AC065-2016 (2015-02588-00)

2016

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

AC065-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02588-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Trece (13) y Catorce (14) Civiles del Circuito de Barranquilla y de  Bogotá, respectivamente, dentro del  proceso ordinario promovido por Martha Patricia Beetar Pacheco y  otros contra Publicaciones Semana S. A.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1. Sostienen  los actores que la demandada, en la Revista Semana de la edición  de 9 de mayo de 2005 publicó la fotografía de Martha  Patricia Beetar Pacheco con la leyenda: «(…)  “La abogada Martha Patricia Beetar  le entregaba los datos de  sus clientes a Juan David González, quien desde la cárcel  el Bosque de Barranquilla los llamaba para extorsionarlos (…)  Cómo una abogada barranquillera terminó siendo jefe de  una temida banda que extorsionaba desde las cárceles en cinco  ciudades del país»  (fl.3). A raíz de ese despliegue, Martha Patricia fue  investigada por la Fiscalía, quien después, en  resolución de 27 de junio de 2014, precluyó dicha  investigación (fl.5). Piden entonces condenar a la accionada a  indemnizarles los perjuicios causados por lo publicado respecto de  Martha Patricia.  

  

Según el  libelo, el domicilio de la accionada es Bogotá y el juez civil  del circuito de Barraquilla, a quien lo dirigen, es competente «(…)  por la vecindad de las partes, cuantía y naturaleza del  proceso»  (fl.7).  

  

1.2.  En providencias  de 1° y 27 de julio de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no tener competencia para  conocer el asunto, porque, como el domicilio de la opositora y los  hechos ocurrieron en Bogotá, a voces de los numerales primero  y octavo del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, quienes la tenían eran los jueces de este lugar, a los  cuales lo remitió (fls.69-70 y 74-75).  

  

1.3. El despacho  receptor del proceso de igual modo repudió conocerlo,  porque, acotó, como en estos casos la decisión de ante  cuál juez se formula la demanda es del demandante, y en esta  ocasión los promotores escogieron a Barranquilla, este es el  llamado a conocer el litigio  (fls.  81-82).  

  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  El ordenamiento  prevé diversos factores que permiten saber a quién  corresponde tramitar cada asunto: objetivo, subjetivo, territorial,  conexidad y funcional. El territorial, como principio general, señala  que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con  jurisdicción en el domicilio del demandado. A ello el numeral  octavo del artículo 23 del Estatuto Procesal Civil añade:  «En los procesos por responsabilidad extracontractual, será  también competente el juez que corresponda al lugar donde  ocurrió el hecho».  

  

Es decir,  tratándose de la acción de responsabilidad civil  extracontractual el legislador prevé una competencia  territorial concurrente, en tanto, potencialmente están  llamados a conocerla el funcionario del domicilio de la parte  opositora (num. 1°) y el del lugar donde acontecieron los hechos  objeto de debate (num. 8°). Ahora, determinar ante cuál de  ellos acciona, es del resorte del demandante; solo a él le  corresponde, por lo menos en principio, decidir dónde radica  la demanda;  escogencia  que, cuando ha sido ejercida con sujeción a las prescripciones  legales, el administrador de justicia no puede alterar.  

  

«(…)  Suficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes  dentro del factor territorial, la competencia se determina por la  elección del demandante, quien es el único facultado  por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las  posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el  funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en  principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene  primacía la voluntad del quien formula la demanda, todo, claro  está, sin perjuicio de que el demandado objete dicha  escogencia, a través de las herramientas procesales previstas  para ese preciso fin» (CSJ  SC. Auto de 20 de octubre  de 2010, Rad. #11001-02-03-000-2010-00719-00).  

  

2.3. En el acto  genitor los demandantes no dicen, expresa ni implícitamente,  que su determinación sea la de promover el debate ante el juez  «  (…) que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho».  

  

En tal pieza  manifiestan, en cambio, que el funcionario judicial al cual la  dirigen es el competente «(…)  por la vecindad de las partes (…)».  A folios 1 y 2 los accionantes Piedad del Carmen Beeter Oviedo,  Leonardo Miranda Beeter, Ana Elvira y Hernando de Jesús Beeter  Pacheco confieren poder a la también actora Martha Patricia  para que «(…)  presente demanda (…) por los perjuicios morales (…)  [causados por] las divulgaciones y falsas imputaciones publicadas en  la Revista SEMANA, representada (…) por (…) María  Elena Mesa Zuleta, mayor de edad, con domicilio en (…) Bogotá  (…)».  El certificado de existencia y representación obrante a folios  25 y siguientes, refiere que el domicilio de la demandada es Bogotá.  

Interpretando  entonces, de manera sistemática, el acto introductorio, los  poderes y el certificado de existencia y representación legal  de la accionada, entiende la Sala que los promotores del caso  optaron, no por el funcionario del lugar de los hechos, sino por el  del domicilio de la contraparte.  

  

Aunque están  en pleno derecho, por lo menos en un comienzo, de hacer esa  escogencia, y bajo ese entendido promovieron el litigio ante el juez  de Barranquilla, éste no lo puede conocer, porque el domicilio  de la opositora, según se afirma en el libelo y lo confirma el  certificado de existencia y representación legal obrante a  folios 25 a 29, es Bogotá.  

  

Y por este  sendero opta esta Corte, porque si bien los hechos acaecieron en  Barranquilla, no fue éste el fuero aducido en forma expresa  por los gestores del proceso, según la regla 23, numeral  octavo, del Código de Procedimiento Civil, pues tajante y  reiteradamente aludieron al “domicilio  de las partes”,  el cual en asuntos de este linaje no es otro, sino el foral de la  parte demandada, jamás el de la parte demandante, siguiendo la  regla actor  sequitur forum rei.  

  

2.4. El  precedente aducido en la providencia de 1° de septiembre de 2015  (fl. 81), en esta oportunidad no viene al caso, en tanto y en cuanto,  itérase, la determinación de la competencia los actores  no la hicieron al amparo de la prerrogativa prevista en el numeral  octavo del artículo 23, sino con apoyo en la regla general: el  juez de domicilio del demandado.  

  

2.5.  Se asignará el asunto al segundo de los mencionados  administradores de justicia.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

      

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