AC1272-2016 (2014-00210-00)

2016

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República  de Colombia  

   

  

Corte  Suprema de Justicia  

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

AC1272-2016  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2014 00210 00  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Procede  la Corte a decidir el incidente a que dio lugar  el conflicto  especial de competencia surgido entre los juzgados Primero de Familia  de Palmira (Valle) y el Diecisiete Civil Municipal de Cali (Valle),  con respecto al conocimiento del proceso de sucesión del  causante CARLOS ARTURO URREA SÁNCHEZ.  

  

I  ANTECEDENTES  

            

A. Formulación          del conflicto:  

  

1.  Las señoras Margarita María Urrea Cano, Angela María   Urrea Cuellar y Gloria Cano de Urrea, presentaron  ante esta  Corporación solicitud tendiente  a que se resuelva cuál  de los jueces  que conoce actualmente de la causa sucesoria señalada,  debe continuar con su trámite.  

  

2.  A la Sala se allegaron algunas actuaciones cumplidas en uno y otro  despacho, relacionadas con la referida liquidación. De la  revisión efectuada, en lo que interesa a esta determinación,  pudo constatarse lo siguiente:  

2.1.  El diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), la señora  Mónica Mabel Urrea Arango, aduciendo su calidad de hija  extramatrimonial, presentó ante los jueces de reparto de  Familia de Santiago de Cali demanda de apertura de la sucesión  de su fallecido padre, precisando que en dicha ciudad tuvo su último  domicilio a pesar de que su deceso ocurrió en Palmira (Valle),  el diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011).  

  

2.2.  El causante, el día siete (7) de septiembre de mil novecientos  setenta y tres (1973), contrajo matrimonio con la señora  Gloria Cano Arias, vínculo que, junto con la sociedad conyugal  que en su momento se formó, perduraron hasta la muerte del  cónyuge.  

2.3.  La gestora del primer proceso (Mónica Mabel Urrea Arango),  nació de la relación extramatrimonial que el señor  Urrea Sánchez sostuvo con la señora Luz Amparo Arango.  

  

3.  En definitiva, según los datos analizados, al difunto Carlos  Arturo Urrea Sánchez, al morir, le sobrevivieron: ANGELA MARIA  URREA CUELLAR, MONICA MABEL URREA ARANGO y MARGARITA MARÍA  URREA CANO, en calidad de hijas; además, se estableció  que conservó la vigencia de la sociedad conyugal conformada  con la señora Gloria Cano Arias.  

  

4.  Presentada esa primera demanda, el Juzgado Séptimo de Familia,  despacho al que le correspondió asumirla, luego del respectivo  reparto, a través del auto emitido el tres (3) de diciembre de  dos mil doce (2012), expresó que no era el competente  atendiendo la cuantía, pues el asunto era de menor y, por  tanto, del conocimiento de los jueces municipales, habiendo dispuesto  la remisión del expediente a los mismos, correspondiéndole  al 17 Civil Municipal. Este Despacho, mediante providencia de trece  (13) de mayo de dos mil trece (2013), ordenó la apertura del  sucesorio.  

  

5.  El veintitrés (23) de julio del mismo año (fl., 70), la  referida oficina judicial tuvo en cuenta las publicaciones realizadas  y allegadas por la demandante; adicionalmente, autorizó la  expedición de la certificación solicitada por el  interesado en promover la acumulación de otro proceso de  sucesión en curso y respecto del mismo causante (fl., 65).  

  

6.  El veinte (20) de agosto de la misma anualidad, se suspendió  la diligencia de inventarios y avalúos dispuesta.  

  

7.  Por otra parte, de manera simultánea, ante el Juzgado Primero  de Familia de Palmira (Valle), el cinco (5) de febrero de dos mil  trece (2013), las señoras GLORIA CANO DE URREA, MARGARITA  MARIA URREA CANO y ANGELA MARIA URREA CUELLAR, en su orden, cónyuge  e hijas del señor Carlos Arturo Urrea Sánchez,  demandaron la apertura de la sucesión del mismo, informando  que el difunto, al fallecer, tenía su último domicilio  y residencia en ese lugar.  

  

8.  El quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) –fl., 46-, el  Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle), despacho que asumió  el conocimiento de la liquidación, declaró abierto el  señalado juicio, ordenó el emplazamiento de todos los  interesados, decretó medidas cautelares y reconoció a  la señora Gloria Cano de Urrea como ‘subrogataria’,  de Margarita María Urrea Cano y Angela María Urrea  Cuellar.  

  

9. Según lo narrado en precedencia, atendiendo las actuaciones  cumplidas, en la actualidad existen dos procesos en curso con el  propósito de liquidar, por causa de muerte, el patrimonio de  una misma persona.  

  

10.  Quienes promovieron el incidente que ocupa a la Corte, en pretérita  oportunidad, solicitaron ante el último de los funcionarios la  acumulación de los dos expedientes,  petición que fue  negada por auto del dieciséis (16)  de julio de ese mismo año  (fl., 72), con fundamento en la regla contenida en el artículo  624 del C. de P.C.  

  

11.  El tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), como fue advertido,  los interesados solicitaron a esta Corporación que dirima el  conflicto de competencia suscitado.  

  

            

B. Trámite          del incidente:  

  

1.  El dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Corte  pidió a los respectivos juzgados los procesos de sucesión  en curso.  

  

2.  El diez (10) de junio de dos mil quince (2015) –folio 37-, se  dispuso correr traslado de la solicitud pertinente.  

  

3.  Por auto de veinticinco (25) de agosto del mismo año (folios  47 y 48), se ordenó abrir a pruebas el incidente, disponiendo,  en lo que a derecho resultare procedente, tener en cuenta los  documentos obrantes en las actuaciones cumplidas.  

  

4.  Las etapas reservadas para esta clase de peticiones fueron cumplidas  a cabalidad, luego resulta viable definir a qué funcionario le  corresponde  continuar con el conocimiento del juicio sucesorio de la  referencia.  

  

  

  

II  CONSIDERACIONES  

  

1.  En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión por causa  de muerte es el mecanismo legal para mutar la propiedad de las cosas,  sea que se haga a título universal o a título singular  (at. 1008 C.C.); es, concretamente, uno de los modos para adquirir el  dominio de los bienes susceptibles de ello, tal cual lo contempla el  artículo 673 del C.C., modificado por el artículo 487  del Código General del Proceso. En esa perspectiva, los  herederos son continuadores de la persona del difunto.  

  

Empero,  tal realidad deviene patente siempre y cuando los llamados a recoger  el patrimonio de la persona fallecida  adelanten el  trámite  previsto en la ley de procedimiento, es decir, agoten el proceso  partitivo, mecanismo legal que permite, en la repartición  respectiva, dividir los activos y pasivos del muerto y entregarlo a  quienes corresponda.  

  

2.  Entre las actuaciones que deben cumplirse está, por supuesto,  la selección del juez llamado a conocer y finiquitar la  liquidación, asunto que, primeramente, debe agotar el  interesado. Tal escogencia varía dependiendo de aspectos como  el domicilio del causante o el valor de los bienes relictos.  

  

Nótese,  sobre el particular, lo regulado en el artículo 1012 del  Código Civil:  

«La  sucesión en los bienes de una persona  se abre al momento de  su muerte en su último domicilio,  salvo los casos  expresamente  exceptuados»  

«La  sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre,  salvas las excepciones legales».  

  

Dicho  mandato fue precisado en el numeral 14 del artículo 23 del C.  de P.C., bajo los siguientes términos:  

  

«En  los procesos de sucesión será competente el juez  del último domicilio del difunto  en el territorio nacional, y  en caso de que a su muerte hubiere tenido varios,  el que corresponda al asiento principal de sus negocios» (la  Corte hace notar).  

  

  

3.  Bajo esa perspectiva, acaecido el fallecimiento de una persona su  causa mortuoria será adelantada, así debe serlo,  solamente por un funcionario y es aquel del lugar en donde el  causante tuvo su último domicilio y de haber tenido varios, el  del asiento principal de sus negocios.  

  

4.  No obstante esa claridad, existe, en no pocos casos, la eventualidad  de que dos o más procesos cursen, simultáneamente, con  ese mismo objetivo, es decir, tramitar la sucesión de la  persona fallecida. Empero, no ajena la normatividad a situación  semejante, brindó a los interesados la siguiente alternativa:  

  

«Cuando  dos o más jueces conozcan de la sucesión  de un mismo  difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez  o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la  competencia, siempre que en ninguno de los proceso hubiere sentencia  ejecutoriada  que apruebe la partición o la adjudicación  de bienes».  

  

Esa  precisa descripción la contempla el artículo 624 idem.  

  

La  referida norma condiciona la definición de la competencia al  cumplimiento, entre otras exigencias, a que: i) en ninguno de los dos  procesos se haya dictado sentencia de partición o adjudicación  de los bienes relictos, lo que, efectivamente, en el sub-lite,  no ha acontecido; ii) que la petición provenga de personas con  intereses legítimos en el juicio, aspecto que también  fue cumplido en autos; y, iii) que se aporte certificación  sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren,  puntos que, igualmente, fueron acatados.  

  

5.  En el sub-examen,  dos jueces en la actualidad y, de manera simultánea, asumieron  el conocimiento del proceso partitivo. Ambos acogieron las demandas  presentadas y lo hicieron a partir de la información  suministrada por los interesados. Esa dualidad de actuaciones tuvo su  origen en que algunos de los herederos, ante uno y otro funcionario  judicial,  afirmaron que el último domicilio del difunto lo  fue la ciudad de Palmira; otros lo vincularon al Municipio de Cali,  variedad de versiones que habilitó la concurrencia de  actuaciones.  

  

6.  Develado el anterior panorama, se impone, en primer lugar, definir si  el señor Urrea Sánchez, en realidad, tenía  varios domicilios, eventualidad que implica clarificar de ellos cuál  era el asiento principal de sus negocios o, contrariamente, si  contaba con uno solo al margen de sus repetidos desplazamientos y  eventuales permanencias en la ciudad de Cali o de Palmira. Frente a  una cualquiera de dichas hipótesis, procede someter el caso al  numeral 14, artículo 23 C. de P.C., en cuanto que:  

  

«En  los procesos de sucesión será  competente el juez del último domicilio  del difunto en el territorio nacional (….)»  o,  

  

«  (…)  en  caso de que a su muerte hubiere tenido varios,  el que corresponda al asiento principal de sus negocios» (las  líneas no son originales).  

  

7. Desde ya, puede  afirmarse que no obstante la denuncia hecha en las demandas  presentadas sobre la dualidad de domicilios del difunto, en rigor,  éste, solamente poseía uno y correspondía a la  ciudad de Cali, tal cual quedó acreditado en autos. Por tanto,  el Juez Diecisiete  Civil Municipal de esa localidad es el llamado a continuar con éste  trámite,  por las siguientes razones:  

  

7.1.  El veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000),  a  través de la Escritura Pública No. 1809, corrida en la  Notaría Trece de Cali, se protocolizó la partición  de bienes en la sucesión del señor Alonso Urrea López,  padre de Carlos Arturo Urrea Sánchez (fls. 8-20, proceso  conocido por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali). En dicho  documento escriturario quedó señalado que el aquí  causante Urrea Sánchez,  estaba domiciliado en esa ciudad  (Santiago de Cali).  

  

7.2.  En la partición del señor Urrea López, varios de  los inmuebles adjudicados, ubicados en la ciudad de Cali, lo fueron  en común y proindiviso a sus herederos, entre ellos Carlos  Arturo. La comunidad nacida de esa partición, fue disuelta y  liquidada, según quedó reseñado en la Escritura  Pública No. 474, del catorce (14) de febrero de dos mil uno  (2001), de la Notaría Trece del Círculo de Cali. Para  ese momento, el padre y esposo de las peticionarias en este trámite,  continuaba domiciliado en Santiago de Cali (fls., 24 a 25, proceso  instaurado por la cónyuge del causante).  

  

En  el expediente no hay otro elemento de juicio de igual o superior  persuasión que los documentos públicos memorados, que  indiquen que el señor Carlos Arturo Urrea Sánchez   tenía otro domicilio.  

  

7.3.  Los bienes denunciados como objeto de la liquidación, ya  pertenecientes a la sociedad conyugal ora propios del de  cujus,  están ubicados en la ciudad de Cali.  

  

Siendo  así las cosas, los sucesos narrados hacen considerar que allí,  en la ciudad de Cali, era en donde el causante registraba parte  importante de su patrimonio y, en el que, regularmente, cumplía  sus actividades. En esa dirección, como ya se resaltó,  todas las circunstancias referidas resultan indicativas, de una  parte, de que el causante tenía un solo domicilio y, de otra,  que el mismo estaba ubicado en la ciudad de Cali.  

  

8.  Ahora bien, en contraste, los únicos elementos existentes en  el expediente respecto de la hipótesis de la presencia de  varios domicilios del padre y esposo de las accionantes, aparecen en  las dos demandas presentadas y en la declaración extraprocesal  aducida a lo largo de este trámite.  

  

8.1.  Atinente a los primeros escritos, la afirmación de los  interesados, en uno y otro documento, es el único referente  del que puede desprenderse la dualidad de domicilios; no existe otro  mecanismo demostrativo de esa circunstancia. Ante esa situación  es evidente que, por las razones expuestas en párrafos  anteriores, la vecindad vinculada a la ciudad de Cali es la  afirmación válida y definitiva a propósito de  clarificar la competencia, pues las circunstancias descritas así  lo ratifican; correlativamente, el argumento alusivo a que el señor  Urrea, al momento de su deceso, tenía su domicilio en la  ciudad de Palmira, expuesto por las señoras Gloria  Cano de Urrea, Margarita María Urrea Cano y Angela María  Urrea Cuellar, no cuenta con el respaldo fáctico y probatorio  suficiente.  

  

8.2.  Referente a la exposición de la señora Luz Amparo  Arango Ramírez, vertida de manera extraprocesal ante Notario  (fl., 39, cuaderno de la Corte), pieza procesal que, en el auto que  abrió a pruebas el trámite del incidente se dispuso  tenerla como prueba, respecto de la cual los demás interesados  ni pidieron ratificación de su contenido ni expusieron  objeción o tacha alguna, en cuanto que proviene de quien es la  progenitora de una de las interesadas en la resolución de este  conflicto (Mónica Mabel Urrea Arango), dada su calidad de  heredera, si bien no se descarta su valor persuasivo, pues tal  situación   per se no  lo determina, sí amerita una consideración más  severa y estricta al sopesarla como tal, pues la experiencia enseña  que, en principio, el deponente tiende a favorecer a quien haciendo  parte de la controversia judicial, tiene vínculos de  consanguinidad, en fin, resulta pariente suyo.  

  

Sin  embargo, en el presente caso, esa versión resultó  respaldada con la documental reseñada líneas atrás  y, en ese contexto, aparece validada y, por tanto, fortalecido su  poder de convicción lo que apareja definir la ciudad de Cali  como el sitio en donde debe cursar el proceso de sucesión del  señor Urrea Sánchez.  

  

9.  En síntesis, de conformidad con lo analizado, ante la ausencia  de pruebas que indiquen que el causante era vecino de varios sitios o  que la ciudad de Palmira era uno de sus domicilios, la Corte   concluye que el conocimiento de estas diligencias debe ser asumido  por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal  de Cali, pues allí  el difunto tenía, itérase, ‘su último  domicilio’.  

  

10.  Clarificado lo anterior, observando lo dispuesto por el artículo  624 ejusdem,    se declarará la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado  Primero de Familia de Palmira; empero,  siguiendo las directrices del  artículo 146 de la misma obra, se dejará a salvo la  siguiente actuación:  

  

10.1.  El  numeral tercero del auto de cinco (5) de febrero de dos mil trece  (2013)-folio 37, 37 vto.-; y,  los numerales tercero y cuarto del  auto de quince (15) del mismo mes y año –folio 46, 46  vto.-, alusivos, en su orden,  al reconocimiento de las herederas y  la subrogataria, así como del representante judicial de las  primeras, decisiones respecto de las cuales no derivó la  nulidad adoptada, amén de hacerse necesaria su vigencia para  el impulso del proceso.  

10.2.  Así mismo quedaran  a salvo todas las medidas cautelares practicadas sobre los bienes  relictos, pues siendo el propósito de ellas salvaguardar la  masa sucesoral sobre la cual recayeron, asegurando la entrega de  ellos a los asignatarios, es evidente que las mismas sirven a la  causa partitiva independientemente de quien las haya pedido y en el  proceso en que se llevaron a cabo, igualmente, en dicha actuación  no tuvo origen la invalidez dispuesta.  

  

11.  Por supuesto, siguiendo las voces del artículo 21 íbidem,  si  las circunstancias así lo determinan, la competencia asignada  por la Corte puede verse alterada, precisamente, por las situaciones  allí previstas, asunto que, desde luego, en su momento lo  resolverá el juez de conocimiento si a ello hubiere lugar.  

  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

  

  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento del proceso de sucesión del causante  CARLOS ARTURO URREA SÁNCHEZ, debe continuar por parte del  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Santiago de Cali.  

  

COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Palmira (Valle),  acompañándole copia de esta decisión.  

  

Segundo:  Declarar la nulidad   de todo lo actuado en el proceso adelantado en el Juzgado Primero de  Familia de Palmira (Valle), a instancia de las señoras GLORIA  CANO DE URREA, MARGARITA MARIA URREA CANO y ANGELA MARIA URREA  CUELLAR.  

  

Tercero:  Dejar a salvo de la invalidez dispuesta, las actuaciones a que alude  el numeral 10.1., así como las  relativas a las medidas  cautelares adoptadas y de que trata el 10.2, de la parte motiva de  esta determinación.  

  

El  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, librará las  comunicaciones del caso.  

  

Cuarto:  REMITIR  toda la actuación al juzgado referido en el numeral primero de  este proveído, para que allí se continúe con el  respectivo trámite.  

  

Quinto:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  Además, dejará las constancias del caso.  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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