AC1269-2016 (2015-02496-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Sala          de Casación Civil                        

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC1269-2016  

Radicación n.  11001-02-03-000-2015-02496-00  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide lo  pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido  entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Veintiocho  Civil del Circuito de Bogotá, en la acción popular que  Javier Elías Arias Idarraga instauró contra el Banco  Caja Social.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez  Civil (sic)  Circuito»  deprecó  que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de  planta y de manera permanente, a un profesional interprete  (sic) y guía  interprete (sic)  para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio  visible la información correspondiente del sitio donde podrán  ser atendidos»  (f. 1, c.  ppal).  

  

2.  Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la  demandada «en  el inmueble donde presta sus servicios»  no cuenta  con el talento humano antes referido y tampoco «…con  señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar  la atención de  los ciudadanos sordos, sordociegos e  hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo  8º…»  (f. 1, ídem).  

  

3.  La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 19 de  agosto de 2015 declaró que carecía de competencia y  resolvió remitir la actuación a sus homólogos  del distrito judicial de Bogotá, por considerar «…que  la ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es…» la  capital de la República (f.3, ídem).  

  

4.  El órgano de la judicatura de destino, el 16 de septiembre del  mismo año, también se abstuvo de avocar conocimiento y  suscitó el conflicto, en consideración a que al  fallador no le es dable «intervenir  en la facultad del actor de escoger el sitio de presentación  de la demanda»,  máxime cuando «aquél  solicitó expresamente»   que se tramitara en la ciudad de Pereira.  (fs.  8-9, ibídem).  

  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1. Sea lo primero  anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la  Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, dispone que “«será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

4.  La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

  

…la  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ.  SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159)..  

  

5.  Descendiendo  al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo  fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió  a los jueces civiles del circuito; por reparto le correspondió  al Juzgado Cuarto de tal especialidad y nivel funcional; y que el  demandante pidió que se tramitara «ante  los juzgados civiles Circuito de Pereira»  (f. 1,  ibídem).  

  

5.1.  Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor  judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de  Bogotá, porque, si bien, en el acto genitor aparece a  manuscrito como sitio donde acontece la posible «vulneración:  Cra 80 # 48 A – 23 sur»  de  esa localidad,  lo  cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, el demandante es quien elige donde incoar su acción,  y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de  los hechos, habría presentado la demanda en la capital de la  país, sin que ello fuera así.  

  

5.2.  Asimismo es un dislate aseverar que le correspondía avocar el  conocimiento de este juicio al funcionario ante el cual se formuló  el libelo, por cuanto el demandante pidió que se tramitara en  Pereira.  

  

Lo  anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y  no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad  que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del  demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar  su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero  personal con el instrumental (art. 16 ídem).  

  

5.3.  Ahora bien, escrutado el acto genitor del juicio, no se encuentra que  se haya manifestado el asiento principal de los negocios del  enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas,  lo procedente era haber inadmitido la demanda, a fin de solicitar tal  información al accionante pues «…  el  fallador, no  puede salirse de los parámetros señalados en el escrito  con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento  o deshacerse del mismo».  (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159).  

  

6.  De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de  incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los  esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le  permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía  o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo  16.  

  

7.  Por consiguiente, se dispondrá la remisión del  expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente  el conocimiento, para  que adopte las decisiones que considere y  se informará lo aquí resuelto al que declinó su  competencia.  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Devolver el  expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para  que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las  decisiones que considere.  

  

Segundo.-  Comunicar  esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito Bogotá.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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