AC187-2016 (2015-03078-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

AC187-2016  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-03078-00  

  

Bogotá D. C., veintiuno  (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se resuelve el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Pereira.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. El señor Javier Elías  Arias Idarraga promovió acción popular contra Audifarma  S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada Calle 64G  #90A-4 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]  

  

2. Como fundamento de sus  peticiones, señaló que «la  entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación  y lugar de vulneración, aparece (sic)  parte  final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un  inmueble de atención al PÚBLICO en general»  y agregó  que no cuenta «en  el inmueble donde presta sus servicios»,  con un profesional intérprete y un guía intérprete  permanente, ni con «señales  luminosas, sonoras, avisos visuales»  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos,  sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo  8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]  

  

3. En el acápite  correspondiente del libelo, solicitó que «la  acción se tramite en los Juzgados Civiles Circuito de Pereira  pues la sede principal es Pereira, amparado art. 16 ley 472/98»,  e indicó como lugar de notificación la «Calle  105 #14-140 Zona Industrial Pereira».  [Folio 1, c. 1]  

  

4. El asunto se asignó  por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida  localidad, que en auto de 12 de agosto de 2015, se declaró  incompetente porque consideró que la ubicación de  vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bogotá,  motivo por el cual según lo disponía el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, eran los jueces de dicho municipio los que  debían asumir el conocimiento. [Folio 6, c.1]  

  

5. Al ser repartido nuevamente  el proceso, correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de esta ciudad, que en proveído de 23 de septiembre  de 2015, devolvió el asunto al despacho de origen, tras  considerar que no «competente  para tramitar el presente asunto»,  pues el domicilio de la demandada correspondía a Pereira,  Risaralda, y el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo  16 de la Ley 472 de 1998 eligió presentarla en dicho sitio y  por ende, los funcionarios de tal municipalidad debían conocer  a prevención. [Folio 8, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, tratándose de acciones populares «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

De la inteligencia del anterior  precepto se deduce que la atribución de competencia en los  procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por  los fueros concurrentes que estableció el legislador, de  manera que el actor únicamente podrá optar por uno de  los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una  vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella.  

  

3. En el asunto sub  judice, no existe  duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la  presunta  vulneración de derechos colectivos en la sucursal de  Audifarma localizada en la Calle 64G No. 90A-4 de Bogotá,  porque el establecimiento que funciona allí no cuenta con  un  profesional interprete y guía de planta permanente, como  tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para  garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos  e hipoacúsicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de  2005.  

  

En efecto, la misma parte  indicó al finalizar su libelo que «lugar  de vulneración: Calle 64G #90A-4 Bogotá»,  por lo que es  claro que es en ese lugar donde ocurren las circunstancias fácticas  que motivan la acción.  

  

Sin embargo, también  solicitó, acogido en el artículo 16 de la Ley 472 de  1998, que su demanda se tramitará ante los jueces de Pereira  por ser la sede principal de la accionada.  

  

4.  En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el  quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en la  capital, no es procedente concluir que el actor optó por el  primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación  legal de las acciones populares, porque lo cierto es que éste  fue claro en su elección en dicho libelo, cuando señaló  que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de  Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada, citando  seguidamente el precepto que determina la competencia bajo cuyo  amparo manifestó obrar, mención esta última de  la que dimana con nitidez que entendió dicha expresión  como equivalente a la de «domicilio  del demandado»  empleada  por la norma.  

  

Luego,  realizada la selección  por el factor territorial del funcionario judicial que habría  de conocer el proceso, adscribiendo la competencia al del domicilio  de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada  en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido  desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa  decisión únicamente al actor popular.  

  

5.  La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda  es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará  el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario  que planteó el conflicto.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer la acción popular de  la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira-Risaralda.  

  

SEGUNDO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá, y al interesado.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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