más tarde en su casa, el paciente empezó  a sentirse mal y, luego de recibir los primeros auxilios, fue llevado  por urgencia a Comfenalco en donde dispusieron su traslado a la  Clínica Valle de Lili.  

  

17. Allí  fue llevado a la sala de cirugía, lugar en el que falleció  a las 11:45 de la mañana. (Folio 56, cuaderno 1 proceso  ordinario)  

  

18.  Delia  Esther Benavides e Isabel Rocío Hernández Benavides,  en su calidad de compañera e hija del fallecido,  respectivamente, aducen que la muerte de su familiar fue consecuencia  de la negligencia y desatención de la demandada, pues aquel,  pese a estar en un delicado estado de salud, fue sometido a  «interminables  trámites y diligencias»,  que lo condujeron a ese fatal desenlace «por  falta de una oportuna y adecuada atención médica»;  deceso que les ha causado perjuicios de orden moral y material.  

C.   El trámite  de las instancias  

  

1. Admitida la  demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio.  (Folio 70, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

2.  La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca se  opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de mérito  que tituló «la  inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de  carácter institucional y los actos del equipo médico y  los resultados insatisfactorios que puedan haber afectado al  paciente», «inexistencia de responsabilidad de acuerdo  con la ley», «exoneración por cumplimiento de la  obligación de medio», «inexistencia de la  obligación de indemnizar por ausencia de los elementos  estructurales de la responsabilidad» y  «caso  fortuito», y  alegó que la muerte del paciente fue un evento imprevisible e  irresistible, que no fue consecuencia de la labor médica, pues  brindó la atención y medios que tuvo a su alcance;  además, no fueron más allá del riesgo permitido;  que su obligación era de medio y no de resultado y actuó  de acuerdo con la lex  artis;  por ende, no existe relación de causalidad entre la conducta  de su equipo médico y el deceso, ya que no hubo impericia,  negligencia o imprudencia. (Folio 94, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

Tal  parte llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. La  citada compareció al proceso y formuló las excepciones  de «inexistencia  de responsabilidad de la demandada», «enriquecimiento sin  causa»;  además, se opuso al llamamiento. (Folio 39, cuaderno 3 proceso  ordinario)  

  

La  parte demanda reformó la demanda para incluir como actora a  Isabel Rocío Hernández Benavidez, solicitud que fue  admitida en auto de 5 de septiembre de 2007.  

  

3. El juez a  quo,  en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, declaró  probadas las excepciones de «inexistencia  de responsabilidad de acuerdo con la ley» e  «inexistencia de responsabilidad de la demandada»,  propuestas  por la encausada y la aseguradora, respectivamente, y negó  las pretensiones.  

  

Consideró  que las actoras no probaron la responsabilidad de la demandada, pues  no demostraron su culpa ni el nexo causal entre su conducta y el  daño. Lo anterior, porque al paciente se le brindó la  atención necesaria. (Folio 198, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

4. Las demandantes  apelaron. Alegaron que el juez no valoró la totalidad de las  pruebas recaudadas, que dieron cuenta de las vicisitudes que atravesó  el fallecido José Antonio Hernández Ortiz, y la  negligencia de su contraparte. (Folio 8, cuaderno tribunal)  

  

5. El Tribunal  Superior de Cali, en fallo de 13 de diciembre de 2013, revocó  la sentencia apelada; declaró a la demandada responsable por  los perjuicios causados a las actoras por la muerte de su familiar;  en consecuencia, le ordenó pagar las siguientes sumas:  $173.190.227, a cada una, por «lucro  cesante consolidado o pasado»;  $93.483.434, a favor de Delia Esther Benavides Gómez, por  «lucro  cesante futuro»;  $115.430.266, a favor de Isabel Rocío Hernández  Benavides, por «lucro  cesante futuro»;  y, $53.000.000, para cada una, por daños morales.  

  

Refirió,  para lo anterior, que la posición mayoritaria de los  integrantes de la sala era la necesidad de la demostración de  la culpa de la demandada; y en tal orden concluyó que tal  elemento se acreditó, ello por la demora en ordenarse la  intervención que necesitaba el paciente con urgencia, tardanza  que significó su muerte.  

  

Posteriormente,  se expuso que la posición «insular»  del  ponente era que debía analizarse si la encausada cumplió  o infringió con sus deberes como EPS, y que tenía que  determinarse si existió una «falla  en el servicio», la  que no implica una «culpa  personal», sino  que requiere que se demuestre «el  hecho, el daño, y el nexo causal entre el acto médico y  el daño».  

  

A continuación,  señaló que de la historia clínica se deducía  que desde el 12 de abril de 2002 se conocía que el paciente  tenía problemas cardiacos; y el 24 de abril siguiente se  estableció su «alto  riesgo para evento isquémico coronario», patología  que le fue diagnosticada, finalmente, el 10 de mayo posterior, cuando  se le ordenó un «cateterismo  izquierdo con o sin angiografía», que  fue programado para el 6 de junio y nunca se practicó, debido  a su deceso el día anterior, a consecuencia de un «infarto  agudo de miocardio».  

En tal orden,  concluyó que la demandada se demoró más de 20  días para programar la práctica del cateterismo, con lo  que «permitió  que la enfermedad del paciente evolucionara y se hiciera tan grave al  punto de desencadenarse en el infarto…»;  con  ello se probó que tal institución actuó  «inoportunamente»  y  ese proceder generó el daño. Y aclaró que,  aunque tal circunstancia podía catalogarse de imprevisible, en  todo caso «el  hecho de que no se le haya practicado la cirugía de  cateterismo de forma oportuna frustró las expectativas de  recuperación que tenía el paciente…».  

  

Finalmente,  calculó los perjuicios por lucro cesante atendiendo una  certificación laboral del familiar de las demandantes y, para  el lucro cesante futuro, tuvo en cuenta, además, la edad de  las actoras. Los perjuicios morales los tasó según el  arbitrio  iudicis,  y de conformidad con una providencia de la Corte; y refirió  que la llamada en garantía debía pagar las sumas que la  demandada cancele a los demandantes como consecuencia de la  sentencia.  

  

6. La demandada y  la llamada en garantía formularon  sendos recursos extraordinarios de casación.  

  

II.  LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

  

1. De la  demandada, que sustentó su acusación en seis cargos.  

  

PRIMER CARGO  

  

Fundado  en la causal segunda, acusó a la sentencia de no estar en  consonancia con las pretensiones de la demanda porque la declaró  responsable por los perjuicios ocasionados a las demandantes «como  consecuencia de la muerte del señor José Antonio  Hernández Ortiz», y  no por la razón referida expresamente como causa  petendi, esto  es «como  consecuencia de la irregular y deficiente atención brindada  por los galenos de la entidad demandada». (Folio  32, cuaderno Corte)  

  

Explicó  que el juzgador desbordó los límites delineados por las  actoras, con lo que equivocó el sentido del fallo, dejó  de resolver «sobre  la parte nuclear y genética de la pretensión», y  prescindió del examen de conducta de los médicos  tratantes.  

  

SEGUNDO CARGO  

  

Con  sustento en el numeral 2º del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, alegó que el ad  quem no  resolvió en consonancia con las pretensiones, pues se le  ordenó pagar por «lucro  cesante consolidado y lucro cesante futuro» la  suma total de $555.294.154,00, pese a que en la demanda las actoras  estimaron por tal concepto la cuantía de $300.000.000,oo, con  lo que «se  otorgó más de lo pedido»  

  

Agregó  que, para arribar a tal decisión, tan solo existió un  «libre  ejercicio liquidatorio», pero  sin que hubiese existido «prueba  pericial alguna». (Folio  34, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

CARGO TERCERO  

  

También  con fundamento en la causal segunda. Adujo que el fallo no estuvo en  consonancia con las defensas que formuló, ya que en su parte  resolutiva no se hizo «expresa  mención a alguna de las seis (6) excepciones de mérito  propuestas». Y  aunque en la parte considerativa mencionó uno de los  argumentos que esgrimió, no se pronunció, de forma  explícita, sobre los restantes.  

  

CARGO CUARTO  

  

Le atribuyó  a la sentencia la violación directa de la ley, por falta de  aplicación de los artículos 63, 64, 1604, 1757, 2341,  2343, 2347, 2349, 2357, 2358 del Código Civil, y por indebida  aplicación del artículo 185 de la Ley 100 de 1993.  

  

La  sentencia –explicó- se fundamentó «impropiamente»  en  un criterio derivado de los principios básicos de las  instituciones prestadoras de salud, recayendo en el argumento de una  «culpa  institucional», sin  aplicar, de tal manera, los artículos 2341 y 2360 de la  codificación mencionada, normatividad que regula el tema de la  responsabilidad civil extracontracual, caso en el que su conclusión  hubiese sido distinta. Así mismo, el fallador desestimó  los pronunciamientos de esta Corporación en punto de tal  temática.  

Alegó  que con tal proceder desobedeció la «vinculatoriedad  del precedente vertical» y  mostró una absoluta rebeldía frente a las normas  citadas; y que de no haber mediado tal yerro hubiese podido advertir  «algunas  de las causales exonerativas de responsabilidad».  

  

CARGO QUINTO  

  

Le  imputó a la sentencia quebrantar indirectamente los artículos  63, 64, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2349, 2357, y 2358 del Código  Civil, y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por  error de hecho en la apreciación de la historia clínica  de José Antonio Hernández Ortiz.  

  

Sostuvo  que el Tribunal no advirtió «la  condición física del paciente como causa del  fallecimiento» ya  que este presentaba signos y síntomas que lo hacían  propenso a un infarto, tales como sus características físicas  y antecedentes familiares, y además, no observó que el  cateterismo que requería ya estaba programado.  

  

Apuntó  que de no haber cometido tal yerro no hubiese «elucubrado  la teoría de la culpa institucional» y  sí accedido a las excepciones propuestas. Existió una  «tergiversación  del significado» y  alcance de las «múltiples  anotaciones», que  dieron cuenta de su diligencia y cuidado, y tampoco valoró tal  documento en conjunto con los testimonios ni expuso razonadamente el  valor que les dio. (Folio 46, cuaderno Corte)  

  

CARGO SEXTO  

  

Fundado  en la causal primera, alegó que la sentencia violó  indirectamente los artículos 63, 64, 1604, 1757, 2341, 2343,  2347, 2357 del Código Civil, y 174, 177 y 187 del Código  de Procedimiento Civil, por error de hecho «por  preterición en la apreciación» de  los testimonios de Harold Alfredo Muñoz Trochez, José  Alfredo Serna Ospina y Álvaro Alomía Arce.  

  

El  juzgador –dijo- no observó que en tales declaraciones se  dejó en claro los riesgos que tenía el paciente «antes  de acudir a la consulta a Comfenalco Valle» y,  de otra parte, «la  efectiva programación del cateterismo para el 6 de junio de  2002», y  citó los apartes pertinentes  

  

Así  mismo, indicó que en la decisión se ignoró que  dicho examen constituía una prueba diagnóstica y no un  «infalible  lenitivo para la mejora en su salud».  

  

Agregó  que tal yerro fue determinante, pues de no haber existido la  conclusión sería que no existió culpa de sus  agentes, porque se medicó y programó la intervención  de acuerdo a los protocolos, atendiendo que «la  urgencia no era imperiosa»  y, además, que no existió un nexo causal.  

  

2. De la llamada  en garantía, que sustentó su acusación en dos  cargos.  

  

PRIMER CARGO  

  

Manifestó  que la sentencia violó de forma directa, por falta de  aplicación, los artículos 63, 1603, 1604, 1608, 1610,  2341, 2343, 2347, 2349, 2357 y 2358 del Código Civil.  

  

Expuso  que el Tribunal ignoró la regulación del elemento culpa  de la responsabilidad civil, prescindiendo de su análisis. Que  para el juzgador «no  solo no se requiere que haya culpa, sino que ni siquiera la  demostración de diligencia sirve para obtener la absolución»,  consideración  que entraña una contradicción.  

  

Además,  el ad  quem partió  de la base de la tardanza para ordenar el cateterismo y asumió  «sin  explicación lógica» que  de allí se derivó la muerte del paciente «como  si ello por sí solo fuera suficiente para dar por sentado  semejante hecho», consideración  que va en contra de la regla general aplicable a la responsabilidad  médica.  

  

Agregó  que no se observó si incurrió en culpa leve, pues no se  determinó la naturaleza del vínculo que tenía la  demandada con su paciente, y si realmente incurrió en mora de  realizar la intervención. Es decir, debió establecerse,  previamente, si la pasiva incumplió la convención que  celebró, pues de lo contrario no habría lugar al  resarcimiento pretendido.  

CARGO SEGUNDO  

  

Atribuyó  al fallo, según la causal segunda de casación, no estar  en consonancia con las pretensiones de la demanda, porque se «excedió  inexplicablemente» en  la condena por lucro cesante, pues sobrepasó el valor total  pedido. Además, debido a que dispuso el pago de perjuicios a  favor de la actora Isabel Rocío Hernández Benavides  «sin  petición al respecto», ya  que tal extremo no formuló ninguna pretensión, ni se  adujo perjuicio o detrimento alguno.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1. Característica  esencial de este medio defensivo es su condición  extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el  fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que  es requerido que la censura esté soportada en las causales  taxativamente previstas en la ley.  

  

No es aceptable,  por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que  apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le  autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten la  argumentación medular de la misma, sino que está en la  obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y  acierto que acompañan aquella decisión.  

  

La admisibilidad  de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos  expresados en el artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación  de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del  proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la  formulación por separado de los cargos que se esgrimen en  contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no  basados en generalidades.  

  

  

2. La Corte se  pronunciará en este auto sobre la admisibilidad de los libelos  presentados por la demandada y la llamada en garantía, pues  tal  proceder no está proscrito por la ley, y así se cumple  con el principio de economía procesal y no se quebranta el  debido proceso de los intervinientes. En efecto, se ha dicho que:  

  

…es  viable que la Sala se pronuncie en forma conjunta sobre esas  demandas, evitando así la duplicidad de actuaciones y  cumpliendo el mandato de la economía procesal, que impone a  los funcionarios judiciales conseguir  el mayor resultado con el mínimo de actividad de la  administración de justicia, máxime cuando, la  posibilidad de emitir un solo auto sobre los dos libelos no la  restringe el artículo 373 ib., relativo al trámite de  recurso de casación, y tampoco se sacrifica el debido proceso  de las partes. (CSJ,  ATC. 29. Jul. 2015. Rad. 1999-00358-01)  

En tal orden, se  estudiarán primero los cargos que denuncian vicios in  procedendo, sustentados  en la incongruencia de la sentencia; y luego se ocupará de  aquellos que alegan errores in  iudicando, que  se apoyan en la causal primera de casación.  

  

3.  Tradicionalmente se ha dicho que la incongruencia es un  quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se  patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la  controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la  litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido,  o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito  cuando es del caso hacerlo.  

  

El reseñado  vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que  establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse  la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha  sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso  de poder»  al momento de proferir el fallo, pues el juez está  «desprovisto  del poder de pronunciar más allá de los límites  dentro de los cuales está contenido el tema de la  controversia».  (CALAMANDREI,  Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial  Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)  

  

El proceso civil  contiene una relación jurídico–procesal en virtud  de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión  del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su  contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:  

  

Los hechos y  las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado,  trazan  en principio los límites dentro de los cuales debe el juez  decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese  modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo,  por exceso o por defecto, a tan precisas pautas.  (SC  de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)  

  

Y en igual  sentido, ha sostenido:  

  

El precepto  citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador  desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda,  bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o  provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión  que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los  términos fijados por la norma, incurre en un error de  procedimiento, originado en la violación de la regla  mencionada, que le impone el deber de asumir un específico  comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está  instituida la causal segunda de casación, mediante la cual  puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido  en la sentencia y lo solicitado por los contendientes.  (Sentencia  de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)  

  

La facultad  jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión  se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:  

  

… la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda,  ni por causa diferente a la invocada en ésta…  

  

En ese orden,  cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 305  incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que  decide  sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas  que fueron objeto de la litis. Incurre, además, en  incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo  inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al  demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la  invocada en la demanda (ultra  petita  o extra  petita).  

  

La aludida  causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la  base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor  o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la  decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de  las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del  pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría  entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la  controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o  se condenó más allá de lo que se pretendió.  

  

  

4.1 En el cargo  primero, alegó que la decisión no estuvo en consonancia  con las pretensiones, porque las demandantes pidieron el  resarcimiento de los perjuicios causados «como  consecuencia de la irregular y deficiente atención brindada  por los galenos de la entidad demandada» a  su familiar, y, pese a ello, fue condenada, simplemente, por la  muerte de aquél. Y explicó que el juzgador vio una  «culpa  institucional», y  no una «mala  praxis médica», con  lo que hizo una «curialesca  extrapolación» del  derecho administrativo.  

  

El  ataque así formulado quebranta el principio de autonomía  e independencia de las causales de casación, establecido en el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues  acusó a la decisión de ser incongruente con las  pretensiones, pero a su turno sustentó el ataque en su  discrepancia respecto de la apreciación que el juzgador hizo  de la demanda, aun cuando la vía idónea para exponer  tal reclamo es la indirecta, consagrada en el numeral 1º del  artículo 368 ejusdem.  

  

Así  mismo, no es clara ni precisa la censura cuando se esgrime la causal  de incongruencia, pero se cuestiona el criterio jurídico que  acogió el ad  quem para  arribar a su decisión, atribuyéndole una equivocación  jurídica al referirse a la «culpa  institucional», ello  pese a que  como se ha reiterado: «…nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice  de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes  litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de  vista expuestos por alguna de estas…». (G.J. T., XLIX, pág.  307).  

  

Como  lo ha sostenido la Corte, en la formulación de la demanda, no  es viable configurar en la misma censura dos o más motivos de  casación. Se ha puntualizado que: «cada  uno de los cargos que se formule en contra de la sentencia acusada  debe fundarse en una sola de las mencionadas causales y resulta ajeno  a la técnica del recurso la combinación de las mismas»;  por tanto, es contrario a ella, la «mezcla  de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea  porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose  una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros  correspondientes a otras causales’  (cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)”1.  

  

En tal orden, la  crítica que se planteó resulta extraña a los  asuntos susceptibles de discutirse a través de la causal que  se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las  conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de la  demanda y respecto de sus disquisiciones jurídicas,  inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la  sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio.  Tal alegato, por el contrario, hace referencia a la violación  susceptible de debatirse ante la Corte por medio del primer motivo  casacional establecido en el artículo 368 de la codificación  adjetiva.  

  

Por ende, es  evidente que el recurrente entremezcló los argumentos propios  de un motivo casacional con los que podrían esgrimirse para  sustentar otro, confusión que resulta  inadmisible en la  fundamentación del recurso extraordinario, pues ante dicha  ambigüedad, y en virtud del carácter dispositivo del  medio de impugnación, a la Corte le está vedado elegir  una de las censuras a efectos de asumir su estudio, razones por las  que se impone la inadmisión de dicho ataque.  

  

Pero aún si  tales cargos estuviesen fundados en un error in  iudicando, y  no in  procedendo como  el formulado, la demanda tampoco cumpliría los requisitos  formales para su admisión, pues el recurrente no invocó  las normas de derecho sustancial infringidas por el tribunal, ni su  exposición fue clara y precisa al respecto, como lo exige el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.  

  

4.2. En el segundo  cargo, se acusó a la sentencia de no estar en consonancia con  las pretensiones de la demanda.  

  

4.2.1. La  demandante explicó que  el Tribunal otorgó  más de lo pedido por lucro cesante, pues pese a que se  solicitó  el reconocimiento de $300.000.000,oo, en conjunto se  terminó condenando por $555.294.154,oo, lo anterior pese a no  haber «mediado  en dicha sustentación prueba pericial alguna, sino apenas el  libre ejercicio liquidatorio que motu proprio efectuó el ad  quem sin más orientación que la erudición de su  asesoría interna».  

  

Al igual que  ocurre con el cargo primero, la formulación de este ataque  contraviene el  principio de autonomía e independencia de las causales de  casación, pues entremezcla, de una parte, la falta de  consonancia, a la par de la labor de apreciación del juzgador,  al punto que cuestiona la tasación del perjuicio sin la  existencia de prueba para la misma «sino  apenas el libre ejercicio liquidatorio que motu proprio efectuó»;  reproche, este último, que ninguna relación guarda con  la causal de casación que se invocó.  

  

Tal ambigüedad,  conforme ya se apuntó, resulta  inadmisible en la  fundamentación del recurso extraordinario, ello en observancia  del carácter dispositivo del medio de impugnación.  

  

Pero tales no son  las únicas deficiencias advertidas en la formulación  del cargo.  

  

En efecto, tanto  la demandada en la citada acusación, como la llamada en  garantía en su cargo segundo, alegaron la falta de consonancia  de la sentencia porque el fallo se excedió,  sin explicación alguna,  en  la condena por lucro cesante, al reconocer una suma superior a la  estimada por el extremo actor.  

  

Al respecto, es  pertinente tener en cuenta que al momento de valorar los daños,  el juzgador, por mandato legal, debe aplicar los principios de la  reparación  integral y la equidad, en observancia de los criterios técnicos  actuariales, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley  446 de 1998.  

  

La  Corte ha expresado que, acorde con los señalados principios,  «en  estos eventos, para que la indemnización sea completa, se  deben tener en cuenta las condiciones particulares en que se halla el  damnificado y la magnitud del daño resarcible tal como se  encuentre al momento de dictar sentencia y no simplemente en la fecha  en que se produjo el menoscabo, toda vez que es factible que entre  uno y otro instante la materialización del perjuicio sufra  alguna variación o que sus efectos se extiendan en el tiempo».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2004-00172)  

  

E  igualmente, la Corporación ha señalado que el  reconocimiento de un perjuicio con observancia de las citadas pautas  no se entiende como un exceso de poder por parte del juzgador, quien,  por el contrario, tiene el deber que establecer el resarcimiento  adecuado:  

  

… aun  cuando el actor no haya señalado en su demanda el total de la  cuantía del daño (…), el funcionario judicial sí  tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime  indispensables para declarar la tutela jurídica que va  envuelta en el objeto de la pretensión, por lo que ello no  constituye una decisión inconsonante.  

  

Lo  anterior puesto que:  

  

En  todo caso, la naturaleza de la indexación no es resarcitoria  ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una  simple variación de las condiciones externas del perjuicio,  debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por  la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que  el juez está facultado para decretarla aún de oficio,  pues lo contrario supondría la aceptación de una  situación inequitativa en contra del acreedor. (…)  

En  consecuencia, el error que se endilga al fallo por haber ordenado la  corrección de la condena del daño emergente pasado con  base en el IPC, no encuentra ninguna comprobación, como quiera  que ese mecanismo es una de las formas usuales de actualización  del valor del dinero. Entonces, habiendo sido solicitada la  indexación por el actor, o aunque no lo hubiera hecho, el juez  estaba facultado para conceder ese rubro en la sentencia.  

  

En  el presente caso, el Tribunal tasó la cuantía del lucro  cesante (pasado y futuro) actualizando las sumas devengadas por José  Antonio Hernández Ortiz, según el IPC y a la fecha de  la sentencia.  

  

Por lo tanto, en  este caso la acusación no resultó precisa ni completa,  pues los censores se limitaron a  expresar que el sentenciador concedió más de lo pedido  por lucro cesante, sin atender que la suma reconocida por dicho  concepto fue materia de indexación, la que «no  es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión».  

  

Es  decir, el cotejo que realizaron las casacionistas fue ambiguo, pues  no se confrontó lo pedido en la demanda con lo efectivamente  reconocido por el Tribunal, observando esto último con  independencia de la actualización del perjuicio, pues, se  repite, la indexación no hace parte del objeto del petitum,  al  ser una herramienta cuyo único propósito es traer a  valor presente el perjuicio. Y tal falencia, por sí sola,  implica una desatención ostensible  a  la necesaria claridad y precisión de la que debe venir  revestida la demanda de casación, tal y como lo exige el  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.  

4.2.2.  La llamada en garantía, también en su cargo segundo,  expresó que la sentencia incurrió en la causal segunda  de casación, porque ordenó  el pago de perjuicios a favor de la demandante Isabel Rocío  Hernández Benavides «sin  petición al respecto».  

  

Tal  parte explicó que en la reforma a la demanda se incluyó  a la citada actora y «sólo  se presentó la mencionada persona para que se le tuviera  también como otra demandante, pero ella no formuló  ninguna pretensión, ni en relación a ella se había  solicitado nada en el cuerpo de la demanda inicialmente formulada…».  Y  sostuvo luego: «frente  a ella no se adujo tampoco perjuicio o detrimento alguno y por ende  no podía en la sentencia reconocérsele ni resarcimiento  por perjuicios materiales ni inmateriales».  

  

Más  que un error por la incursión en un fallo ultra  petita,  mínima  petita, o  extra petita, según  las hipótesis de que trata el artículo 305 del estatuto  procesal, la  infracción de la que se acusó al sentenciador fue la de  haber apreciado indebidamente la reforma a la demanda, y concedido, a  favor de la nueva actora, una indemnización que no solicitada,  pues, en su criterio, no debió habérsele reconocido a  la nueva demandante los perjuicios pedidos en el líbelo  inicial.  

  

Tal  acusación, por ende, se enfiló contra la contemplación  objetiva que hizo el Tribunal de la demanda y su reforma, y al  reconocimiento del perjuicio a favor de Isabel  Rocío Hernández Benavides, ataque propio de la vía  indirecta, y no respecto de un desborde de poder del sentenciador  frente a los hechos o pretensiones aducidos; entremezclamiento que  hace ambiguo el cargo y que, como atrás se refirió,  impide la admisión de la acusación.  

  

4.3. La demandada  también le atribuyó al fallo no estar en consonancia  con las excepciones que propuso, pues en la parte resolutiva no hizo  expresa mención de ninguna de ellas, y en considerativa solo  realizó una «lacónica  evocación» de  uno de los argumentos de su defensa.  

  

El citado embate,  sin embargo, carece de claridad, pues en él no se hizo el  cotejo integral entre las excepciones y la decisión,  atendiendo a su vez que la resolución de las pretensiones o  defensas puede realizarse mediante un juzgamiento implícito:  

  

Precisamente,  la jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo ‘que para  que una sentencia adolezca de insuficiencia respecto de las  excepciones propuestas, no basta que se haya omitido una decisión  especial al respecto, sino que es necesario que por consecuencia de  esa omisión se haya dejado de desatar alguna de las decisiones  sometidas a controversia. (Casación Civil de 28 de abril de  1961, XCV, 496). Luego la Corporación, al abordar el punto de  las decisiones implícitas, afirmó: Es que si un fallo  en su parte resolutiva decide toda la cuestión litigiosa, en  forma que la resolución abarca la materia misma de la  excepción alegada, aunque  expresamente no se haya referido a esta, no  por ello puede decirse que el pronunciamiento sea deficiente u  omiso’. (Cas. Civ. de 20 de septiembre de 1963, CIV, 144). Y  este criterio lo ha seguido reiterando la Corte. (CSJ.  SC. 10. May. 1989. No. 168)  

  

No obstante lo  anterior, en la necesaria labor de contraste, el impugnante no expuso  con la claridad requerida la razón por la que en su opinión  el ad  quem no  resolvió, aunque fuera de manera implícita, las  defensas tituladas «la  inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de  carácter institucional y los actos del equipo médico y  los resultados insatisfactorios que puedan haber afectado al  paciente», «inexistencia de responsabilidad de acuerdo  con la ley», «exoneración por cumplimiento de la  obligación de medio», «inexistencia de la  obligación de indemnizar por ausencia de los elementos  estructurales de la responsabilidad» y  «caso  fortuito», que  apuntaron, todas ellas, a fundar su ausencia de culpa por el deceso  de José Antonio Hernández Ortiz, en razón a la  concurrencia de un evento imprevisible e irresistible, la falta de  nexo causal, su diligencia, cuidado y proceder conforme a la lex  artis, el  ser la suya una obligación de medio y no de resultado, y la  concurrencia de un caso fortuito.  

  

En  efecto, nada dijo la parte demandada sobre las consideraciones que al  respecto expresó el Tribunal, tales como las vertidas en el  aparte en que se dejó consignada la posición  mayoritaria de los integrantes de esa sala, en donde se expresó  que «el  que en el caso presente se haya demorado el personal administrativo  del ente de salud, en ordenar la cirugía de cateterismo que  con urgencia necesitaba el paciente ahora fallecido, no a otra cosa  puede deberse si no a una culpa imputable a la institución y  que quedó probada en la relación», de  lo que dedujo el nexo causal.  

  

O  tampoco respecto a las consideraciones vertidas más adelante,  en las que sostuvo que la demandada, pese a tener conocimiento de la  situación física de su paciente, y de la necesidad de  su oportuno tratamiento, «se  demoró más de 20 días para programar su  práctica», es  decir, que: «la  demandada permitió que la enfermedad del paciente evolucionara  y se hiciera tan grave al punto de desencadenarse en el infarto que  dio muerte al señor José Antonio Hernández  Ortiz», actuación  que por tal razón fue  inoportuna y generó el daño. (Folio 65, cuaderno  tribunal)  

  

Ni frente a su  consideración en punto a que si bien la muerte puede  catalogarse como imprevisible: «queda  la incertidumbre de saber si con ella (cirugía  de cateterismo izquierdo con o sin angiografia), el  paciente hubiese logrado superar la patología que lo aquejaba  y que finalmente lo llevó a la muerte», o  que «el  hecho de que no se le haya practicado la cirugía de  cateterismo de forma oportuna frustró las expectativas de  recuperación que tenía el paciente, o en otras palabras  el señor Hernández Ortiz tenía un chance  u oportunidad de  recuperarse con esa cirugía,  y al perderse dicha oportunidad surge para las victimas un perjuicio  que debe ser indemnizado».  (Folio  66, cuaderno tribunal)  

  

De allí que  lo que se evidencie en este caso sea más una discordancia con  el criterio del juzgador, que accedió a las pretensiones, mas  no una desviación o alejamiento de las bases del litigio, esto  es, de lo pedido y de las razones de defensa de la demandada;  situación que impone, por falta de claridad, la inadmisión  del ataque.  

  

5. La demandada,  en su cargo cuarto, y la llamada en garantía, en el cargo  primero, alegaron que el Tribunal incurrió en la violación  directa de la ley.  

  

5.1.1. La primera,  porque no aplicó los  artículos 63, 64, 1604, 1757, 2341, 2343, 2347, 2349, 2357,  2358, del Código Civil, y aplicó indebidamente el  artículo 185 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que el fallo se  fundamentó «impropiamente»  en  el argumento de una «culpa  institucional», concepto  derivado del derecho administrativo, sin detenerse a analizar la  normatividad que regula el tema de la responsabilidad civil  extracontractual, y desestimó los pronunciamientos de esta  Corporación en punto de tal temática. Refirió  que de no haberse procedido de tal forma se hubiera estudiado el tema  de la exoneración de la culpa y la determinación sería  distinta.  

  

5.1.2.  Y la aseguradora, debido a que no aplicó los  artículos 63, 1603, 1604, 1608, 1610, 2341, 2343, 2347, 2349,  2357 y 2358 del Código Civil. Explicó, también,  que prescindió del análisis de la culpa, institución  que  rige la responsabilidad civil, y que, por lo tanto, para el juzgador  «no  solo no se requiere que haya culpa, sino que ni siquiera la  demostración de diligencia sirve para obtener la absolución».  Además, refirió que el ad  quem consideró  que por la supuesta tardanza para ordenar el cateterismo se causó  la muerte del paciente «como  si ello por sí solo fuera suficiente para dar por sentado  semejante hecho», y  que tampoco se estudió la relación contractual que la  entidad tenía con el paciente y  si realmente incurrió en una demora en realizar la  intervención.  

  

5.2. Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 19912,  en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

  

  

Sin embargo, no  basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,  sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera  como el sentenciador las transgredió, sin que sea válido  hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas.  

  

Además,  como  lo ha referido la Sala, para tal análisis es un requisito de  la imputación que el error denunciado sea evidente  y trascendente «pues  si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder  percibirlo haya que escudriñar más allá del  razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será  posible admitir a trámite la casación»  (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111)  

  

Y la censura debe  ser integral,  esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo  contrario conduciría a que las bases no atacadas de la  decisión la sostuvieran y, por ende, reafirmaran la presunción  de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En  ese orden, se requiere que exista relación entre los  razonamientos que se exponen en la impugnación y las  motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto.  

  

5.2.1 Los cargos  formulados por los censores por la violación directa de la ley  no cumplen las exigencias legales para su admisión, por las  razones que se explican a continuación.  

  

De una parte,  porque ninguno de los dos cargos atacó la razón medular  que llevó al fallador a declarar la responsabilidad de la  demandada.  

  

En efecto, los  impugnantes alegaron que el Tribunal no tuvo en cuenta en su análisis  el estudio del tema relativo a la culpa, que orienta la  responsabilidad civil, y que fundó su determinación en  la figura de la  «falla  en el servicio», noción  extraída del derecho administrativo, en donde ni siquiera la  prueba de la diligencia y cuidado exoneraría a la entidad.  

  

Frente a tal  punto, se advierte que el sentenciador, contrario a lo alegado, no  apoyó su decisión en las razones respecto de las cuales  discrepan los censores. Si bien, en su falló expresó  consideraciones relativas a la «falla  en el servicio», sustentadas  en pronunciamientos del Consejo de Estado, lo cierto es que las  mismas no fueron las acogidas por la mayoría de la sala; allí  claramente se adujo que aquellas solo representaban «la  posición del magistrado ponente, que aborda la denominada  responsabilidad institucional». (Folio  52, cuaderno tribunal)  

  

Por el contrario,  se dijo que «la  posición mayoritaria estima que no se puede en el presente  evento hablar de responsabilidad institucional u objetiva, porque el  precedente jurisprudencia aún sigue gravitando sobre el  criterio de la culpa probada en la responsabilidad médica».  Luego,  se explicó que:  

  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al estudiar tanto la  responsabilidad del médico como la institucional, tiene  sentado que no existe responsabilidad nada novedosa para ella, y que  sigue evaluándose bajo el mismo criterio doctrinario, según  lo reseña en muy reciente jurisprudencia, exponiendo que la  culpa es elemento necesario para determinar una reparación a  la víctima o sus herederos.  

  

  

Y  remató afirmado que  «hay  elementos suficientes para tener por demostrada la culpa de la  institución a partir de la de sus agentes. Es suficiente el  nexo causal que se establece para demostrar tal circunstancia».  

  

Como se ve, la  relevancia del yerro denunciado es inexistente, pues aunque se  concluyera que el Tribunal se equivocó respecto de los  argumentos que empleó al respecto de lo que denominó  «falla  en el servicio», tal  conclusión en nada afectaría la decisión, pues  tales razones no fueron las que lo llevaron a condenar a la demandada  por la responsabilidad que le atribuyó su contraparte.  

Se reitera que el  pilar del fallo fue la demostración de la culpa de la  demandada, y los argumentos subsiguientes, contra los que se enfiló  el ataque, no fueron los pilares de la decisión, y solo fueron  vertidos por el magistrado ponente para exponer su particular punto  de vista.  

  

Los  casacionistas, por ende, no controvirtieron la totalidad de los  razonamientos en que se fundó la sentencia, deficiencia  respecto de la que la  Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:  

  

(…) dado  el carácter dispositivo de la impugnación y la  imposibilidad que de allí se deriva para completar  oficiosamente la acusación, iteradamente  (….) ha  señalado que ‘por vía de la causal primera de  casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener  eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y  completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones  adoptadas en ésta. (CSJ  AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012,  Rad. 2004-00511, entre otros)  

  

Así mismo,  en el cargo formulado por la llamada en garantía, se acometió  contra la valoración probatoria del sentenciador,  de quien se dijo que: «partiendo  de la apreciación de que supuestamente fue tardío el  momento en que se ordenó la práctica del cateterismo  del paciente… asume sin explicación lógica, la  conclusión de que de ahí se habría derivado el  evento de la muerte de éste, como si ello por si solo fuera  suficiente para dar por sentado semejante hecho». Planteamiento  que no está acorde con la técnica para la formulación  del recurso, pues por la vía directa:  

  

… la  actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales  que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia con el  juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas. (G.J.T. CXLVI. STC. 20 de marzo de 1973)  

  

Proceder que,  según lo analizado, no fue advertido en el recurso, en donde  el impugnante también incluyó críticas a la  valoración probatoria, disintiendo de la conclusión de  la supuesta tardanza de la demandada como causa de la muerte de su  paciente.  

  

Tales razones  impiden la admisión de los cargos propuestos por las  recurrentes, que acusaron el quebrantamiento directo de la ley.  

  

6. La demandada,  en los cargos quinto y sexto, le atribuyó a la sentencia la  incursión en errores de hecho en la apreciación de la  historia clínica de José Antonio Hernández  Ortiz, y la «preterición  en la apreciación» de  los testimonios de Harold Alfredo Muñoz Trochez, José  Alfredo Serna Ospina y Álvaro Alomía Arce.  

  

Sostuvo  que no se tuvo en cuenta «la  condición física del paciente como causa del  fallecimiento», pues  aquel era propenso a sufrir un infarto, y que pasó por alto  que el cateterismo que requería ya estaba programado; además,  que tergiversó «el  significado» de  las anotaciones de tal documento y no la valoró en conjunto  con las demás pruebas.  

  

Así  mismo, frente a los testimonios, alegó que  los mismos dieron cuenta de los  riesgos en la integridad del José Antonio Hernández  Ortiz, y de «la  efectiva programación del cateterismo para el 6 de junio de  2002»;  y de ellos se ignoró que el examen era una prueba diagnóstica  y no un «infalible  lenitivo para la mejora en su salud».  

  

6.1. Al denunciar  el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los  medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco  del juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

  

Ha dicho la Sala  que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la  carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el  censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

  

Cuando  la censura se dirige a cuestionar la valoración de las  pruebas, por quebrantar el deber legar de apreciarlas en conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé  el artículo 187 de la normatividad adjetiva, al impugnante le  corresponde demostrarlo, para lo cual es necesario según lo ha  definido la Corte:  

  

Poner  de manifiesto  cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de  manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o  coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de  individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con  prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los  resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno  rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó  a la norma citada, no será admisible la predica del error  cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que se persigue  es la sustitución del examen de conjunto realizado por el  sentenciador por el que proponga el recurrente. (Sentencia  del 16 de diciembre de 2004, exp. 7459; citada en auto de 23 de  noviembre de 2012, exp. 2006-00061-01)  

  

En este caso, es  claro que la censura se limitó a  efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el  sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración  de la historia clínica y los testimonios, lo que en materia de  casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado,  pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación,  no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso.  

  

Así,  resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función  jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la  apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar  arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se  impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir  a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de  casación que por esta vía daría al traste con el  pronunciamiento impugnado.  

  

En efecto, el  Tribunal encontró demostrada  la culpa de la entidad demandada por su demora para la programación  de la intervención que requería el paciente pese a la  urgencia de la misma. Al momento de valorar las pruebas, expresó  que, según la historia clínica, se sabía que  desde el 12 de abril de 2002 el paciente presentaba riesgo coronario;  el 24 de abril siguiente se estableció que tenía un  «alto  riesgo para evento Isquémico Coronario»;  que la patología finalmente le fue diagnosticada el 10 de  mayo, fecha en la que se ordenó el «cateterismo  izquierdo con o sin angiografía»;  y que, pese a lo anterior, «la  entidad demandada se demoró más de 20 días para  programar su práctica (06 de junio de 2002)»,  actuar que calificó de negligente y determinante para el  deceso, que sucedió un día antes de la realización  del procedimiento.  

  

Sin embargo, el  censor tan solo hizo  su propio examen de las probanzas enunciadas en el libelo, para  concluir que en su valoración, el juzgador incurrió en  desaciertos derivados de la tergiversación del contenido de  las mismas; tal extremo se limitó a expresar su propio punto  de vista respecto de lo que el ad  quem  debió ver respecto del estado de salud del paciente; y agregó  que en todo caso el cateterismo ya se había programado,  razones por las que, según su entender, el fallador desvirtuó  «su  verdadera dimensión y magnitud, al pretender señalar  que se entendiera que la supuesta demora en la programación  del cateterismo había permitido que la enfermedad del paciente  evolucionara hacía su muerte –nada más alejado de  la lógica y de la realidad».  

  

Frente a los  testimonios de sus galenos, por la misma vía, argumentó  que erró «al  no haber dado por demostrado, no obstante estar demostradas…  los riesgos evidentes que el paciente presentaba antes de acudir a la  consulta» y  «la  efectiva programación del cateterismo para el 6 de junio de  2002».  

  

Y luego de citar  diversos apartes que consideró pertinentes de cada  declaración, concluyó que de ellas se podía  establecer que el cateterismo era «una  prueba diagnóstica de la condición cardiaca del  paciente… y no… un infalible lenitivo para la mejora de  su salud, como si el hecho de haber podido anticipar tal examen  hubiera tenido un alcance balsámico y milagroso per se».  

No obstante,  contrario a lo alegado, el juzgador en la decisión no soslayó  el riesgo coronario del demandante ni tampoco cuestionó que el  cateterismo se hubiese programado para el 6 de junio de 2002, como lo  alega el recurrente. Por el contrario, partiendo de tal base, el  Tribunal sostuvo que pese a la existencia del riesgo reseñado,  advertido ya desde la primera consulta el 12 de abril de 2002, la  fecha programada para la intervención fue demasiado tardía,  al punto que por tal proceder, que calificó de negligente, se  causó una muerte que se hubiese podido evitar.  

  

Por  ende, se concluye que la anterior formulación no se ajusta a  la técnica que se exige para la presentación de la  demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la  promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial  como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las  pruebas, que la exponga no como un alegato de instancia, o como una  forma alternativa de valoración.  

  

Sobre el punto, la  Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario  que:  

  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

  

Correspondía  al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual  era necesario que precisara cómo se generó la  suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas,  sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación  de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad  quem, pues  era imperativo acreditar que a  causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones  resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige  del material probatorio, inferencia que, además, es la única  alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia  entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está  autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que  atentaría contra la autonomía del juez en la valoración  de los elementos de persuasión.  

  

Sobre el ataque  que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión  de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

  

En ese orden de  ideas,  cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

La argumentación  presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo  ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación  del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser  –en su sentir- el mérito de los elementos demostrativos  a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la  equivocación, de tal modo que amén de que no fueran  requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró,  la conclusión presentada por la censura necesariamente se  erigía en la única admisible para solucionar el  litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba  contraevidente e insostenible.  

  

Luego, si en la  impugnación se presenta un ejercicio de ponderación  probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de  atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble  presunción de legalidad y acierto de que está revestida  su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen  de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo  la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.  

  

7. En  tales condiciones, no pueden ser admitidas las demandas de casación  para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desiertos los recursos, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLES las  demandas presentadas para sustentar los recursos extraordinarios de  casación interpuestos contra la sentencia de 13 de diciembre  de 2013, adicionada el 21 de marzo de 2014, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desiertos los recursos de casación, de conformidad con el  inciso 4º del artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339  

2          Adoptado como legislación permanente por          el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.  

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