AC394-2016 (2013-00317-01)

2016

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC394-2016  

Radicación  n° 08001-31-03-013-2013-00317-01  

  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide lo  pertinente respecto del recurso de súplica formulado por la  demandante contra el auto de 12 de enero de 2016, por medio del cual,  entre otras determinaciones, se declaró desierta la  impugnación extraordinaria formulada por ella frente a la  sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 11 de marzo de 2015,  dentro del proceso ordinario promovido por  Transportes Hermanos Gelvez Limitada  contra Transmagdalena S. A. y Monómeros Colombo Venezolanos S.  A.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1.  Aduce la inconforme no haber radicado la demanda de casación  porque el anterior mandatario judicial retiró el expediente el  24 de noviembre de 2015, y al darse cuenta que el término para  ello se cumplía el día 26 de los mismos mes y año  y que no alcanzaba a entregarla, en esta fecha devolvió el  proceso y renunció al poder, luego de lo cual devino la  providencia ahora suplicada. Pide a la Corte adoptar de nuevo el  criterio, según el cual la renuncia al poder interrumpe el  término para presentar el libelo.  

  

1.2.  La parte contraria se opuso a la revocatoria (fls. 110-111).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento  Civil, como quedó tras la reforma introducida por el artículo  17 de la ley 1395 de 2010, «[e]l  recurso de súplica procede contra los autos  que por su naturaleza serían apelables,  dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o  única instancia, o durante el trámite de la apelación  de un auto. También procede contra el auto  que resuelve sobre la admisión del recurso de  apelación o casación  y contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera el  magistrado sustanciador y por  su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  (se subraya).  

  

2.2. La situación  de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma,  en cuanto la súplica solo ataca la determinación a  través de la cual se declaró desierto el recurso de  casación por no haberse presentado, es decir, tal apartado no  resuelve sobre la admisión del recurso de casación, y  ese pronunciamiento, de tener por desierta la casación, no  encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 351 ibídem,  donde se relacionan los susceptibles de alzada; tampoco existe norma  especial que la contemple para este evento.  

  

«La  súplica propuesta tiene por objeto controvertir el proveído  de 15 de marzo de 2012, mediante el cual el Magistrado Ponente  declaró desierto el recurso de casación interpuesto por  (…) contra la sentencia emitida por el ad quem, debido a que  la demanda fuera presentada en forma extemporánea, situación  que no se enmarca en ninguno de los supuestos fácticos  descritos en el precepto legal que regula la súplica»  (CSJ SC. Auto AC757-2014).  

  

2.3.  Dado que la decisión puntualmente suplicada no admite  apelación, la impugnación en cuestión emerge  improcedente, como lo ha definido la Sala en Autos de 20 de febrero  de 2014, Rad. #19990142401; AC-4432 de 4 de agosto de 2014, Rad.  #11001311000620100106801; 16 de abril de 2015, Rad. #200900352;  AC-5637 de 30 de septiembre de 2015, Rad. #25386310300120060009801;  entre otros.  

  

2.4.  Se impone, entonces, aplicar el numeral segundo del artículo  38 ejúsdem.  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Rechazar por improcedente el recurso de Súplica formulado por  la demandante en este asunto.  

  

Segundo:  Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en la parte  resolutiva del proveído de 12 de enero de 2016.  

  

Se reconoce  personería a la abogada Nilcar Elvira Agresot Molina, para  actuar como apoderada judicial de la sociedad demandante, en los  términos y para los efectos del poder obrante a folio 112  precedente.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

      

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