AC022-2016 (2015-01721-00)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC022-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01721-00  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre las Salas  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. y Civil Familia del Distrito Judicial de Popayán, para  conocer del asunto que se reseñará a continuación.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.        El   señor  Eleuterio  Amú  Mosquera  adelantó ante  la Superintendencia de Sociedades un proceso verbal en   contra  de   la  Empresa  Mixta  de Servicios Públicos de Energía  Eléctrica de Timbiquí S.A. E.S.P. –Emtimbiquí-,  con el fin de que se declarara la nulidad del acta en la cual se  consignó el nombramiento del gerente principal y suplente de  aquélla.  

  

2.        Una  vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el Superintendente  Delegado para Procesos Mercantiles desestimó sus pretensiones  en sentencia de 25 de septiembre de 2014.  

  

3.        Apelada  la anterior determinación por el accionante, dicho recurso se  concedió ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., quien se declaró incompetente  para resolverlo en pronunciamiento de 12 de mayo de 2015, tras  precisar:  

  

en  lo referente al fuero general de competencia territorial, el juez de  conocimiento, en caso de haberse acudido a la justicia civil, sería  el juez del domicilio principal de la sociedad demandada, que para el  caso de marras sería el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi  (Cauca), y [siendo  este] el  despacho judicial desplazado por la Superintendencia de Sociedades;  [le  corresponde],  por lo tanto, el conocimiento de la segunda instancia de sus  decisiones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  puesto que “si la Superintendencia suple excepcionalmente la  competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional  ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelación  será entonces el superior jerárquico del juez al cual  desplazó la Superintendencia (fls.  7 a 10, cdno. 3).  

  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 7 de julio siguiente, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  –Cauca, promovió conflicto negativo de competencia, fin  para el cual indicó:  

[L]a  competencia de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, para tramitar la segunda instancia de los asuntos  avocados en primera por las autoridades administrativas, en ejercicio  de funciones jurisdiccionales, está reservada territorialmente  a “la sede principal de la autoridad administrativa” o a  “la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó  la decisión”. (…) En ese orden de ideas, se  advierte que la competencia para conocer del recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el  25 de septiembre de 2014 por la Superintendencia de Sociedades con  sede principal en la ciudad de Bogotá, en el asunto de la  referencia, corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (fls.  4 a 10,  cdno.  4).  

  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 8 de septiembre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 4 y 5, cdno. Corte).  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.        Resulta  pertinente destacar que  la disputa  suscitada  entre  los Tribunales Superiores de los  Distritos Judiciales de Bogotá D.C. y Popayán –Cauca,  corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según lo establece el artículo 28  del Código de Procedimiento Civil.  

  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, las cuales le han de  orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de  su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial para  ciertos asuntos.  

  

3.        Es  así como, el artículo 24 del Código General del  Proceso que versa sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales  por parte de autoridades administrativas, entre ellas la  Superintendencia de Sociedades, destaca:  

  

Las  apelaciones de providencias proferidas por las autoridades  administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones  jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial  superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de  haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia  fuere apelable.  

  

Ahora  bien, en lo que concierne puntualmente a la competencia de las Salas  Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el numeral  2º del artículo 31 ibídem,  resalta que aquéllos conocen en Sala Civil:  

  

De  la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia  las autoridades administrativas en ejercicio  de funciones  jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el  juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal  superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad  administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en  donde se adoptó la decisión, según fuere el  caso.  

  

Preceptos  normativos en virtud de los cuales explicó esta Corporación:  

  

La  primera de las normas adopta el sistema tradicional del factor  funcional y al mismo tiempo regla general de competencia, consistente  en que el llamado a asumir la apelación es el juez del  circuito o el tribunal correspondiente al circuito o al distrito al  que pertenezca el funcionario que profirió la decisión  en primera instancia, objeto de inconformidad, según que ésta  haya sido dictada por un juez municipal o por uno del circuito,  respectivamente; esto es, cuando el asunto, por virtud de la elección  del actor es tramitado íntegramente en sus diferentes  instancias ante las autoridades judiciales. [El  artículo 31 y s.s.] complementan  y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al  tribunal de la sede principal o regional de la autoridad  administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la  resolución, según que el desplazado en el primer grado  haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla  especial, cuando por la opción del demandante, la primera  instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos  del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión  en segunda instancia (AC4917-2014).  

  

4.        Dicho  lo anterior y como en el caso analizado pese a ser competentes para  adelantar el proceso de impugnación de actas de asambleas,  tanto los jueces ordinarios como la entidad administrativa que ejerce  funciones jurisdiccionales y, siendo que el interesado eligió  la Superintendencia de Sociedades para que adelantara el trámite  de primera instancia, desplazando así al juez civil del  circuito, le corresponde el conocimiento de la impugnación  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio de la sede  principal de aquélla, por ser éste un evento ante el  cual  resulta aplicable la norma especial antes transcrita, esto es,  el artículo 31 del Código General del Proceso.  

  

En  consecuencia, corresponde decidir la alzada a la mencionada  Corporación de la capital del país y no a la que  concierne a la ciudad de Popayán –Cauca, razón  por la cual, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.    

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre las Colegiaturas mencionadas,  en razón de lo cual señala que corresponde, por lo  pronto, conocer de la apelación frente a la sentencia emitida  por la Superintendencia de Sociedades el 25 de septiembre de 2014  dentro del proceso de impugnación de actas que formuló  Eleuterio   Amú  Mosquera  en   contra  de  la  Empresa  Mixta  de  Servicios Públicos de Energía Eléctrica de  Timbiquí S.A. E.S.P. –Emtimbiquí-, a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C..   En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente a  dicha   oficina  e  infórmese  de  tal  situación,  mediante  oficio,  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán -Cauca.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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