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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC239-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02565-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama (Boyacá) y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Clara Onelia Morales Mancipe instauró demanda ordinaria contra Suramericana de Seguros S.A., a fin de que se declarara que la mencionada compañía era responsable civil y contractualmente por el no pago de la indemnización del siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida grupo No. 083-458123. [Folio 40, c. 1]
2. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar el valor asegurado, debidamente indexado y junto con los respectivos intereses de mora. [Folio 40, c.1]
3. En el libelo se indicó que la accionada tenía «domicilio comercial en Tunja» y que la competencia se radicaba en Bogotá en por ser la «jurisdicción del domicilio del demandado». [Folio 43, c.1]
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 1º de septiembre de 2015, rechazó la demanda por considerar que el litigio debía ser conducido por los funcionarios de Duitama (Boyacá), por cuanto de los hechos y anexos se extraía que el cumplimiento del contrato era en dicho sitio, y si bien se adujo en el libelo que el «domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá», lo cierto es que la entidad aseguradora tiene su «domicilio principal es la ciudad de Medellín –Antioquia». [Folio 47, c.1]
6. Al ser reasignado el proceso se repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida municipalidad, que en providencia de 24 de septiembre de 2015, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario judicial de origen no tuvo en cuenta que el fuero contractual únicamente opera si el actor hace elección de éste, pero en el caso escogió presentar su controversia ante los falladores del «domicilio del demando», por lo que no podía desprenderse del litigo en la forma que lo hizo. [Folio 51, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
A su vez, el numeral 5º de la referida disposición preceptúa: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita».
Por su parte el numeral 7º, indica: «En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».
De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones de un acto convencional, específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben atenderse las prestaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
Ahora bien, si en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes.
Como puede advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó la competencia de manera privativa en atención al fuero personal, sino que ofreció al promotor de la acción la posibilidad de escoger entre las alternativas señaladas, el lugar en el que presentará su demanda.
3. En el caso bajo estudio la demandante, pese a señalar que escogía el domicilio para fijar la competencia, no señaló con claridad a que ciudad correspondía éste, pues al encabezar su demanda indicó que la persona jurídica accionada tenía «domicilio comercial en la ciudad de Tunja» y después señaló que radicaba su libelo en los jueces de Bogotá «en virtud de ser la jurisdicción del domicilio del demandado».
De manera, que el escrito introductorio, en relación al lugar donde se encuentra el domicilio de la demandada era ambiguo, y por ende, no se podía rechazar la acción de la manera que la hizo el juzgador al que inicialmente le fue repartida, sin solicitar previamente la aclaración sobre dicho tema, en especial cuando del certificado de existencia y representación allegado tampoco se podía extraer tal información.
Es así que tal aspecto debió ser comunicado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del estatuto procesal, y que el juzgador debía averiguar para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura, ni menos afirmar que el domicilio correspondía a Medellín, cuando en el expediente ello no se encontraba acreditado.
En ese sentido, ha indicado la Sala que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo». (CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00)
Sin embargo, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de clarificar el lugar en donde se encuentra avecindado el extremo pasivo, optaron por interpretar, que se escogía el lugar del cumplimiento del contrato y que eran otras ciudades a las que correspondía conocer del asunto.
Pero ninguno de los pronunciamientos está precedido de un requerimiento a la demandante para que dilucide las lagunas que quedan de su exposición. Es así como, a pesar de que en el memorial con el que se inició el litigio, se omitió señalar el mencionado requisito con claridad, que según el numeral segundo del artículo 75 ibídem es necesario, nunca se inadmitió el libelo.
En casos similares, la Corte consideró que «[a]hora bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional». (CSJ AC, 17 Mar 1998 y 2 May 2013, Rad. 7041 y 2013-00946-00).
5. Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, dado que, ante la falta de claridad sobre la información del domicilio de la aseguradora demanda, lo razonable hubiese sido solicitarle que rindiera las explicaciones correspondientes a que hubiera lugar, antes de adoptar la decisión en comento y, una vez dilucidadas, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las reglas del precitado artículo 23.
Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga los ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos necesarios para definir la competencia territorial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá para que obre de conformidad con lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado