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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1239-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01894-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
I. ANTECEDENTES
1. Daniel Zamudio Rodríguez a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Libardo Hernández Vergara, con el fin de que éste fuera declarado civil y extracontractualmente responsable de los daños que padeció aquél como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2013 (fls. 11 y 12, cdno. 1).
2. En consecuencia, el interesado presentó dicho escrito para ser repartido ante los operadores judiciales de esta urbe e indicó en el mismo que el hecho generador de las pretensiones ocurrió en esta localidad.
3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., quien en auto de 10 de abril de 2015 lo rechazó por «falta de competencia por el factor territorial» y dispuso la remisión del mismo a su homólogo de Sibaté (fl. 16, ibídem).
4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal del aludido municipio cundinamarqués en proveído de 11 de junio siguiente se rehusó también a avocar el mencionado trámite, después de destacar, que como «la demanda está dirigida al Juez Municipal de Bogotá –Reparto-, (…) se entiende que la parte actora bajo su elección decidió tramitar el proceso en dicha ciudad, por ser competente el Juez que corresponde al lugar donde ocurrió el hecho» (fls. 20 y 21, ídem).
5. Finalmente, en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la controversia suscitada entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de Sibaté –Cundinamarca, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor.
3. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
Y a su turno, el numeral 8º de la prerrogativa citada en el párrafo precedente, dispone: «En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho».
De donde se deduce que «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial» (CSJ AC, 15 feb. 2013, Rad. 2012-02285-00 reiterado en AC4927-2015).
4. Así las cosas, siendo que en el caso analizado el demandante pretende que se le indemnice como consecuencia de que se declare civilmente responsable al demandado, y para tal fin radicó el escrito contentivo de las súplicas para ser repartido a los funcionarios que operan en el lugar donde ocurrió el suceso que generó los perjuicios reclamados, esto es, el accidente de tránsito, es claro que el interesado fijó la competencia en cabeza de la primera autoridad judicial a quien le correspondió el estudio del asunto, sin que tal determinación pueda resultar afectada por consideraciones alrededor del domicilio del citado, pues cuando el legitimado efectuó la elección, el fuero que antes era concurrente se convirtió en privativo.
Erró entonces el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, pues pese a que el actor podía presentar la solicitud en el sitio donde se encuentra domiciliado el convocado, éste eligió aquél en donde se presentó el infortunio, sin que fuera posible que tal operador judicial rehusara su conocimiento.
5. Con todo, se ordenará remitir el expediente a la referida sede judicial para que adelante el mencionado pleito.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer del proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauró Daniel Zamudio Rodríguez contra Libardo Hernández Vergara, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C.. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté –Cundinamarca.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado