Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC1272-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 00210 00
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a decidir el incidente a que dio lugar el conflicto especial de competencia surgido entre los juzgados Primero de Familia de Palmira (Valle) y el Diecisiete Civil Municipal de Cali (Valle), con respecto al conocimiento del proceso de sucesión del causante CARLOS ARTURO URREA SÁNCHEZ.
I ANTECEDENTES
A. Formulación del conflicto:
1. Las señoras Margarita María Urrea Cano, Angela María Urrea Cuellar y Gloria Cano de Urrea, presentaron ante esta Corporación solicitud tendiente a que se resuelva cuál de los jueces que conoce actualmente de la causa sucesoria señalada, debe continuar con su trámite.
2. A la Sala se allegaron algunas actuaciones cumplidas en uno y otro despacho, relacionadas con la referida liquidación. De la revisión efectuada, en lo que interesa a esta determinación, pudo constatarse lo siguiente:
2.1. El diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), la señora Mónica Mabel Urrea Arango, aduciendo su calidad de hija extramatrimonial, presentó ante los jueces de reparto de Familia de Santiago de Cali demanda de apertura de la sucesión de su fallecido padre, precisando que en dicha ciudad tuvo su último domicilio a pesar de que su deceso ocurrió en Palmira (Valle), el diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011).
2.2. El causante, el día siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), contrajo matrimonio con la señora Gloria Cano Arias, vínculo que, junto con la sociedad conyugal que en su momento se formó, perduraron hasta la muerte del cónyuge.
2.3. La gestora del primer proceso (Mónica Mabel Urrea Arango), nació de la relación extramatrimonial que el señor Urrea Sánchez sostuvo con la señora Luz Amparo Arango.
3. En definitiva, según los datos analizados, al difunto Carlos Arturo Urrea Sánchez, al morir, le sobrevivieron: ANGELA MARIA URREA CUELLAR, MONICA MABEL URREA ARANGO y MARGARITA MARÍA URREA CANO, en calidad de hijas; además, se estableció que conservó la vigencia de la sociedad conyugal conformada con la señora Gloria Cano Arias.
4. Presentada esa primera demanda, el Juzgado Séptimo de Familia, despacho al que le correspondió asumirla, luego del respectivo reparto, a través del auto emitido el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), expresó que no era el competente atendiendo la cuantía, pues el asunto era de menor y, por tanto, del conocimiento de los jueces municipales, habiendo dispuesto la remisión del expediente a los mismos, correspondiéndole al 17 Civil Municipal. Este Despacho, mediante providencia de trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), ordenó la apertura del sucesorio.
5. El veintitrés (23) de julio del mismo año (fl., 70), la referida oficina judicial tuvo en cuenta las publicaciones realizadas y allegadas por la demandante; adicionalmente, autorizó la expedición de la certificación solicitada por el interesado en promover la acumulación de otro proceso de sucesión en curso y respecto del mismo causante (fl., 65).
6. El veinte (20) de agosto de la misma anualidad, se suspendió la diligencia de inventarios y avalúos dispuesta.
7. Por otra parte, de manera simultánea, ante el Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), las señoras GLORIA CANO DE URREA, MARGARITA MARIA URREA CANO y ANGELA MARIA URREA CUELLAR, en su orden, cónyuge e hijas del señor Carlos Arturo Urrea Sánchez, demandaron la apertura de la sucesión del mismo, informando que el difunto, al fallecer, tenía su último domicilio y residencia en ese lugar.
8. El quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) –fl., 46-, el Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), despacho que asumió el conocimiento de la liquidación, declaró abierto el señalado juicio, ordenó el emplazamiento de todos los interesados, decretó medidas cautelares y reconoció a la señora Gloria Cano de Urrea como ‘subrogataria’, de Margarita María Urrea Cano y Angela María Urrea Cuellar.
9. Según lo narrado en precedencia, atendiendo las actuaciones cumplidas, en la actualidad existen dos procesos en curso con el propósito de liquidar, por causa de muerte, el patrimonio de una misma persona.
10. Quienes promovieron el incidente que ocupa a la Corte, en pretérita oportunidad, solicitaron ante el último de los funcionarios la acumulación de los dos expedientes, petición que fue negada por auto del dieciséis (16) de julio de ese mismo año (fl., 72), con fundamento en la regla contenida en el artículo 624 del C. de P.C.
11. El tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), como fue advertido, los interesados solicitaron a esta Corporación que dirima el conflicto de competencia suscitado.
B. Trámite del incidente:
1. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Corte pidió a los respectivos juzgados los procesos de sucesión en curso.
2. El diez (10) de junio de dos mil quince (2015) –folio 37-, se dispuso correr traslado de la solicitud pertinente.
3. Por auto de veinticinco (25) de agosto del mismo año (folios 47 y 48), se ordenó abrir a pruebas el incidente, disponiendo, en lo que a derecho resultare procedente, tener en cuenta los documentos obrantes en las actuaciones cumplidas.
4. Las etapas reservadas para esta clase de peticiones fueron cumplidas a cabalidad, luego resulta viable definir a qué funcionario le corresponde continuar con el conocimiento del juicio sucesorio de la referencia.
II CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión por causa de muerte es el mecanismo legal para mutar la propiedad de las cosas, sea que se haga a título universal o a título singular (at. 1008 C.C.); es, concretamente, uno de los modos para adquirir el dominio de los bienes susceptibles de ello, tal cual lo contempla el artículo 673 del C.C., modificado por el artículo 487 del Código General del Proceso. En esa perspectiva, los herederos son continuadores de la persona del difunto.
Empero, tal realidad deviene patente siempre y cuando los llamados a recoger el patrimonio de la persona fallecida adelanten el trámite previsto en la ley de procedimiento, es decir, agoten el proceso partitivo, mecanismo legal que permite, en la repartición respectiva, dividir los activos y pasivos del muerto y entregarlo a quienes corresponda.
2. Entre las actuaciones que deben cumplirse está, por supuesto, la selección del juez llamado a conocer y finiquitar la liquidación, asunto que, primeramente, debe agotar el interesado. Tal escogencia varía dependiendo de aspectos como el domicilio del causante o el valor de los bienes relictos.
Nótese, sobre el particular, lo regulado en el artículo 1012 del Código Civil:
«La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados»
«La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales».
Dicho mandato fue precisado en el numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., bajo los siguientes términos:
«En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios» (la Corte hace notar).
3. Bajo esa perspectiva, acaecido el fallecimiento de una persona su causa mortuoria será adelantada, así debe serlo, solamente por un funcionario y es aquel del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio y de haber tenido varios, el del asiento principal de sus negocios.
4. No obstante esa claridad, existe, en no pocos casos, la eventualidad de que dos o más procesos cursen, simultáneamente, con ese mismo objetivo, es decir, tramitar la sucesión de la persona fallecida. Empero, no ajena la normatividad a situación semejante, brindó a los interesados la siguiente alternativa:
«Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los proceso hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes».
Esa precisa descripción la contempla el artículo 624 idem.
La referida norma condiciona la definición de la competencia al cumplimiento, entre otras exigencias, a que: i) en ninguno de los dos procesos se haya dictado sentencia de partición o adjudicación de los bienes relictos, lo que, efectivamente, en el sub-lite, no ha acontecido; ii) que la petición provenga de personas con intereses legítimos en el juicio, aspecto que también fue cumplido en autos; y, iii) que se aporte certificación sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, puntos que, igualmente, fueron acatados.
5. En el sub-examen, dos jueces en la actualidad y, de manera simultánea, asumieron el conocimiento del proceso partitivo. Ambos acogieron las demandas presentadas y lo hicieron a partir de la información suministrada por los interesados. Esa dualidad de actuaciones tuvo su origen en que algunos de los herederos, ante uno y otro funcionario judicial, afirmaron que el último domicilio del difunto lo fue la ciudad de Palmira; otros lo vincularon al Municipio de Cali, variedad de versiones que habilitó la concurrencia de actuaciones.
6. Develado el anterior panorama, se impone, en primer lugar, definir si el señor Urrea Sánchez, en realidad, tenía varios domicilios, eventualidad que implica clarificar de ellos cuál era el asiento principal de sus negocios o, contrariamente, si contaba con uno solo al margen de sus repetidos desplazamientos y eventuales permanencias en la ciudad de Cali o de Palmira. Frente a una cualquiera de dichas hipótesis, procede someter el caso al numeral 14, artículo 23 C. de P.C., en cuanto que:
«En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional (….)» o,
« (…) en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios» (las líneas no son originales).
7. Desde ya, puede afirmarse que no obstante la denuncia hecha en las demandas presentadas sobre la dualidad de domicilios del difunto, en rigor, éste, solamente poseía uno y correspondía a la ciudad de Cali, tal cual quedó acreditado en autos. Por tanto, el Juez Diecisiete Civil Municipal de esa localidad es el llamado a continuar con éste trámite, por las siguientes razones:
7.1. El veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000), a través de la Escritura Pública No. 1809, corrida en la Notaría Trece de Cali, se protocolizó la partición de bienes en la sucesión del señor Alonso Urrea López, padre de Carlos Arturo Urrea Sánchez (fls. 8-20, proceso conocido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali). En dicho documento escriturario quedó señalado que el aquí causante Urrea Sánchez, estaba domiciliado en esa ciudad (Santiago de Cali).
7.2. En la partición del señor Urrea López, varios de los inmuebles adjudicados, ubicados en la ciudad de Cali, lo fueron en común y proindiviso a sus herederos, entre ellos Carlos Arturo. La comunidad nacida de esa partición, fue disuelta y liquidada, según quedó reseñado en la Escritura Pública No. 474, del catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001), de la Notaría Trece del Círculo de Cali. Para ese momento, el padre y esposo de las peticionarias en este trámite, continuaba domiciliado en Santiago de Cali (fls., 24 a 25, proceso instaurado por la cónyuge del causante).
En el expediente no hay otro elemento de juicio de igual o superior persuasión que los documentos públicos memorados, que indiquen que el señor Carlos Arturo Urrea Sánchez tenía otro domicilio.
7.3. Los bienes denunciados como objeto de la liquidación, ya pertenecientes a la sociedad conyugal ora propios del de cujus, están ubicados en la ciudad de Cali.
Siendo así las cosas, los sucesos narrados hacen considerar que allí, en la ciudad de Cali, era en donde el causante registraba parte importante de su patrimonio y, en el que, regularmente, cumplía sus actividades. En esa dirección, como ya se resaltó, todas las circunstancias referidas resultan indicativas, de una parte, de que el causante tenía un solo domicilio y, de otra, que el mismo estaba ubicado en la ciudad de Cali.
8. Ahora bien, en contraste, los únicos elementos existentes en el expediente respecto de la hipótesis de la presencia de varios domicilios del padre y esposo de las accionantes, aparecen en las dos demandas presentadas y en la declaración extraprocesal aducida a lo largo de este trámite.
8.1. Atinente a los primeros escritos, la afirmación de los interesados, en uno y otro documento, es el único referente del que puede desprenderse la dualidad de domicilios; no existe otro mecanismo demostrativo de esa circunstancia. Ante esa situación es evidente que, por las razones expuestas en párrafos anteriores, la vecindad vinculada a la ciudad de Cali es la afirmación válida y definitiva a propósito de clarificar la competencia, pues las circunstancias descritas así lo ratifican; correlativamente, el argumento alusivo a que el señor Urrea, al momento de su deceso, tenía su domicilio en la ciudad de Palmira, expuesto por las señoras Gloria Cano de Urrea, Margarita María Urrea Cano y Angela María Urrea Cuellar, no cuenta con el respaldo fáctico y probatorio suficiente.
8.2. Referente a la exposición de la señora Luz Amparo Arango Ramírez, vertida de manera extraprocesal ante Notario (fl., 39, cuaderno de la Corte), pieza procesal que, en el auto que abrió a pruebas el trámite del incidente se dispuso tenerla como prueba, respecto de la cual los demás interesados ni pidieron ratificación de su contenido ni expusieron objeción o tacha alguna, en cuanto que proviene de quien es la progenitora de una de las interesadas en la resolución de este conflicto (Mónica Mabel Urrea Arango), dada su calidad de heredera, si bien no se descarta su valor persuasivo, pues tal situación per se no lo determina, sí amerita una consideración más severa y estricta al sopesarla como tal, pues la experiencia enseña que, en principio, el deponente tiende a favorecer a quien haciendo parte de la controversia judicial, tiene vínculos de consanguinidad, en fin, resulta pariente suyo.
Sin embargo, en el presente caso, esa versión resultó respaldada con la documental reseñada líneas atrás y, en ese contexto, aparece validada y, por tanto, fortalecido su poder de convicción lo que apareja definir la ciudad de Cali como el sitio en donde debe cursar el proceso de sucesión del señor Urrea Sánchez.
9. En síntesis, de conformidad con lo analizado, ante la ausencia de pruebas que indiquen que el causante era vecino de varios sitios o que la ciudad de Palmira era uno de sus domicilios, la Corte concluye que el conocimiento de estas diligencias debe ser asumido por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, pues allí el difunto tenía, itérase, ‘su último domicilio’.
10. Clarificado lo anterior, observando lo dispuesto por el artículo 624 ejusdem, se declarará la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Primero de Familia de Palmira; empero, siguiendo las directrices del artículo 146 de la misma obra, se dejará a salvo la siguiente actuación:
10.1. El numeral tercero del auto de cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013)-folio 37, 37 vto.-; y, los numerales tercero y cuarto del auto de quince (15) del mismo mes y año –folio 46, 46 vto.-, alusivos, en su orden, al reconocimiento de las herederas y la subrogataria, así como del representante judicial de las primeras, decisiones respecto de las cuales no derivó la nulidad adoptada, amén de hacerse necesaria su vigencia para el impulso del proceso.
10.2. Así mismo quedaran a salvo todas las medidas cautelares practicadas sobre los bienes relictos, pues siendo el propósito de ellas salvaguardar la masa sucesoral sobre la cual recayeron, asegurando la entrega de ellos a los asignatarios, es evidente que las mismas sirven a la causa partitiva independientemente de quien las haya pedido y en el proceso en que se llevaron a cabo, igualmente, en dicha actuación no tuvo origen la invalidez dispuesta.
11. Por supuesto, siguiendo las voces del artículo 21 íbidem, si las circunstancias así lo determinan, la competencia asignada por la Corte puede verse alterada, precisamente, por las situaciones allí previstas, asunto que, desde luego, en su momento lo resolverá el juez de conocimiento si a ello hubiere lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el conocimiento del proceso de sucesión del causante CARLOS ARTURO URREA SÁNCHEZ, debe continuar por parte del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Santiago de Cali.
COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), acompañándole copia de esta decisión.
Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), a instancia de las señoras GLORIA CANO DE URREA, MARGARITA MARIA URREA CANO y ANGELA MARIA URREA CUELLAR.
Tercero: Dejar a salvo de la invalidez dispuesta, las actuaciones a que alude el numeral 10.1., así como las relativas a las medidas cautelares adoptadas y de que trata el 10.2, de la parte motiva de esta determinación.
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, librará las comunicaciones del caso.
Cuarto: REMITIR toda la actuación al juzgado referido en el numeral primero de este proveído, para que allí se continúe con el respectivo trámite.
Quinto: La Secretaría librará los oficios correspondientes. Además, dejará las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada