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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC022-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01721-00
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y Civil Familia del Distrito Judicial de Popayán, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Eleuterio Amú Mosquera adelantó ante la Superintendencia de Sociedades un proceso verbal en contra de la Empresa Mixta de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Timbiquí S.A. E.S.P. –Emtimbiquí-, con el fin de que se declarara la nulidad del acta en la cual se consignó el nombramiento del gerente principal y suplente de aquélla.
2. Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el Superintendente Delegado para Procesos Mercantiles desestimó sus pretensiones en sentencia de 25 de septiembre de 2014.
3. Apelada la anterior determinación por el accionante, dicho recurso se concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien se declaró incompetente para resolverlo en pronunciamiento de 12 de mayo de 2015, tras precisar:
en lo referente al fuero general de competencia territorial, el juez de conocimiento, en caso de haberse acudido a la justicia civil, sería el juez del domicilio principal de la sociedad demandada, que para el caso de marras sería el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), y [siendo este] el despacho judicial desplazado por la Superintendencia de Sociedades; [le corresponde], por lo tanto, el conocimiento de la segunda instancia de sus decisiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, puesto que “si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación será entonces el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia (fls. 7 a 10, cdno. 3).
4. Reasignada la causa, en proveído de 7 de julio siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Cauca, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:
[L]a competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para tramitar la segunda instancia de los asuntos avocados en primera por las autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, está reservada territorialmente a “la sede principal de la autoridad administrativa” o a “la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión”. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por la Superintendencia de Sociedades con sede principal en la ciudad de Bogotá, en el asunto de la referencia, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 4 a 10, cdno. 4).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 8 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Popayán –Cauca, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial para ciertos asuntos.
3. Es así como, el artículo 24 del Código General del Proceso que versa sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, entre ellas la Superintendencia de Sociedades, destaca:
Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.
Ahora bien, en lo que concierne puntualmente a la competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el numeral 2º del artículo 31 ibídem, resalta que aquéllos conocen en Sala Civil:
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.
Preceptos normativos en virtud de los cuales explicó esta Corporación:
La primera de las normas adopta el sistema tradicional del factor funcional y al mismo tiempo regla general de competencia, consistente en que el llamado a asumir la apelación es el juez del circuito o el tribunal correspondiente al circuito o al distrito al que pertenezca el funcionario que profirió la decisión en primera instancia, objeto de inconformidad, según que ésta haya sido dictada por un juez municipal o por uno del circuito, respectivamente; esto es, cuando el asunto, por virtud de la elección del actor es tramitado íntegramente en sus diferentes instancias ante las autoridades judiciales. [El artículo 31 y s.s.] complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia (AC4917-2014).
4. Dicho lo anterior y como en el caso analizado pese a ser competentes para adelantar el proceso de impugnación de actas de asambleas, tanto los jueces ordinarios como la entidad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales y, siendo que el interesado eligió la Superintendencia de Sociedades para que adelantara el trámite de primera instancia, desplazando así al juez civil del circuito, le corresponde el conocimiento de la impugnación al Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio de la sede principal de aquélla, por ser éste un evento ante el cual resulta aplicable la norma especial antes transcrita, esto es, el artículo 31 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde decidir la alzada a la mencionada Corporación de la capital del país y no a la que concierne a la ciudad de Popayán –Cauca, razón por la cual, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre las Colegiaturas mencionadas, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la apelación frente a la sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades el 25 de septiembre de 2014 dentro del proceso de impugnación de actas que formuló Eleuterio Amú Mosquera en contra de la Empresa Mixta de Servicios Públicos de Energía Eléctrica de Timbiquí S.A. E.S.P. –Emtimbiquí-, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Cauca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado