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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1172-2016
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 01661 00
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en relación con la acción popular promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el BANCO DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
El demandado tiene una sucursal denominada, UNISUR en la carrera 3 No 29ª 02 Soacha, Local 1001, “en el municipio de Bogotá, Cundinamarca”, agencia aquella que, dice, no cuenta “con servicios sanitarios para el público en general ni para personas con movilidad reducida con lo que se incumple flagrantemente con lo dispuesto por la Resolución 14861 y el Decreto 1538 de 2005”.
Informa que tal omisión, desconoce el artículo 4º de la ley 472 de 1998, por no dar prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; y por razones similares, expresa que también viola la ley 232 de 1995 y 9º de 1979.
2. El negocio correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien por auto de 28 de abril de 2015 (folio 5), rechazó de plano el libelo, ordenando su remisión a sus similares del circuito en Bogotá —reparto—.
Al efecto dijo, tras memorar el contenido el precepto 23.7 del Estatuto Procesal Civil que: “El fuero del domicilio es el más importante de todos, tanto que se ha denominado fuero general (…) A su vez el artículo 16 de la ley 472 de 1998 que regula las acciones populares señala: COMPETENCIA. … Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda…”
Seguidamente relató que en el caso, en virtud del factor territorial que determina la competencia, esa agencia judicial no tiene la facultad legal para adelantar el trámite pues, aunque se informó por el actor popular que la pasiva tiene su domicilio en Medellín, “tratándose de un asunto vinculado directamente con un sucursal, para el caso su sucursal o agencia en Bogotá-Cundinamarca, (sic) como se expone en el libelo introductorio y en las probanzas que obran en el expediente, se infiere, que la competencia para asumir el conocimiento del presente asunto radica, en los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá-Cundinamarca considerándose además de que es éste, el lugar donde se está presentando la presunta vulneración de los derechos colectivos”.
3. El promotor del amparo constitucional presentó recurso de reposición frente al auto que rechazó la demanda, arguyendo, de un lado, que la norma aplicable era el artículo 23.7 del CPC; y de otro, que la ley 472 de 1998 “tiene en cuenta el factor funcional para la atribución de la competencia”; agregando: “cabe resaltar que esta acción se presento (sic) en la oficina de poyo judicial del Distrito Judicial de Medellín, Seccional Antioquia. Competencia que determinó el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es carrera 48 No 26-85 de la ciudad de Medellín”.
4. La impugnación se desestimó, amparándose el funcionario de conocimiento en que la norma específica que fija la jurisdicción y competencia tratándose de las acciones populares, tiene aplicación preferente frente a disposiciones de carácter general.
Además, expuso ese Despacho que dentro del litigio examinado los hechos que motivaron la demanda sucedieron en Bogotá; “y si bien BANCOLOMBIA S.A es una empresa con domicilio en Medellín, aquí se dirigen las pretensiones frente a una de sus sucursales o agencias denominada `SUCURSAL UNISUR, Carrera 3 No 29º-02, Soacha, Local 1001 Bogotá-Cundinamarca`, y por lo tanto, su domicilio no está radicado exclusivamente en Medellín.
Para el efecto el lugar donde se están vulnerando los derechos de la población discapacitada, es en el Distrito Capital de Bogotá (Cundinamarca), por lo que debe conocer el Juez de Circuito que ejerce jurisdicción en ese territorio”.
5. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 16 de junio de 2015 (folios 10-13).
Arguyó la agencia judicial que,
“De la documental obrante en el expediente y en especial del certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera demandada, se vislumbra que el domicilio de esta radica en l ciudad de Medellín, con lo cual no cabe la menor duda que de conformidad con lo señalado en la norma antes referida, es el competente para conocer de la presente acción, pues el actor escogió al Juzgado de Medellín para conocer de la presente acción por ser este el domicilio de la accionada.
Aunado a lo anterior, considera el Despacho que en lo relativo a la competencia, no le son aplicables las normas del CPC, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, éstos solamente son aplicables cuando existan vacíos en la norma especial, presupuestos éstos que no acontecen en el presente asunto”.
6. Surtido en esta Corporación el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, no hubo pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el precepto 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la competencia, establece una serie de criterios con los cuales se puede determinar a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Aquellos factores, sin embargo, determinados en la ley, pueden ser concurrentes.
3. Al respecto, tratándose de las acciones populares y de grupo establecidas en el precepto 88 superior, cuyo desarrollo legal lo realizó la ley 472 de 1998, el artículo 16 de la última normativa dispone, que de esa herramienta constitucional conocen en primera instancia “los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Subraya fuera de texto).
La Sala ha sostenido, respecto de la disposición trasuntada que,
4. Conforme a lo señalado en precedencia, si el domicilio de la entidad bancaria convocada está en Medellín, acorde con lo afirmado por el demandante al formular su acción y lo que refulge del certificado de existencia y representación legal aportado (folio 2), significa que al amparo del canon 16 comentado, el actor popular eligió como lugar de tramitación de sus pretensiones a la ciudad de Medellín.
5. No le era entonces posible al fallador con asiento en la Capital de Antioquia, rehusar el conocimiento de la citada causa porque, al no tratarse de criterios privativos para la fijación de la competencia, ante la concurrencia de ellos, correspondía al demandante elegir entre uno de los dos.
Mucho más le estaba vedado al juzgador abrigarse en la letra del artículo 23.7 del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que la regla que gobierna el caso, especial y posterior en el tiempo, es el canon 16 de la ley 472 de 1998, según lo manda el artículo 5º de la ley 57 de 1887, alusivo a los referentes de resolución de antinomias.
En efecto, en un asunto de contornos similares la Corte recientemente precisó:
“En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Bogotá, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es que éste fue claro en su elección en dicho libelo, cuando señaló que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada”. (CSJ Auto de 29 de octubre de 2015, radicación n. 2015-02492-00).
6. Por consiguiente, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en Bogotá, quien provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, es el competente para conocer de la acción popular de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien provocó el conflicto.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO