AC1172-2016 (2015-01661-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

              

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC1172-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01661 00  

  

  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho  Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, en relación con la acción  popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DE  COLOMBIA S.A.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

El  demandado tiene una sucursal denominada, UNISUR en la carrera 3 No  29ª 02 Soacha, Local 1001, “en  el municipio de Bogotá, Cundinamarca”,  agencia aquella que, dice, no cuenta “con  servicios sanitarios para el público en general ni para  personas con movilidad reducida con lo que se incumple flagrantemente  con lo dispuesto por la Resolución 14861 y el Decreto 1538 de  2005”.  

Informa  que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la  ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los  habitantes; y por razones similares, expresa que también viola  la ley 232 de 1995 y 9º de 1979.  

  

2.  El negocio correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Oralidad de Medellín, quien por auto de 28 de abril de 2015  (folio 5), rechazó de plano el libelo, ordenando su remisión  a sus similares del circuito en Bogotá —reparto—.  

  

Al  efecto dijo, tras memorar el contenido el precepto 23.7 del Estatuto  Procesal Civil que: “El  fuero del domicilio es el más importante de todos, tanto que  se ha denominado fuero general (…) A su vez el artículo  16 de la ley 472 de 1998 que regula las acciones populares señala:  COMPETENCIA. … Será competente el juez del lugar de  ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado. Cuando por  los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda…”  

  

Seguidamente  relató que en el caso, en virtud del factor territorial que  determina la competencia, esa agencia judicial no tiene la facultad  legal para adelantar el trámite pues, aunque se informó  por el actor popular que la pasiva tiene su domicilio en Medellín,  “tratándose  de un asunto vinculado directamente con un sucursal, para el caso su  sucursal o agencia en Bogotá-Cundinamarca, (sic) como se  expone en el libelo introductorio y en las probanzas que obran en el  expediente, se infiere, que la competencia para asumir el  conocimiento del presente asunto radica, en los Jueces Civiles del  Circuito de Bogotá-Cundinamarca considerándose además  de que es éste, el lugar donde se está presentando la  presunta vulneración de los derechos colectivos”.  

  

3.  El promotor del amparo constitucional presentó recurso de  reposición frente al auto que rechazó la demanda,  arguyendo, de un lado, que la norma aplicable era el artículo  23.7 del CPC; y de otro, que la ley 472 de 1998 “tiene  en cuenta el factor funcional para la atribución de la  competencia”;  agregando: “cabe  resaltar que esta acción se presento (sic) en la oficina de  poyo judicial del Distrito Judicial de Medellín, Seccional  Antioquia. Competencia que determinó el actor popular a  prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es  carrera 48 No 26-85 de la ciudad de Medellín”.  

  

4.  La impugnación se desestimó, amparándose el  funcionario de conocimiento en que la norma específica que  fija la jurisdicción y competencia tratándose de las  acciones populares, tiene aplicación preferente frente a  disposiciones de carácter general.  

  

Además,  expuso ese Despacho que dentro del litigio examinado los hechos que  motivaron la demanda sucedieron en Bogotá; “y  si bien BANCOLOMBIA S.A es una empresa con domicilio en Medellín,  aquí se dirigen las pretensiones frente a una de sus  sucursales o agencias denominada `SUCURSAL UNISUR, Carrera 3 No  29º-02, Soacha, Local 1001 Bogotá-Cundinamarca`, y por lo  tanto, su domicilio no está radicado exclusivamente en  Medellín.  

  

Para  el efecto el lugar donde se están vulnerando los derechos de  la población discapacitada, es en el Distrito Capital de  Bogotá (Cundinamarca), por lo que debe conocer el Juez de  Circuito que ejerce jurisdicción en ese territorio”.  

  

5.  El órgano de la judicatura de destino también se  declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso,  proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge  de lo dispuesto en el proveído de 16 de junio de 2015 (folios  10-13).  

  

Arguyó  la agencia judicial que,  

  

“De  la documental obrante en el expediente y en especial del certificado  de existencia y representación legal de la entidad financiera  demandada, se vislumbra que el domicilio de esta radica en l ciudad  de Medellín, con lo cual no cabe la menor duda que de  conformidad con lo señalado en la norma antes referida, es el  competente para conocer de la presente acción, pues el actor  escogió al Juzgado de Medellín para conocer de la  presente acción por ser este el domicilio de la accionada.  

  

Aunado  a lo anterior, considera el Despacho que en lo relativo a la  competencia, no le son aplicables las normas del CPC, pues de  conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la ley  472 de 1998, éstos solamente son aplicables cuando existan  vacíos en la norma especial, presupuestos éstos que no  acontecen en el presente asunto”.  

  

6.  Surtido en esta Corporación el traslado determinado en el  precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito  judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la  competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede  determinar a qué funcionario judicial corresponde el  conocimiento de cada asunto en particular. Aquellos factores, sin  embargo, determinados en la ley, pueden ser concurrentes.  

  

3.  Al respecto, tratándose de las acciones populares y de grupo  establecidas en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo  realizó la ley 472 de 1998, el  artículo 16 de la  última normativa dispone, que de esa herramienta  constitucional conocen  en primera instancia “los  jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”. (Subraya  fuera de texto).  

  

La  Sala ha sostenido, respecto de la disposición trasuntada que,  

  

  

4.  Conforme a lo señalado en precedencia, si el domicilio de la  entidad bancaria convocada está en Medellín, acorde con  lo afirmado por el demandante al formular su acción y lo que  refulge del certificado de existencia y representación legal  aportado (folio 2), significa que al amparo del canon 16 comentado,  el actor popular eligió como lugar de tramitación de  sus pretensiones a la ciudad de Medellín.  

  

5.  No le era entonces posible al fallador con asiento en la Capital de  Antioquia, rehusar el conocimiento de la citada causa porque, al no  tratarse de criterios privativos para la fijación de la  competencia, ante la concurrencia de ellos, correspondía al  demandante elegir entre uno de los dos.  

  

Mucho  más le estaba vedado al juzgador abrigarse en la letra del  artículo 23.7 del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que  la regla que gobierna el caso, especial y posterior en el tiempo, es  el canon 16 de la ley 472 de 1998, según lo manda el artículo  5º de la ley 57 de 1887, alusivo a los referentes de resolución  de antinomias.  

  

En  efecto, en un asunto de contornos similares la Corte recientemente  precisó:  

  

“En  ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto  de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Bogotá, no  es procedente concluir que el actor optó por el primero de los  fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las  acciones populares, porque lo cierto es que éste fue claro en  su elección en dicho libelo, cuando señaló que  presentó la acción ante los jueces de la ciudad de  Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada”.  (CSJ  Auto de 29 de octubre de 2015, radicación n. 2015-02492-00).  

  

6.  Por consiguiente, se dispondrá remitir la presente actuación  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo  en Bogotá, quien provocó el conflicto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que  el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  es el competente para conocer de la acción popular de la  referencia.  

Segundo.-  DISPONER,  en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al  que se le asignó su conocimiento, debiendo también  comunicarse esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá, quien provocó el conflicto.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *