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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC394-2016
Radicación n° 08001-31-03-013-2013-00317-01
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente respecto del recurso de súplica formulado por la demandante contra el auto de 12 de enero de 2016, por medio del cual, entre otras determinaciones, se declaró desierta la impugnación extraordinaria formulada por ella frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario promovido por Transportes Hermanos Gelvez Limitada contra Transmagdalena S. A. y Monómeros Colombo Venezolanos S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Aduce la inconforme no haber radicado la demanda de casación porque el anterior mandatario judicial retiró el expediente el 24 de noviembre de 2015, y al darse cuenta que el término para ello se cumplía el día 26 de los mismos mes y año y que no alcanzaba a entregarla, en esta fecha devolvió el proceso y renunció al poder, luego de lo cual devino la providencia ahora suplicada. Pide a la Corte adoptar de nuevo el criterio, según el cual la renuncia al poder interrumpe el término para presentar el libelo.
1.2. La parte contraria se opuso a la revocatoria (fls. 110-111).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, como quedó tras la reforma introducida por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (se subraya).
2.2. La situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso de casación, y ese pronunciamiento, de tener por desierta la casación, no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 351 ibídem, donde se relacionan los susceptibles de alzada; tampoco existe norma especial que la contemple para este evento.
«La súplica propuesta tiene por objeto controvertir el proveído de 15 de marzo de 2012, mediante el cual el Magistrado Ponente declaró desierto el recurso de casación interpuesto por (…) contra la sentencia emitida por el ad quem, debido a que la demanda fuera presentada en forma extemporánea, situación que no se enmarca en ninguno de los supuestos fácticos descritos en el precepto legal que regula la súplica» (CSJ SC. Auto AC757-2014).
2.3. Dado que la decisión puntualmente suplicada no admite apelación, la impugnación en cuestión emerge improcedente, como lo ha definido la Sala en Autos de 20 de febrero de 2014, Rad. #19990142401; AC-4432 de 4 de agosto de 2014, Rad. #11001311000620100106801; 16 de abril de 2015, Rad. #200900352; AC-5637 de 30 de septiembre de 2015, Rad. #25386310300120060009801; entre otros.
2.4. Se impone, entonces, aplicar el numeral segundo del artículo 38 ejúsdem.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de Súplica formulado por la demandante en este asunto.
Segundo: Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en la parte resolutiva del proveído de 12 de enero de 2016.
Se reconoce personería a la abogada Nilcar Elvira Agresot Molina, para actuar como apoderada judicial de la sociedad demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 112 precedente.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado