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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC240-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-03161-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra Banco de Bogotá S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Calle 31A No. 6-75 de Bogotá. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, ni con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. De igual forma en el libelo indicó el actor que «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó como la dirección de vulneración la «Clle 31A #6-75 Bogotá D. C.». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 26 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque «De los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme a los estatutos del Banco Bogotá [Folio 3, c.1]
5. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 5 de noviembre de 2015, suscitó el conflicto, con fundamento en que «El actor en esta oportunidad a su elección escogió en primer lugar al juez del domicilio del demandado, y así lo pide en su demanda; es decir, el juez competente bien pude ser el juez del lugar delos hechos o a elección del demandante el de domicilio del demandado», por lo que era al funcionario de origen a quien incumbía tramitar la controversia. [Folio 7, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco de Bogotá S.A., que se ubica en la calle 31 A # 6-75 de Bogotá, porque allí la entidad no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó que la vulneración se daba en la «Clle 31 #6-75 Bogotá D.C.», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Ahora bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.
De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.
4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se asignara la competencia al funcionario de esta ciudad.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:
2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado